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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1723/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1723/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición; los demandados -miembros del comité electoral- no respondieron a la solicitud de los accionantes de extensión de fotocopias legalizadas de todos los actuados del Comité Electoral sólo emitieron notas que no dieron respuest...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición; los demandados -miembros del comité electoral- no respondieron a la solicitud de los accionantes de extensión de fotocopias legalizadas de todos los actuados del Comité Electoral sólo emitieron notas que no dieron respuesta material a lo solicitado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el presente caso, los accionantes denunciaron que fue vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, cometieron irregularidades en el proceso electoral efectuado en el Colegio Médico de Oruro, para nombrar a la nueva directiva; razón por la cual, impugnaron dichas elecciones y solicitaron se les extienda fotocopias legalizadas de todos los actuados del Comité Electoral que deberían estar registrados en un libro de actas, como lo dispone el Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; empero, se les extiende notas que no tienen relación con lo solicitado con argumentos como: “si la petición la hacen como colegiados o como candidatos”(sic), pero no se les da una respuesta concreta a su petición. Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes presentaron tres notas dirigidas al Colegio Médico de Oruro, al Comité Electoral, así como al Colegio Nacional de Médicos de Bolivia; la primera nota fue de 30 de noviembre de 2010, dirigida al Comité Electoral impugnando dicho proceso realizado el 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, así como solicitando la extensión de fotocopias legalizadas de todo lo actuado en el proceso eleccionario; la cual fue respondida por el Comité Electoral mediante Acta 9 de 1 de diciembre de 2010, donde resuelven rechazar simple y llanamente la impugnación, pero no se hace mención a la petición realizada; la segunda nota fue de 8 del citado mes y año, como se refirió anteriormente, remitida al Colegio Médico Nacional, impugnando el acto eleccionario y pidiendo la nulidad de las elecciones, la misma que está en trámite; finalmente, la tercera nota de 15 del referido mes y año, dirigida al Presidente del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, reiterando dicha solicitud, cuya respuesta fue la carta de 20 de diciembre del mencionado año, donde nuevamente se da una contestación esquiva, indicando “que con carácter previo se aclare si dicha petición la realizan como candidatos o como colegiados, en base a lo cual el Comité Electoral tomaría la decisión correspondiente”(sic). Consecuentemente, el Comité Electoral de Oruro, en ninguna de las contestaciones aprobó o rechazó la petición efectuada, evadiendo, sin contestar acorde a lo solicitado; por el contrario las respuestas emitidas, no tienen congruencia con lo peticionado. Comprobándose que existió una actitud negligente por parte de los miembros del Comité Electoral, frente a las solicitudes de los accionantes, obrando de manera contraria con lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, que señala: “…Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, evidenciándose que los demandados al emitir esas notas se apartaron de este presupuesto constitucional. Consiguientemente; quien recibe una petición debe dar una satisfacción que permita afirmar que este derecho es un instrumento operativo en nuestro ordenamiento jurídico; los demandados deben atender la solicitud sea de manera positiva o negativa, pero con respuestas fundamentadas, en el presente caso se evidencia una escueta respuesta que no hace referencia a la solicitud propiamente dicha, actitud que ciertamente vulneró el derecho invocado; de esta forma, la petición presentada necesita ser contestada, argumentada; es decir, atendida en cuanto a lo que se requirió. Teniendo en cuenta que cualquier ciudadano puede recurrir a la acción de amparo constitucional cuando por una acción u omisión de las autoridades o de los particulares que prestan un servicio público o deben actuar en desarrollo de sus funciones, vulneran o amenazan el derecho de petición, pudiendo ser reclamada la protección inmediata de su derecho ante los jueces y tribunales de garantías; siendo por ende aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que, las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición de los accionantes. Conforme a lo anotado precedentemente, se supone que todas las personas tienen el derecho a pedir una respuesta rápida y oportuna, por lo que todos los funcionarios están obligados a dar una contestación dentro de un plazo razonable, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, razón por la que corresponde conceder presente acción".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1723/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23028-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 009/2010 de 23 de diciembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Viricochea Ovando y Ronald David Ameller Solano contra Roberto Selaya Vergara, Presidente; Lourdes Arraitia Gutiérrez, Secretaria; Freddy García Morales, Carlos Alberto Cáceres Pereira y Lily Herrera Yucra, Vocales, todos del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2010, cursante de fs. 11 a 13 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentaron a las elecciones para renovación del Directorio del Colegio Médico de Oruro gestión 2010-2012, con la formula denominada Frente “RETO”, acreditándose ambos accionantes como delegados, pero fueron inhabilitados por el Comité Electoral; las elecciones se desarrollaron el 26 de noviembre de 2010, y segunda vuelta el 7 de diciembre del mismo año; dentro del plazo legal, impugnaron el acto eleccionario, presentando al efecto diversas notas en las cuales identificaban y fundamentaban la vulneración al ordenamiento interno institucional, impugnación que fue ilegalmente rechazada por el Comité Electoral; la misma estaba dirigida a los siguientes actos considerados fuera del ordenamiento interno: a) De la inhabilitación y documentos sobrevinientes contra Sayonara Wendy Tapia Pacheco; b) Acumulación del voto nulo al voto de Wendy Tapia e ilegal autorización de votación a Freddy García Morales; c) Nulidad de la segunda vuelta por permitir la emisión del voto de Dilian Chambi Pérez; y d) Notas de impugnación que el Comité Electoral rechazó arguyendo que no son candidatos en el proceso electoral. Ante esa situación, acudieron al Colegio Médico Nacional impugnando dichos actos eleccionarios, los mismos que se encuentran en trámite; el Comité tratando de consumar dicho proceso arbitrario e ilegal pretendió llevar a cabo la posesión de la Directiva el 22 de diciembre de 2010.

Alternativamente a la impugnación, mediante notas de 30 de noviembre, 3 y 14 de diciembre de 2010, solicitaron al Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro se franqueen fotocopias legalizadas de: El libro de actas aperturado para el desarrollo de las elecciones; los informes sobre losresultados; las listas de candidatos habilitados e inhabilitados y de la emisión del voto; lamentablemente hasta la interposición de la presente acción, no tuvieron respuesta positiva ni negativa a las indicadas notas.

I.1.3. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.4. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: 1) Que el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, absuelva en forma positiva o negativa las notas de solicitud de documentación contenidas en los oficios de 30 de noviembre y 14 de diciembre, ambos del 2010, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; y 2) Se condene a los recurridos al pago de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes en audiencia se ratificó inextenso en el memorial presentado y ampliándolo señaló que: i) La nota remitida el 30 de noviembre de 2010, impugnando el proceso electoral para la renovación del Directorio del Colegio Médico de Oruro, donde se argumenten hechos violatorios de los derechos fundamentales y se solicita que por conducto regular se proporcione toda la documentación de los actuados, en fotocopia legalizada, tuvo como respuesta un cuestionamiento sobre la personería, por no haber participado como candidatos habilitados, sin hacer referencia a la petición; ii) Se acudió ante el Colegio Médico Nacional, impugnando los actos electorales de 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2010, con el objetivo de mayor documentación respaldatoria, es que se solicitó todos los actuados del Comité electoral, los que deberían estar registrados en un libro de actas, como lo dispone el Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, a partir del art. 131 y ss.; iii) El 14 de diciembre de 2010, en otra carta se reiteró la solicitud de fotocopias, recepcionada la misma, la respuesta de Secretaría del Colegio Médico de Oruro es verbal y señala que el Comité electoral no se reunió, sin embargo se publica la convocatoria a la posesión; iv) Sistemáticamente por un lado se cierran las posibilidades de impugnación y por el otro el acceso a la información para sustentar con mas idoneidad la impugnación; v) El 23 de diciembre a horas 10:35 bajo el pretexto de la entrega de un canastón navideño, la Secretaría del Colegio Médico de Oruro, hace entrega de una nota de fecha de 20 del mismo mes y año, a Jorge Viricoechea Ovando, en la cual se hace referencia solamente a la nota de 14 que señala “con carácter previo les solicitamos aclarar dicha petición realizada como candidatos o como colegiados, para que con la respuesta el comité electoral tome la decisión de derecho que corresponde” (sic); vi) El Comité pretende aparentar que el 20 de diciembre de 2010, giró esa nota, para que proceda la cesación del acto lesivo, lo que invalidaría la presente acción de amparo constitucional, situación que es totalmente falsa, puesto que esta respuesta se genera y se hace conocer después de haber sido citados con la acción de amparo; y, vii) Solicita se conceda la tutela planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos demandados presentaron por escrito su informe cursante de fs. 39 a 41 vta., el mismo que en audiencia fue reflejado inextenso por su abogado señalando lo siguiente: a) Rechazan plenamente las aseveraciones vertidas por la parte accionante, así como el memorial que incoa la presente acción; b) El Comité Electoral enmarcó sus actos al Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia y se cumplió a cabalidad lo preceptuado por el Capítulo Octavo arts. 125 y ss., referido a las elecciones y las directivas de los Colegios Médicos Departamentales, así se realizaron las elecciones tanto la primera y la segunda vuelta, en presencia de Notario de Fe Pública habiéndose declarado ganadores del candidatos del Frente “FAN”; c) Los accionantes acudieron al Colegio Médico Nacional, impugnando los actos eleccionarios, recurso que se encuentra en trámite; sin embargo, el Comité Electoral es el único ente supremo para definir la anulación de una elección, en este caso el mencionado Comité ha rechazado la impugnación, declarando la validez de las elecciones, “el Colegio Médico Nacional no tiene capacidad de decisión” (sic); d) La nota de 30 de noviembre de 2010, recepcionada en Secretaría del Comité Electoral el 1 de diciembre del mismo año, fue considerada y respondida en la misma fecha en presencia de “Notario electoral”; esa respuesta, según consta del cargo, fue recibida por el accionante Jorge Viricochea Ovando; en la misma, el Comité Electoral resolvió rechazar simple y llanamente por no cumplir lo establecido en el art. 140 del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; y e) La nota de 14 de diciembre de 2010, también tuvo su respuesta el 20 del citado mes y año, y recepcionada por el accionante antes mencionado.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 009/2010 de 23 de diciembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., concedió la tutela disponiendo que las autoridades demandadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas respondan a la solicitud de extensión de fotocopias, sea esta favorable o de rechazo. En cuanto a la solicitud de condena de pagos y costas en aplicación del art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se desestima; en cuanto a la medida cautelar solicitada respecto a la suspensión del acto de posesión de la nueva directiva del Colegio Médico de Oruro, no puede ser indefinida, con los siguientes fundamentos: 1) Ante el proceso electoral efectuado en el Colegio Médico de Oruro, los accionantes presentaron impugnaciones formales contra la primera y segunda vuelta del indicado proceso electoral, mediante notas de 30 de noviembre, 3 y 14 de diciembre de 2010, solicitudes que no fueron respondidas por el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro; 2) La presente acción radica en el derecho a la petición, puesto que a la fecha no existe respuesta a la solicitud realizada por los accionantes en sentido de que se les franquee fotocopias legalizadas del libro de actas aperturado para el desarrollo de las elecciones; y 3) Las autoridades demandadas vulneran el derecho de petición cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionante; ii) Se presenta la negativa de admitirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa la autoridad no responde dentro del plazo razonable; iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa completa y congruente con lo solicitado; v) El sentido esencial de este derecho, radica en que la respuesta debe ser oportuna, formal, no necesariamente positiva, sino puede ser negativa, pero fundamentada; vi) Este derecho se encuentra ubicado en el art. 24 de la CPE, categoría de los derechos civiles, que las autoridades demandadas lesionaron; y, vii) En audiencia se presentaron varias pruebas como la 034/2010 donde el Presidente del Colegio Médico de Bolivia, solicita un informe que es respondido por el Comité Electoral, pero que no tiene nada que ver con el presente caso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por nota de 1 de diciembre de 2010, dirigida al “Colegio Médico de Oruro, Tribunal Electoral Colegio Médico de Oruro, Colegio Médico de Bolivia” (sic), donde se impugnan las elecciones del Directorio del Colegio Médico de Oruro, por irregularidades y se solicita la extensión de fotocopias legalizadas de todo el actuado del Tribunal Electoral (fs. 3).

II.2. Cursa Acta 9 de 1 de diciembre de 2010, que resuelve rechazar simple y llanamente la nota de la misma fecha, por no cumplir con lo establecido en el art. 140 del Capítulo VIII del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, en razón de que los suscribientes no son candidatos como exige el citado artículo (fs. 30).

II.3. Mediante nota de 8 de diciembre de 2010, dirigida al Presidente del Colegio Médico de Bolivia, donde ante la negativa del Colegio Médico de Oruro, promueve revisión e impugna el acto eleccionario pidiendo la nulidad de elecciones (fs. 4 a 6).

II.4. A través de la nota CMO-COM.ELECT. 033/2010 de 13 de diciembre, el Comité Electoral, pone en conocimiento de los accionantes la Resolución emitida en la misma fecha por el Comité Electoral, en respuesta de su nota de impugnación de 10 del mismo mes y año, una firma que acredita su recepción el 14 del citado mes y año (fs. 34).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición; los demandados -miembros del comité electoral- no respondieron a la solicitud de los accionantes de extensión de fotocopias legalizadas de todos los actuados del Comité Electoral sólo emitieron notas que no dieron respuesta material a lo solicitado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1723/2012Fuente oficial