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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1722/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1722/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la justicia constitucional actuar como una instancia adicional al interior del proceso agrario, ya que el accionante pretende se revise el cómputo de los seis meses para la procedencia de la perención de instancia y en su caso, se esta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la justicia constitucional actuar como una instancia adicional al interior del proceso agrario, ya que el accionante pretende se revise el cómputo de los seis meses para la procedencia de la perención de instancia y en su caso, se establezca si la misma es correcta o no de acuerdo a los datos del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1. "Bajo estas circunstancias, es preciso señalar que la parte accionante, al indicar -en el caso presente- que los Vocales demandados, incurrieron en error a tiempo de realizar el cómputo del plazo de los seis meses, contenidos en el art. 309 del CPC, además de manifestar, la forma en la que debió haberse realizado dicho cómputo; procura que el Tribunal Constitucional Plurinacional, actúe como una instancia adicional al interior del proceso agrario, ya que pretende que mediante este medio de defensa, se revise el cómputo de los seis meses para la procedencia de la perención de instancia y en su caso, se establezca si la misma es correcta o no de acuerdo a los datos del proceso. Sin embargo, como se tiene ya indicado, dicha labor no corresponde ser realizada por éste Tribunal, ya que no se constituye en una instancia más de impugnación, por la cual se pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por los jueces ordinarios, para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, toda vez que el amparo constitucional, es una acción de carácter tutelar, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en tal sentido, no corresponde a este Tribunal, verificar si se realizó un correcto cómputo del plazo mencionado".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1722/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23214-47-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 064/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 155 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maribel Rosario Durán Nava en representación legal de Mary López Herrera contra Iván Gantier Lemoine y Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2011, cursante de fs. 57 a 59 vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción:

Dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por su representada contra Juan Evo Morales Aima, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el Secretario de Cámara hizo conocer a los Vocales de Sala Primera, mediante informe de 28 de junio de 2010, que el memorial de 17 de junio de 2010, fue presentado a los ciento ochenta y tres días, después de la última actuación, situación por la que se pronunció, el Auto Interlocutorio Definitivo 22/2010 de 1 de julio, declarando extinguido el proceso por perención de instancia.

Señala que, revisado el contenido del informe de 28 de junio de 2010, se reconoce como fecha de la última actuación la notificación realizada “el 20 de noviembre de 2010 y el último memorial presentado en 18 de junio de 2010 como fecha de interrupción del plazo” (sic); sin embargo, del 23 de noviembre al 6 de diciembre de 2009, transcurrieron trece días, ya que por efecto de la vacación judicial, los plazos fueron suspendidos hasta el 31 de diciembre del mencionado año. Por lo cual considera, que para determinar correctamente el plazo de los seis meses, se debe iniciar el cómputo desde el primer día de enero de 2010, al último día del mes de junio del mismo año y restar los trece días transcurridos antes de la vacación judicial de los treinta y un días de junio, teniéndose como resultado que los seis meses se vencían el último momento hábil del 18 de junio de 2010, oportunidad en la que presentó memorial, pidiendo la notificación mediante edictos del resto de los terceros interesados, actuación procesal que interrumpió el referido plazo procesal. Por lo que considera que no se encontraba vencido el plazo señalado en el art. 309 del Código deProcedimiento Civil (CPC), siendo en consecuencia tal actuación violatoria al debido proceso.

Refiere que, el 29 de junio de 2009, se declaró expresamente “autos para resolución”; es decir, que con dicho proveído, el proceso entró en fase de resolución; pero inexplicablemente con posterioridad, se declaró la perención de instancia, desconociendo de esta manera los efectos de la declaratoria de “autos para resolución”. Además de anularse obrados mediante decreto de 21 de julio de 2010, dejándose de esa manera, sin efecto la declaratoria de “autos para resolución” y sin tener competencia para ello.

Considera, que la notificación a los terceros interesados no podría ser motivo de paralización del proceso y tampoco sería causal para declarar la perención de instancia, que en el caso concreto, además de conocida la representación del oficial de diligencias, correspondía ordenar a los demandados la citación mediante cédula y disponer el llamamiento a los herederos de los fallecidos mediante edictos, lo cual no fue cumplido por los Vocales demandados, no pudiendo por ello imputarse responsabilidad ni sanción a la parte actora por aquel descuido.

El proceso contencioso administrativo, concluye con la réplica ejercida por el demandado y cumplida aquella actuación procesal, se hace inaplicable la sanción prevista en el art. 309 del CPC, conforme dispone el art. 313 inc.1) del mismo cuerpo legal, ya que no procede la perención de instancia después de haberse declarado autos para sentencia.

Agrega, que los Vocales demandados incurrieron en error, al realizar el cómputo de plazo de los seis meses contenido en el art. 309 del CPC, y declarar la perención de instancia antes del vencimiento del plazo; desconociendo los efectos de la declaratoria de autos para sentencia, conforme los arts. 313, 354.II y III, 395, y 396 del CPC, ya que suprimieron los derechos procesales del debido proceso y la garantía de la legalidad en la administración de justicia.

La interpretación sistemática no fue realizada por las autoridades demandadas, por lo que incurrieron en omisión indebida que lesiona la garantía constitucional a la aplicación objetiva de la ley, debido proceso, legalidad; ya que no interpretaron el contenido del art. 309 con relación a los arts. 313, 354 del CPC, en los que se señala que la dúplica cierra la discusión procesal y debe declararse autos para resolución; por otro lado, indica que la declaratoria de autos para sentencia hace improcedente la declaratoria de la perención de instancia; además que en la interpretación sistemática de las normas antes citadas, los Vocales no tenían facultad legal para declarar la perención de instancia.

Si bien la regla general expresa que no es potestad del Tribunal de garantías interpretar las normas procesales ordinarias, empero existe una excepción a la misma, cuando el Tribunal ordinario, en su labor interpretativa y de aplicación de la norma al caso concreto, hubiese vulnerado expresamente los criterios constitucionales y legales de interpretación reconocidos y como consecuencia vulnerado valores y principios fundamentales de las partes, como el derecho al debido proceso, los principios de seguridad jurídica y legalidad, al arrogarse potestad para reducir arbitrariamente en su fallo plazos procesales y desobedecer los efectos procesales de la declaratoria de autos para sentencia.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado el derecho al debido proceso de su representada así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela solicitada y en resolución se disponga, la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo 22/2010, y se ordene a las autoridades demandadas, continuar con la tramitación del referido proceso contencioso administrativo, respetando los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 7 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por su representada, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y en uso del derecho a la réplica, señaló: a) Debe efectuarse la diferencia entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, pues las providencias y Autos interlocutorios Simples admiten recurso de reposición, por lo que no se puede alegar que, previamente tenía que usar el recurso de reposición para habilitarse a interponer una acción de amparo constitucional, cuando el Auto Nacional Agrario definitivo, corta todo procedimiento ulterior; b) El último memorial fue presentado un día después del plazo establecido según la ley, según el cómputo aplicado a criterio de los demandados, por lo que se ha alegado en la fase correspondiente la aplicación de las SSCC “136 y 512”, sobre la favorableidad; y, c) El Auto Nacional Agrario definitivo, tiene como fecha el 1 de julio de 2010, por lo que no se puede interponer un recurso contra la resolución de una autoridad que ya cesó en su competencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Alberto Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, a través de sus abogados apoderados, por informe escrito cursante de fs. 131 a 133 vta., señalaron que: 1) La accionante, pudo haber hecho uso del recurso de reposición contra el decreto de 21 de julio de 2010, que revoca expresamente el decreto de autos para sentencia; 2) El cómputo realizado en el memorial de amparo constitucional, se encuentra errado, toda vez que si se toma como base la última actuación procesal realizada el 20 de noviembre de 2009, se inicia el cómputo recién el día 23 del mismo mes y año, a partir del cual transcurrieron catorce días y no trece como equivocadamente se sostiene, hasta el 7 de diciembre de 2009, donde se inició la vacación judicial; 3) El art. 1486 del Código Civil (CC), establece la prevalencia del calendario gregoriano a efectos del cómputo de plazos, no contemplando en ningún caso treinta y un días en el mes de junio; y, 4) El transcurso de los seis meses de inactividad procesal, se reputaron hasta el 15 de junio de 2010; no obstante, y en caso de que se compute como fecha de inicio el 23 de noviembre de 2009, el vencimiento recaería coincidentemente el 17 de junio de 2010, es decir, en cualquier caso y forma de cómputo el memorial de 18 de junio de 2010, fue presentado transcurridos los seis meses de inactividad procesal. Circunstancias por las que solicita, se declare improcedente la demanda constitucional o en su defecto se la deniegue.

Asimismo en uso del derecho a la dúplica, señaló: i) La acción de amparo constitucional es improcedente, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, ya que se pudo plantear recurso de reposición contra el decreto de 21 de julio de 2010, por lo que se revocó expresamente el decreto de Autos para sentencia; y, ii) El término para la perención de instancia operó legalmente, por lo que el memorial de 18 de junio de 2010, estaría fuera del plazo establecido por ley.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 136 a 138, señaló: a) La última actuación procesal del “demandante” consiste en la presentación del memorial de 19 de noviembre de 2009, por tanto el cómputo para la perención de instancia, empezaría a partir del 20 de noviembre de 2010, siendo interrumpida por vacación judicial del 7 al 31 de diciembre de 2009 , reiniciándose el 1 de enero de 2010, por lo que hasta la fecha de presentación del memorial de 18 de junio de 2010, transcurrieron seis meses y cinco días; y, b) Correspondía a la ahora accionante, agotar todos los recursos legales para revertir la supuesta vulneración a sus derechos, mediante el recurso de reposición, que debía ser interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 215 y ss. del CPC, para hacer corregir cualquier error de fondo o de procedimiento que pudiera afectarla. Circunstancias por las cuales, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Lorenzo García Cervantes y Hugo García León, mediante memorial cursante de fs. 106 a 109 vta., indicaron: 1) La acción de amparo constitucional, carece de los requisitos esenciales para la procedencia contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada; 2) El objetivo fundamental del “recurrente”, es buscar que se realice una interpretación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 309.I, 313, 354.II y III, 395 y 396 del CPC, extremos que se encuentran vedados o restringidos al Tribunal de garantías para interpretar la legislación ordinaria a momento de resolver la acción de amparo constitucional; 3) La acción de amparo, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en virtud de que el Auto Interlocutorio del que se pretende su nulidad, nunca fue objeto de impugnación, mediante el recurso de reposición, por lo que no se abre la posibilidad para que se conceda la tutela solicitada; 4) La perención de instancia no importa la extinción de la acción, pudiendo iniciarse nueva demanda dentro del año siguiente; y, 5) Para la declaratoria de perención, debe computarse desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 18 de junio de 2010, tal como lo hizo el Secretario de Cámara de la Sala Primera en su informe elaborado, no pudiendo considerarse interrumpido el plazo a través de la presentación de memoriales con solicitudes de mero trámite. Por lo que solicita se declare improcedente la referida acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 064/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 155 a 158, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Desde la última actuación de la demandante, hasta la presentación del memorial por el que solicita notificación mediante edictos, transcurrieron doscientos nueve días corridos, de los que descontando veinticinco días calendario por vacación judicial del Tribunal Agrario Nacional, dan como resultado el tiempo de inacción de ciento ochenta y cuatro días, equivalentes a seis meses y cuatro días de abandono del proceso, situación que se enmarca a lo previsto por el art. 309 del CPC, por lo que no sería evidente que las autoridades demandadas, hayan realizado un cómputo errado del plazo para declarar la perención de instancia; ii) Si bien es cierto, que el Tribunal Agrario Nacional, mediante providencia de 29 de junio de 2010, decretó Autos para sentencia, momento a partir del cual de conformidad al art. 313 inc.1) del CPC, no procede la perención de instancia, dicha providencia es totalmente contraria a derecho, pues quedó pendiente de notificación con la demanda a varios terceros interesados; iii) Era de ineludible cumplimiento la notificación con la demanda a todos los terceros interesados, para dar curso al decreto de autos para sentencia, en resguardo al debido proceso y al derecho de defensa de los mismos, puesto que con la decisión final pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional, pudieron afectarse sus derechos, sin que hubieran conocido la demanda, de ahí que el decreto de autos para.sentencia, es una providencia que no está ajustada a derecho y por lo tanto no otorga derecho, ni causa indefensión a la accionante, más por el contrario es atentatoria a los derechos de los terceros interesados que no fueron notificados con la demanda; iv) El Tribunal Agrario Nacional a través de la Resolución de 30 de mayo de 2008, de manera expresa dispuso que sean notificados con la demanda todos los terceros interesados, decisión que no fue objetada por la demandante, dando por bien hecho lo determinado por el Tribunal, adquiriendo la decisión, la calidad de firme y ejecutoriada, por lo que su observancia era de obligatorio cumplimiento; v) Los errores procedimentales, como el decreto de Autos para sentencia, que fue dejado sin efecto mediante decreto de 21 de julio de 2010, dictado después del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de julio del mismo año, el cual declara la perención de instancia y que en una situación regular darían lugar a la nulidad de la Resolución impugnada, por la trascendencia que tiene la omisión o falta de notificación a varios terceros interesados, hace que el formalismo procedimental señalado precedentemente ceda por su escasa relevancia. Por lo que concluye que las autoridades demandadas, no vulneraron derecho alguno de la representada de la accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 28 de abril de 2008, Mary López Herrera, interpone en la vía contenciosa administrativa, demanda de anulación de resolución final de saneamiento, de la Resolución Suprema (RS) 227693 de 13 de noviembre de 2007, pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma (fs. 10 a 13). La cual fue admitida mediante Auto 29/08 de 30 de mayo de 2008, emitida por la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, en la que además se dispuso la notificación a los terceros interesados, en observancia del art. 16.II de la CPE y la “SC 1351/2003” (fs. 15 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2009, Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando declarar improbada la misma, y se mantenga firme y subsistente la RS 227693 de 13 de noviembre de 2007 (fs. 23 a 26). Por lo que mediante decreto de 15 de septiembre de 2009, se corrió traslado para la réplica (fs. 27).

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