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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1719/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1719/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto si bien es evidente que la accionante solicitó a la autoridad demandada el pronunciamiento de Resolución judicial de inscripción definitiva de su derecho propietario en DD.RR. y Catastro, así como la can...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto si bien es evidente que la accionante solicitó a la autoridad demandada el pronunciamiento de Resolución judicial de inscripción definitiva de su derecho propietario en DD.RR. y Catastro, así como la cancelación del registro de los anteriores propietarios del citado bien, ante las providencias pronunciadas por dicha autoridad puso acudir al recurso de reposición y no a la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2.2. "... Al respecto, señalar que si bien el accionante acreditó que se adjudicó en subasta y remate el bien inmueble ubicado en la zona Conavi, sobre la Av. 9 de Febrero esquina Av. Internacional, manzana 39, predio 02, con una superficie de 95.- m2, canceló la suma total del precio, conforme se describió en la Conclusión II.2; y, que desde el 20 de mayo de 2013, viene reiterando a la autoridad demandada el pronunciamiento de Resolución judicial de inscripción definitiva de su derecho propietario en DD.RR. y Catastro, así como la cancelación del registro de los anteriores propietarios del citado bien; sin embargo, las mismas fueron respondidas a través de sucesivas providencias, tal cual se indicaron en las Conclusiones II.3 al II.6, frente a las cuales no se advierte que el accionante las hubiera cuestionado a través del recurso de reposición previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Al respecto, la SC 2788/2010-R de 10 de diciembre, que cita a la SC 0960/2010-R, de 17 de agosto, manifestó que el citado recurso: “…cumple la finalidad de que sea el mismo órgano o autoridad que emitió la providencia o auto interlocutorio impugnado, quien la revoque por ser contraria al derecho y subsane con un nuevo proveído, los probables errores en los que haya incurrido…”. En el caso de Autos, se evidencia que: a) Es verdad que la autoridad demandada, al haber aprobado el remate y la adjudicación a favor del accionante, asumió la obligación insoslayable de entregar la cosa vendida; de efectivizar la adquisición del predio adjudicado y; b) Es deber de ella, como directora del proceso, plasmar en cada decisión suya el cumplimiento de sus propias obligaciones asumidas como vendedora judicial; y, c) Toda persona merece ser protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos (art. 115.I de la CPE). Sin embargo, para que éste Tribunal efectúe su labor, es necesario que el accionante agote las instancias previstas en sede judicial, así frente a la dictación de las providencias de 27 de noviembre y 24 de diciembre de 2013, mostradas en las Conclusiones II.5 y II.6, debió presentarse el recurso de reposición previsto en el art. 215 del CPC que señala: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto” y, ante un eventual negativa activar directamente el recurso de apelación conforme dispuso la SCP 0281/2013 de 13 de marzo que señaló: “…en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo conforme lo determina el art. 518 del CPC…”. Por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1.b); es decir, aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que el accionante no utilizó el medio de impugnación judicial precedentemente expuesto. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2014

Sucre, 5 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06181-2014-13-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de “5” de febrero de 2014, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Alvarado Huanca contra Milena Hurtado Apinaýé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por la empresa Tahuamanu S.A. contra Ciro Villavicencio se pronunció la “Sentencia” 52/2008 de 16 de septiembre; en su ejecución, se procedió al remate de la tienda ubicada en la zona de Conavi, sobre la Av. 9 de Febrero esquina Av. Internacional, manzana 39, predio 2, con 95.- m², adjudicándose en pública subasta el 7 de septiembre de 2012, por $us7 482.- (siete mil cuatrocientos ochenta y dos dólares estadounidenses). Solicitó, el 12 de septiembre de ese año, se extienda minuta de venta judicial; empero, desde referida fecha, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando no dispuso la entrega del citado inmueble a pesar de que por Auto de 26 de octubre de 2012, ordenó la restitución de la suma adjudicada a favor de la entidad acreedora.

Por memorial de 20 de mayo de 2012, pidió Resolución de adjudicación yanulación de los registros en catastro, derechos reales y otros; y, el 28 de agosto de 2013, se emitió “provisión ejecutoria”, pero no está dirigida contra alguna autoridad específica, “...es decir no ordena ni dispone expresamente a qué autoridad va dirigido su cumplimiento para que éstas cancelen las inscripciones anteriores sobre el inmueble adjudicado...” (sic).

Desde la presentación de la primera acción de amparo constitucional, efectuada en junio de 2013, pidió en cinco oportunidades la extensión de orden de protocolización y señalamiento de audiencia para la entrega de la tienda que se adjudicó; sin embargo, la Jueza insiste: “...ESTESE A LA MINUTA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2013” (sic), demostrando que no tiene la intención de cumplir sus propios fallos.

I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho a la propiedad privada, a la “eficacia de los derechos”, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 56.I, 110.II y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad demandada haga entrega inmediata del bien inmueble adjudicado; b) Se firme la escritura de adjudicación y se dirija su protocolización; y, c) Mande su inscripción en Derechos Reales y catastro, “...ORDENANDO LA CANCELACION DE OTRAS EXISTENTES SOBRE EL BIEN ADJUDICADO, sea a través de UNA EJECUTORIAL DIRIGIDA A LAS AUTORIDADES INDICADAS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas la audiencias públicas, el 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2014, según consta en las actas cursantes de fs. 25 a 27 y 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo dijo: 1) En octubre de 2012, solicitó la extensión de la minuta judicial. Luego de ser entregada a la autoridad demandada se rehúsa firmarla, no habiendo obtenido hasta la fecha la entrega del inmueble; y, 2) Hace siete meses presentaron una similar acción de tutela, pero fue rechazada por no agotar la vía; después de ello, vinieron reclamando la entrega de la tienda ante la Jueza; empero, únicamente trata de dilatarla, por lo que al no plasmar elementos discutibles,...existir otra vía nuevamente interpusieron acción de amparo constitucional. (fs. 25 a 27).

Haciendo uso de la réplica sostuvo que efectuaron el trámite correspondiente, pero en catastro y derechos reales la observaron, porque no existe orden instruida de la Jueza, por eso presentaron ésta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando, mediante escrito de 3 de febrero de 2014 cursante a fs. 22 y vta., manifestó: i) Existe identidad, de sujeto, objeto y causa con una anterior acción de amparo constitucional que resolvió el fondo del asunto, por lo que existe Sentencia Constitucional con calidad de cosa juzgada; y, ii) Cuando hay disconformidad con alguna resolución o providencia judicial existen los recursos legales, debiéndose agotar los medios y mecanismos legales para la tutela de los derechos en la vía jurisdiccional. En base a ello, pide denegar la protección pedida.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto si bien es evidente que la accionante solicitó a la autoridad demandada el pronunciamiento de Resolución judicial de inscripción definitiva de su derecho propietario en DD.RR. y Catastro, así como la cancelación del registro de los anteriores propietarios del citado bien, ante las providencias pronunciadas por dicha autoridad puso acudir al recurso de reposición y no a la vía constitucional.

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