Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, los accionantes no identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades que emitieron dicha Resolución, tampoco establecieron el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de los derechos y la interpretación cuestionada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Con relación a la interpretación errónea alegada, cabe hacer mención que los accionantes por su representado no cumplieron con las exigencias o requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que si bien identificó el Auto de Vista 347/10 de 18 de noviembre de 2010, que acusa de ilegal pretendiendo su nulidad y la ratificación de la Resolución emitida por el Juez de la causa, refiriendo los hechos denunciados y citando los derechos que estima lesionados por las autoridades demandadas, no es menos evidente que no explicaron el motivo para considerar que esa interpretación resultaría carente de motivación, como tampoco identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades que emitieron dicha Resolución, sin que hayan establecido el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de los derechos y la interpretación cuestionada, en razón a que de esa manera solamente se puede dar la relevancia constitucional, por lo que en consecuencia no corresponde que éste Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada. Con relación a la valoración de la prueba extrañada por los accionantes, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que éstos pretenden que ésta jurisdicción realice una nueva valoración de la prueba presentada por las partes ante el Juez a quo, relacionando ese análisis intentado con la revisión de legalidad ordinaria, motivo por el cual también solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 347/10 emitido por las autoridades demandadas, con el único afán de retrotraer el proceso penal del cual surgió esta acción tutelar; sin embargo, del estudio de la demanda de autos, se estableció que tampoco se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional; es decir, que la valoración realizada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, como tampoco demostraron que las autoridades demandadas hubiesen omitido de forma arbitraria valorar la prueba, lo cual hubiese originado la vulneración de derechos de su representado, razonamiento que ratifica la imposibilidad de compulsar la prueba en la presente acción tutelar".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Criterio superado por la SCP 0410/2013, que estableció: «es ineludible exponer que las reglas precedentes, que imponen como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al estudio del caso concreto, para analizar en base a todas las reglas y sub reglas descritas, la legalidad y legitimidad de la resolución cuestionada.»
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23033-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 294/2011 de 30 de agosto, cursante a fs. 200 a 203 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Jorge Calvo Sainz e Ignacio Mier Garrón en representación de Ricardo Ignacio Bedoya Saenz contra Iván Sandoval Fuentes y Elena Lowental Claros, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 83 a 92, los accionantes por su representado alegan los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 14 de octubre de 2009, Marcelo Pareja Vilar interpuso querella contra los personeros del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, habiéndose presentado objeción a la misma ante ciertas imprecisiones, misma que fue aceptada mediante Auto de 30 de enero de 2010, siendo subsanada por el nombrado el 13 de febrero del indicado año, habiendo opuesto en juicio oral la excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 6 de septiembre de ese año, mencionando que la querella sería la prueba más decisiva y reveladora que demostraba haberse operado dicha prescripción; al haber sido señalada en la subsanación el momento, forma y modo sobre la presunta comisión de los delitos por lo que presentó su acusación; en ese sentido el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca de la Capital, el 9 del referido mes y año pronunció el Auto 238/2010 admitiendo y declarando probada la excepción señalada por los delitos denunciados, motivo por el cual el querellante planteó recurso de apelación el 18 de septiembre de 2010, argumentando que la querella no podía ser considerada como prueba porque violaría el art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el art. 370 del Código señalado y error de concepto jurídico de consumación, mereciendo el Auto de Vista 347/10 de 18 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, de acuerdo a los votos conformes de los Vocales demandados, así como el voto disidente de la Vocal Sandra Molina.Villarroel, determinando anular el Auto 238/2010 y disponiendo que el Juez de la causa pronuncie nueva resolución respecto a la excepción de prescripción de acuerdo a los entendimientos expuestos.
Alega que, el Auto de Vista precedentemente nombrado, incurriría en un acto arbitrario y discrecional al anular la resolución pronunciada por el Juez de la causa con el argumento de que lesionaría el debido proceso y el principio de legalidad en su vertiente de motivación, pretendiendo los miembros de la Sala Penal que se emita un nuevo fallo de acuerdo a sus entendimientos, sin que resuelvan la apelación en la forma en que fue planteada, actuando ultra petita en perjuicio de la parte imputada, sin que se haya tomado en cuenta que el Juez de la causa actuó conforme a lo determinado por el art. 342 del CPP, cumpliendo con la debida fundamentación por lo que no incurriría en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc.3) del citado Código, como lo afirmaron las autoridades demandadas, la cual estuvo basada en la valoración de toda la prueba presentada.
Que, conforme al Auto Supremo 221 -doctrina legal aplicable- establece cuando los delitos objeto de la excepción de prescripción son consumados o se consuman, así como señala la SC 0658/2007-R de 31 de julio; sin embargo, el Auto de Vista 347/2010, hace otra interpretación, sosteniendo que no se podría hablar de delitos instantáneos sino de delitos continuados denominados delitos permanentes, dejando entrever que en el caso de autos habría existido la sucesión de actos que se prolongaron por diez años, entendiendo que en el delito continuado cada acción cometida sería constitutiva del tipo penal, empero para efecto de computarse el término de la prescripción en el delito continuado sólo se tomaría en cuenta la última acción realizada, por las autoridades demandadas no podrían pretender que el Juez de la causa pronuncie otra resolución tomando en cuenta su interpretación para que así no opere la prescripción.
Finalmente indica que el apelante -Marcelo Pareja Vilar- acusó que la resolución impugnada incurría en un defecto previsto en el art. 370 inc.6) del CPP, sin que haya indicado que la resolución que impugnaba incurriría en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc.3) del referido CPP, resultando el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas oficioso y ultra petita, habiendo transgredido el art. 170 de la norma citada, como tampoco se hubiese considerado el otro aspecto por el cual se presentó la apelación, cual fue que la querella se consideró como prueba, habiendo anulado el fallo del Juez a quo argumentando que dicha autoridad no analizó la prueba de descargo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes por su representado estiman vulnerados sus derechos a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto de Vista 347 de 18 de noviembre de 2010, ordenándose a las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto de Vista en el que resuelvan el fondo del recurso de apelación incidental de acuerdo a los fundamentos expresados por el apelante en su recurso de apelación incidental y las pruebas existentes atendiendo para el efecto la doctrina legal aplicable y los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 199, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por su representado mediante su abogado se ratificaron en el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ivan Sandoval Fuentes, Vocal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el informe escrito cursante a fs. 150 a 151, manifestó: a) Dentro del proceso penal de acción privada seguido por Marcelo Pareja Vilar contra René Jorge Calvo Sainz e Ignacio Bedoya Sainz, por la probable comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), el querellante impugnó el Auto 238/2010 de 6 de septiembre, emitido por el a quo, el cual declaró probada la excepción de prescripción, por lo que se emitió el Auto de Vista 347/10 de 18 de noviembre de 2010; b) El Auto de Vista 347/10, establece y expone antes de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada una serie de entendimientos legales y doctrinales, para que se analicen en el acápite específico junto a la legislación; c) De la lectura del Auto de Vista 347/10 se podría establecer con meridiana claridad que en la Resolución del a quo objeto de apelación, se evidenció la carencia del análisis de hecho y derecho por cuanto la decisión asumida por esa autoridad; y, d) La decisión adoptada por el Auto de Vista 347/10 fue dictada precautelando la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
Elena Lowental Claros, pese a su legal notificación cursante a fs. 147 vta., no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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