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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1726/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1726/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que se consideró que el accionante debió acudir a la judicatura laboral para su restitución laboral antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que se consideró que el accionante debió acudir a la judicatura laboral para su restitución laboral antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige por un lado que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular; por otro lado, respecto a la subsidiariedad excepcional del amparo constitucional en materia laboral, se evidencia en el presente caso, que al estar agotados los medios administrativos internos, la accionante, si considera que su destitución fue ilegal o injustificada por los defectos acusados en el proceso que dio origen a la misma, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional con su petitorio (I.1.3) debió previamente incoar la correspondiente demanda de restitución a su fuente laboral, más el pago de haberes de los cuales injustamente se le privó, ante la judicatura laboral, situación que no lo hizo. Por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado de poder ingresar al fondo de la problemática de la presente acción tutelar y por vinculatoriedad de la jurisprudencia antes señalada, se activa la improcedencia de la presente acción de defensa por subsidiariedad prevista en el art. 54.I del CPCo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2014

Sucre, 5 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06359-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 59/14 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 231 a 239, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dalma Isabel Araujo Córdova contra Walter Isidro Arízaga Cervantes y Carlos Eduardo Ortega Sivila, Rector y Juez Sumariarte, respectivamente, de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 y 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 14 a 31 vta., y 97 a 100, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo instaurado por Carlos Eduardo Ortega Sivila, Juez Sumariarte de la UMSFXCH, mediante Auto de 30 de julio de 2010, contra Ariel Erick Ríos Vidal y su persona, por la supuesta incompatibilidad funcionaria a raíz de la nota GDCH/GSL-OF/04/2010 de 12 de abril, emitida por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado Regional Chuquisaca, una vez concluido el plazo probatorio, se dictó Resolución Final 17/13 de 10 de septiembre de 2013, por la que se determinó su destitución como trabajadora de dicha institución.

En ejercicio del derecho a la defensa, presentó Recurso de revocatoria contra la referida Resolución Final, por ser ésta ilegal y vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales. Siendo así, que el Juez Sumariarte por Resolución de 2 de octubre de 2013, confirmó totalmente la misma, sin tomar en cuenta los fundamentos de su recurso. Ante este hecho hizo uso del Recurso Jerárquico con la esperanza de que la máxima autoridad de la UMRPSFXCH, corrija las ilegalidades en las cuales incurrió el Juez Sumariarte, recurso que posteriormente fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica 008/2013 de 17 de diciembre, firmada por Walter Isidro Arízaga Cervantes, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Universidad, mediante la cual confirmó la Resolución del recurso de revocatoria, disponiendo su destitución.

Concluido el proceso administrativo interno en todas sus etapas e instancias; y ejecutoriada laResolución Jerárquica 008/2013, a través de nota RRHH.OF.026 de 28 de enero de 2014, Máximo Loayza Valda, en su condición de Director de Recursos Humanos, le comunicó que fue destituido de sus funciones y le solicitó la entrega de toda la documentación y bienes que se encontraban a su cargo, situación que repercutió seriamente en su estado anímico y de salud, conforme reporta el informe médico de 29 de igual mes y año.

Refiere que, la supuesta contravención por la cual se le inició un proceso interno, se produjo en las gestiones 2008 y 2009, por la presunta vulneración de la normativa vigente en esos periodos. En ese sentido, fue notificada con el inicio de dicho proceso administrativo recién el 21 de febrero de 2013; es decir, después de cuatro años, sobrepasando superabundantemente el tiempo establecido para la prescripción de la responsabilidad administrativa, tal cual señala el art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por DS 26237, que establece: “(Prescripción) La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores como para ex servidores públicos”; de la misma forma, el art. 5 inc. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRSFXCH, aprobado mediante Resolución HCU 050/2002 de 3 de septiembre de 2002, dispone que la responsabilidad prescribe a los dos años de cometida la contravención.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, al trabajo y a la función pública, citando al efecto los arts. 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 008/2013 de 17 de diciembre, la de Recurso de Revocatoria de 2 de octubre, la Resolución Final 17/13 de 10 de septiembre, todas de 2013 y Auto de 30 de julio de 2010, por el cual se inició el proceso administrativo interno, solo en relación a Dalma Isabel Araujo Córdova; v, b) Disponer su inmediata restitución a su fuente laboral, con el pago de haberes. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 230 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó la presente acción en todos sus términos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRSFXCH, por informe escrito cursante a fs. 139 y vta., señaló que: 1) La SC 0651/2013-L de 15 de junio, en los fundamentos de fallos ha establecido que las normas aplicables por el Juez Jerárquico, en un caso absolutamente idéntico, son correctas. Es decir, que no se vulneró derecho alguno al aplicar al caso concreto que hoy nos ocupa de acuerdo a lo establecido en el art. 20 inc. j) de la Ley Financial gestiones 2008, 2009, 2010 hasta el 2014; 2) Al haber resuelto casos parecidos desde fines de la gestión 2010, con la finalidad de no vulnerar derechos ni garantías constitucionales, esperó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre varias acciones de amparo constitucional que fueron interpuestas por otros funcionarios de la Universidad y que fueron destituidos con los mismos fundamentos de hecho y dederecho contenido en la Resolución Jerárquica 008/2013 de 17 de diciembre referido al caso planteado por la ahora de la accionante; y, 3) A la fecha la Universidad ya fue notificada con varias sentencias constitucionales, siendo la última la SCP 0651/2013-L, la cual estableció que la aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos de los funcionarios de la Universidad, fueron debidamente evaluados, analizados y aplicados de manera correcta. Por lo que existiendo bastante línea jurisprudencial, la presente acción debe ser denegada.

Por su parte, Carlos Eduardo Ortega Sivila, Jefe de Asesoría Jurídica y Juez Sumariantes de la UMRSFXCH, por informe escrito cursante de fs. 121 a 123, manifestó: i) En relación a la no determinación de prescripción de la supuesta responsabilidad, lamentablemente las leyes financieras, si bien tienen vigencia por un año, no obstante todas ellas han ido manteniendo la prohibición de que parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no puedan trabajar en instituciones públicas; así la actual Ley Financial, mantiene dicha prohibición en su art. 20 inc. j) y el Capítulo XII de las Disposiciones Finales, el art. 68 establece: "Las disposiciones contenidas en la presente Ley se adecuan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades de sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado”. En este contexto, en el proceso sumario se ha evidenciado la vigencia de la norma prohibitiva y la vigencia de la infracción a dicha norma; es decir, que la recurrente estaba trabajando en trasgresión a las normas invocadas en la Resolución Final del sumario; ii) En lo que respecta a la falta de instrumento idóneo para el inicio del proceso administrativo interno que no fue observado por el Sumariantes en el Auto de inicio de proceso administrativo de 30 de julio de 2010, a tiempo de dictar el Auto y durante el proceso se consideró que no es necesaria una auditoria especial para el inicio de este tipo de procesos, requerimiento simplemente denuncia de parte, por ejemplo la denuncia pudo haber venido de Recursos Humanos; en el presente caso, vino de la Contraloría General del Estado; iii) Se cumplieron con los plazos procesales y las Resoluciones fueron dictados conforme al Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRSFXCH; iv) La “SC 016/00 de 3 de abril de 2000” y el “AC 009/00-ECA de 11 de abril de 2000”, no establece el art. 11 de la Ley 2027 sea inaplicable a la Universidad; por el contrario, dicho artículo es aplicable a las universidades públicas. Por este motivo, en otras resoluciones se consideró que los docentes de carrera de la universidad no están comprendidos en la incompatibilidad por grado de parentesco; v) El Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, sin previo y debido proceso administrativo, otorgó memorándums de despido a todos los funcionarios que estaban trabajando conjuntamente sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre, estableció que esa conducta era legal y que no se vulneró el derecho al trabajo.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Rolando Ledo, representante del Sindicato de Trabajadores de la UMRSFXCH en su condición de tercero interesado participó de la audiencia pública, pero no emitió informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59/14 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 231 a 239, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) Siendo la finalidad de la acción que se examina la restitución al cargo de funcionaria universitaria de la accionante, que fue destituida por incompatibilidad funcionaria, tema del cual se tiene dicho, ya mereció de manera uniforme pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, en casos similares en cuanto al origen de la destitución, en sentido de mantener incólume las resolución delas autoridades universitarias, el Tribunal de garantías, está obligado por la vinculatoriedad dispuesta constitucionalmente, a dicha línea jurisprudencial constitucional, dada la identidad del caso establecido en el tema ya resuelto, lo que lo exime en la presente oportunidad de ingresar al análisis y pronunciamiento individualizado de las observaciones procedimentales alegadas por la accionante y hacer la declaratoria de improcedencia de la acción; y, b) Por otro lado, en el orden de vinculatoriedad, en el presente caso, se evidencia que la accionante fue destituida de sus funciones por incompatibilidad funcionaria, agotado que ha sido el proceso administrativo interno sustentado en su contra y Ariel Erick Ríos Vidal, agotamiento de proceso interno que activa la “modulación vinculada a la excepción” al principio de subsidiariedad que rige para la acción de amparo constitucional, establecida entre otras, en la SCP 0854/2012 de 20 de agosto -Fundamento Jurídico III.2-; es decir, que previo a acudir a la jurisdicción constitucional con su solicitud de reincorporación a su fuente laboral, por considerar que su destitución fue ilegal por los defectos acusados en el proceso que dio origen a la misma, la accionante -en cumplimiento de la jurisprudencia referida- debe acudir ante la judicatura laboral; por lo que por la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, en el presente caso, se activa la improcedencia de la presente acción tutelar, por subsidiariedad prevista en el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que se consideró que el accionante debió acudir a la judicatura laboral para su restitución laboral antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1726/2014Fuente oficial