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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1721/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1721/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante debió denunciar la presunta aprehensión fiscal por no haber sido citado previamente ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido en contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante debió denunciar la presunta aprehensión fiscal por no haber sido citado previamente ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido en contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Conforme a los antecedentes procesales y lo aducido por las partes en la audiencia pública, se extrae que el accionante si bien sostiene fue aprehendido sin haber sido citado previamente, y sin que exista y se exhiba el mandamiento u orden de aprehensión, no es menos cierto que como lo reconoce en el memorial de demanda de la acción constitucional, al ser conducido a dependencias de la FELCC, y ser puesto en su carceleta, tuvo conocimiento de estar involucrado en la supuesta comisión del delito de robo agravado, denunciado por Verónica Toledo Jiménez; infiriéndose de ello, que ya existía control jurisdiccional al haberse presentado la denuncia el 10 de febrero de 2012; es decir, diez días antes de su privación de libertad, circunstancia por la cual debió formular el reclamo que ahora lo realiza vía acción de libertad, en la audiencia realizada el 23 de febrero a horas 8:00, señalada para definir su situación jurídica y no como ha ocurrido en el caso concreto que no obstante de que en dicho actuado procesal previa solicitud del Ministerio Público, la autoridad jurisdiccional ordenó su libertad, el accionante presentó esta acción a horas 15.30 del año en curso -se reitera- estando definida su situación; lo que determina se deniegue la tutela solicitada, ya que por una parte, como se ha referido precedentemente y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, debió acudir en reclamo ante el Juez cautelar antes de hacerlo directamente a la jurisdicción constitucional por ser dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional y que en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia es el encargado de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1721/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23380-47-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 02/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Aiguana Cartagena contra Vladimir Lazcano, Fiscal de Distrito -ahora departamental- de Pando; Moisés Díaz Vedia, Fiscal de Materia y Ramiro Choque Chambilla, Funcionario Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2011, cursante a fs. 8 a 9, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero del año en curso, a horas 21:00, al retornar a su casa fue abordado en vía pública, por el policía “Ramiro Choque”, quien lo aprehendió sin exhibirle ninguna orden o citación, para posteriormente conducirlo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde lo ingresaron a la carceleta, exhibiéndole recién la orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, Moisés Díaz Vedia, de acuerdo a los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro de un proceso por la supuesta comisión del delito de robo agravado, causándole sorpresa por la sindicación de que era objeto, convirtiéndose en una víctima de la persecución maliciosa por funcionarios de la FELCC y del Ministerio Público, a lo que se suma que luego a horas 1:00 de la madrugada del 23 de igual mes y año, le entregaron una citación para que se presente a la Fiscalía a horas 8:10, la que rehusó firmar ante la negativa de dejarlo en libertad.

Refirió, que ha sido ilegalmente detenido, sin haberlo citado previamente conforme a procedimiento, con falsos argumentos de los investigadores de no conocer su domicilio, lo que no es evidente, demostrando de esta manera la violación de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción constitucional, disponiendo su libertad irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 22 a23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la acción de libertad, reiterando se conceda la tutela no obstante que su defendido fue puesto en libertad el 23 de febrero de 2011 a horas 21:00, por capricho del Fiscal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Fiscal “Vladimir Lazcano”, en audiencia manifestó: a) No se sabe contra cuál de los fiscales se ha presentado esta acción de libertad, por cuanto señala al Ministerio Público como “accionado”, sin especificar cuál es el fiscal; b) El art. 228 del CPP, dice que ni la policía ni la fiscalía pueden disponer la libertad de los imputados, será dentro de las veinticuatro horas por el juez, por ese motivo la Fiscal Romero no ordenó su libertad; empero, lo hizo el Juez cautelar; c) Se actuó conforme a los arts. 224 y 226 del CPP, fue aprehendido con la respectiva orden la que fue emitida para que preste su declaración y en aplicación del art. 228 del mismo cuerpo legal; y, d) El art. 125 de la CPE, se refirió a la pertinencia de la acción de libertad y la parte tenía los mecanismos de defensa para reclamar ante el Juez de la causa y apelar si fuera necesario. Finalmente, los policías sólo cumplieron con su trabajo, ya no existe la libertad bajo garantía de presentación, pues el aprehendido debe prestar su declaración en el plazo de doce horas y luego se pone a disposición del juez, ya que este es un caso de robo que se está investigando por lo que se emitió la orden de aprehensión.

El demandado, Ramiro Choque Chambilla, funcionario policial a través de su abogado expresó que sólo cumplió una orden emanada por el Fiscal, ya que se está realizando la investigación por lo que se contactó al accionante cuando salía de la Universidad, aclarando que no fue arrestado porque en su moto y en compañía de su esposa se apersonó a dependencias policiales, informándole de sus derechos a la vez que, se dio a conocer la aprehensión, firmando antes de entrar a la celda, informado de dicha actuación en forma inmediata al Fiscal. Asimismo, hace conocer, que Javier Aiguana Cartagena, tiene antecedentes por el delito de robo agravado, presentando al efecto la certificación correspondiente; solicitando por lo informado, se declare “improcedente” la acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 24 a 25, por la que denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que el accionante no ha demostrado que la autoridad fiscal le hubiere aprehendido ilegalmente y en el presente caso no se ha aprehendido ilegalmente.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante debió denunciar la presunta aprehensión fiscal por no haber sido citado previamente ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido en contra.

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