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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1728/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1728/2012

Concede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante en el proceso administrativo interno proceso utilizó los medios impugnativos, empero de manera extemporánea.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante en el proceso administrativo interno proceso utilizó los medios impugnativos, empero de manera extemporánea.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Efectuadas las precisiones de índole legal aplicables al caso que se analiza se advierte que, concluido el proceso administrativo interno se estableció la existencia de responsabilidad administrativa contra la accionante y se dispuso su destitución mediante RA 14/2010 de 18 de agosto, lo que equivale a decir que el sumariante, actuó con la competencia prevista en los arts. 12.I. inc. a) y 21 incs. a) y c) del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; así la competencia otorgada por las referidas normas le permiten conocer y sustanciar el sumario contra la accionante, lo que permite concluir que el proceso administrativo señalado fue sustanciado por la autoridad legal competente. En cuanto a la interposición del recurso revocatorio, cabe señalar que el art. 22 inc. d) del tantas veces citado Decreto Supremo, fija el término de tres días a partir de la notificación con la Resolución impugnada, como plazo para la formulación del Recurso de Revocatoria, en el caso de autos se evidencia que la accionante fue notificada con la RA 14/2010 de 18 de agosto, el 7 de septiembre de 2010 y el Recurso de Revocatoria fue presentado ante Notario de Fe Pública el 13 del mismo mes y año, cuando el plazo según la normativa descrita, precluía el 10 de ese mes y año; es decir que la accionante formuló el Recurso de Revocatoria fuera de plazo. En lo que respecta al Recurso Jerárquico, no correspondía más que ratificar la determinación asumida en el primer recurso debido a la extemporaneidad en su presentación. En consecuencia, no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso en su componente defensa, toda vez que como se tiene manifestado la accionante utilizó los medios impugnativos, empero de manera extemporánea; en cuanto a los derechos al trabajo y a una remuneración justa, tampoco se tiene demostrada su transgresión, por cuanto como se dijo anteriormente, la accionante fue sometida a un proceso interno producto del cual se dispuso su destitución, produciéndose como emergencia de ello la pérdida de su trabajo y la consiguiente remuneración de éste".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1728/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Mag. Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23093-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2010, cursante de fs. 350 a 353, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Alcira Delgadillo Montan contra Cándido Muruchi Vidal y Luis Alberto Rivera Arauco, Director y Asesor Legal y Sumariantes, respectivamente, del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 de septiembre y 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 25 a 27 vta., 32 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como efecto de una denuncia falsa y “manipulada” a solicitud del Director del SEDES de Cochabamba se instauró en su contra un proceso administrativo interno que motivó la Resolución Administrativa (RA) 14/2010 de 18 de agosto, que dispuso su destitución como servidora pública del sistema de salud. Ante ello y dentro del plazo establecido por el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, presentó recurso revocatorio, que fue rechazado por el sumariante de la institución alegando que el referido recurso fue planteado fuera del plazo de los tres días establecidos por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 y declaró ejecutoriada la Resolución que dispuso su destitución.

Sin embargo, la autoridad sumariante incurrió en error en procediendo por cuanto aplicó los DDSS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 que se encontrarían derogados conforme establece el art. 45.II del DS 26319, quedando abolidas todas las disposiciones contrarias al mismo, como son las normas de los procedimientos administrativos para la sustanciación de recursos revocatorio y jerárquico.

Señala que, tomando en cuenta que el Director de SEDES de Cochabamba procedió a ejecutar las determinaciones del sumariante al expedir en su contra memorándum de destitución, en tal sentido se amplió la demanda contra la referida autoridad.I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 110, 111, 115.II, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la restauración de sus derechos conculcados y se ordene: a) La admisión del recurso revocatorio interpuesto contra la RA 14/2010 de 18 de agosto; b) Dejar sin efecto la determinación de su destitución; c) La reincorporación a su fuente laboral el pago de una justa remuneración; y, d) Se condene en costas al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 29 de diciembre del 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 346 a 349, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados

Carola Mendoza Albornoz en representación de Cándido Muruchi Vidal, Director del SEDES de Cochabamba y Luis Alberto Rivera Arauco, mediante informe escrito cursante de fs. 144 a 147 vta., manifestaron: 1) Mediante instructivo “CITE SEDES DIR.INST N° 02/10” de 2 de julio de 2010, se remitió al sumariante documentación referida a indicios de contravenciones en las que habría incurrido la accionante, por lo cual mediante Auto de 9 de julio de 2010, se dio inicio al proceso administrativo en su contra, señalándose que el proceso se sujetaría a las previsiones establecidas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Decretos Reglamentarios; 2) Con dicha Resolución la accionante fue notificada personalmente habiendo prestado posteriormente su declaración informativa, abriéndose el término probatorio, cumplidos los procedimientos legales y dentro de plazo, el 18 de agosto de 2010 se pronunció la RA 14/2010 con la que la accionante fue notificada el 7 de septiembre del mismo año; 3) El 15 de igual mes y año, la accionante hizo ingresar un recurso de revocatoria que fue presentado ante Notario de Fé Pública; sin embargo, el mismo fue planteado fuera de plazo; 4) Por previsión expresa de la Ley de Estatuto del Funcionario Público, el sector salud no se encontraría sujeto a dicha Ley, como erradamente entiende la actora; 5) Por otro lado la accionante tenía calidad de invitada no de institucionalizada, por lo que no gozaría de ninguna protección de la normativa aplicable al sector de los odontólogos empleados; 6) Además del proceso administrativo interno sustanciado y concluido en SEDES al existir elementos que configuran hechos de corrupción, los antecedentes fueron remitidos al Ministerio Público; y, 7) El Director del SEDES de Cochabamba, lo único que hizo fue dar cumplimiento a la Resolución pronunciada como efecto del proceso administrativo interno que estableció la existencia de responsabilidad administrativa de la accionante, disponiendo su destitución; sin embargo, dispuesta la medida cautelar a favor de la accionante el referido memorándum quedó en suspenso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció laResolución de 29 de diciembre de 2010, cursante de fs. 350 a 353, por la que declaró "improcedente" la acción interpuesta, basándose en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional reconoce el vigor del DS 26237, consiguientemente sus disposiciones se hallan en plena vigencia; b) En consideración a que la Ley SAFCO es una norma aplicable a todos los servidores públicos sin excepción y se halla reglamentada respecto a la responsabilidad por el ejercicio de la función pública mediante el DS 23318-A modificado por el DS 26237, entre otros aspectos regula el procedimiento y los recursos de los procesos administrativos internos; c) Constatada la vigencia del DS 26237 resultan aplicables las normas de esta disposición legal a los recursos emergentes para impugnar la Resolución Administrativa de destitución que generó el proceso. En tal sentido se tiene que el art. 22 inc. d) del DS 23318-A establece que el recurso de revocatoria debe ser presentado en el plazo de tres días hábiles, constatando que el mismo fue presentado al cuarto día hábil siguiente a su notificación, lo cual impedía que se abra la competencia del sumariante para conocer y resolver el recurso, lo mismo sucedió con relación al recurso jerárquico teniendo en cuenta que los recursos están sujetos al orden de prelación, de manera que la competencia de la autoridad jerárquica se abre cuando se resuelve el recurso de revocatoria; y, d) Queda constatado que el haber planteado el recurso de revocatoria fuera de término dejó precluir su derecho de impugnación permitiendo la ejecutoria de la Resolución Administrativa de destitución, misma que se dio por una situación provocada por la negligencia de la accionante, lo que de ninguna manera significa indefensión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:

II.1. Resolución de 9 de julio de 2010, por la que el Sumariante del SEDES de Cochabamba, dispuso el inicio de proceso administrativo interno contra la ahora accionante (fs. 223 y vta.).

II.2. Resolución Administrativa 14/2010 de 18 de agosto, suscrita por Luis Alberto Rivera Arauco, Sumariante del SEDES de Cochabamba, cuyo artículo único de la parte resolutiva determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra la accionante, imponiendo la sanción de destitución como servidora pública del sistema de salud (fs. 1 a 4).

II.3. Diligencia de notificación efectuada a Mariela Delgadillo Montan, con la RA 14/2010 de 18 de agosto, el 7 de septiembre de 2010 (fs. 321).

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Concede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante en el proceso administrativo interno proceso utilizó los medios impugnativos, empero de manera extemporánea.

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