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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1728/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1728/2014

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho de propietario a inquilinos con el objeto de desocuparlos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho de propietario a inquilinos con el objeto de desocuparlos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "De la compulsa de los hechos expuestos, los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y la información proporcionada por la documental aparejada a la presente acción tutelar, se tiene que efectivamente los demandados, el 24 de enero de 2014, ejerciendo actos violentos y uso de la fuerza, ingresaron al inmueble que ocupaba la accionante, conjuntamente su familia, en ese cometido, produjeron destrozos al interior de dicho bien; así como también, ocasionaron lesiones físicas en la persona de la accionante y su hija, quienes además tuvieron que ser testigos del sacado de sus bienes y pertenencias hacia la calle, aspectos que se trasuntan en actos contrarios a la ley, que denotan un desconocimiento o prescindencia absoluta de las instancias legales y los procedimientos preestablecidos que el ordenamiento jurídico prevé para la definición de derechos, situación que demuestra la conculcación de los derechos cuya vulneración se denuncia a través de la presente acción tutelar. Bajo ese contexto, se tiene además por cumplida la carga probatoria exigida a los peticionantes de tutela, por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, quienes acreditaron de manera fehaciente la existencia de vías de hecho cometidas por los demandados, al momento de desalojarlos violentamente de los ambientes que ocupaban; es decir, demostraron medidas asumidas al margen de los mecanismos establecidos para la definición de hechos o derechos, realizando justicia directa por mano propia, ejerciendo incluso un abuso de poder, al desplegar agresiones físicas y sacando por la fuerza las pertenencias de la accionante y de su familia del inmueble que ocupaban, incurriendo por tal motivo en una actuación ilegal e indebida al asumir medidas de hecho contra los mismos, invadiendo el inmueble que utilizaban como domicilio; cuando la parte demandada, debió acudir ante las instancias jurisdiccionales respectivas a objeto de hacer valer sus derechos de locador y no perturbar la pacífica posesión que éstos tenían en dicho bien; pues conforme quedo establecido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede lograr el desalojo de bienes inmuebles dados en arrendamiento para vivienda de manera extrajudicial, sino que se debe recurrir previamente ante las instancias legales correspondientes e incoar la acción prevista en el art. 623 y ss., del Código de Procedimiento Civil (CPC), a efectos de obtener una decisión jurisdiccional de autoridad competente que ordene de forma legal, el desalojo o la desocupación del inmueble arrendado. Por lo expuesto, queda acreditada la lesión a los derechos a la vivienda y a la dignidad, denunciados por la accionante, los cuales fueron vulnerados por las vías o medidas de hecho asumidas y desarrolladas por los demandados, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1728/2014

Sucre, 5 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06188-2014-13-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06 de 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 182 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Maritza Arze Rojas contra Damiana Laura de Shneider, Susana y Grover Shneider Laura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursantes de fs. 11 a 19 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1989, se convino con Damiana Laura de Shneider el alquiler de una vivienda ubicada en la calle 15 de agosto 2201; además del pago del alquiler, se invirtió dinero en la refacción de la casa, por su parte, la mencionada codemandada se fue a vivir al fondo del inmueble.

Transcurrido el tiempo, se enteró que la persona a la que pagaba el alquiler no era propietaria del inmueble y ésta al ver que dicho bien se encontraba habitable pretendió echarlos a la calle, sin tratar de devolverles la inversión realizada, momento desde el cual tuvo que soportar insultos y la obstrucción al inmueble, al haber puesto la propietaria un vehículo y otras cosas que impedían su ingreso al mismo.Empero, el 24 de enero de 2014 a horas 8:00, aparecieron los demandados y otras diez personas no identificadas quienes rompiendo vidrios, ventanas y puertas, realizando golpes, amenazas, utilizando la fuerza y otros actos de hecho sacaron sus muebles de la casa, dejándolos en la calle.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 19, 21 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se les restituya el inmueble y la vivienda, así como el derecho a la dignidad que fueron vulnerados, ordenando a los demandados a que cesen sus actos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 11 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 181 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda, pidiendo se conceda la tutela demandada.

En uso de la réplica, señaló que en la presente acción no se discute el derecho propietario, sino el acto violento con el que fueron desalojados de la vivienda que ocupaban, provocando incluso serios daños a la salud de una de sus hijas que se encontraba en reposo por una operación que le practicaran, el destrozo de sus muebles y la pérdida de dinero, aspectos que pueden corroborarse con las pruebas fotográficas que se acompañan, las que demuestran la magnitud de la violencia ejercida en el desalojo.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Damiana Laura de Shneider, Susana y Grover Shneider Laura, a través de su abogado en audiencia manifestaron: a) La accionante hace referencia a un contrato suscrito con el propietario del inmueble Juan Shneider, quien ante el fallecimiento de su primera esposa, permitió que la accionante viva en un acto de simple tolerancia; y, b) El propietario luego contrajo matrimonio conDamiana Laura de Shneider, con quien tuvo tres hijos, los que no son propietarios ni locatarios del inmueble como asevera la accionante, consiguientemente los demandados carecen de legitimación para intervenir en esta acción; y al ser titular del derecho Juan Shneider, es éste quien puede responder cualquier emergencia que se suscitare sobre el inmueble; en consecuencia, piden se deniegue la acción planteada.

En uso de la dúplica, reitera que los demandados carecen de legitimación pasiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 11 de febrero, cursante de fs. 182 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados restituyan el inmueble y la vivienda a la accionante, en el día de su legal notificación, bajo conminatorias de ley, con los siguientes fundamentos: 1) No es posible hacer justicia por mano propia ni asumir acciones de hecho que vulneren los derechos; 2) Los demandados al impedir y/o privarles de su vivienda, echándoles a la calle sin juicio previo en la vía jurisdiccional, obraron al margen de la Ley, probablemente por desconocimiento de las normas legales en vigencia o por una u otra razón ajena a su propia voluntad; 3) Por ésta vía corresponde regularizar aquella situación anómala; con la aclaración de que no se discute derecho propietario alguno ni la calidad de locatario o de inquilino que se debe analizar y resolver en la vía jurisdiccional conforme a procedimiento preestablecido; y, 4) Por lo que, deferir la tutela solicitada, máxime si los demandados no negaron ni desvirtuaron en absoluto los extremos denunciados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Un certificado domiciliario de 23 de enero de 2014, extendido por José Leónidas Ricaldi Salazar, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) “18 de mayo”, por el cual indicó que Gladys Maritza Arze Rojas, vive en el barrio Fabril, calle 15 de agosto 2201, entre Melchor Pérez de Olguín y Colorados desde hace veinte años aproximadamente (fs. 4 y 142).

II.2. Por informe de intervención policial preventiva de acción directa, de 24 de enero de 2014, Jorge Vera Almendras, funcionario policial, indica que ese mismo día, tomó contacto con la accionante, quien manifestó habersido agredidas, ella y su hija María René Argote Arze, por los demandados, quienes sacaron sus cosas a la calle (fs. 70 y vta.).

II.3. Cursa declaración policial prestada por Gladys Maritza Arce Rojas, de 25 de enero de 2014, dentro del caso penal 0220, aperturado a raíz de las agresiones, en la cual indica que la fecha indicada fue agredida por los demandados y otras personas, quienes ingresaron por la fuerza al inmueble que ocupaba, sacándolas a ella y a su hija, haciendo uso de golpes, patadas, jalones y empujones; hecho que derivó en la evacuación de su hija a una clínica (fs. 71); asimismo, cursan declaraciones policiales de Scarlet Leonor Briones Colque y Noel Gelmer Rocabado Mérida, proporcionadas el mismo día y año, dentro del indicado caso, quienes en calidad de testigos identifican a algunos de los demandados como los agresores de la accionante y su hija, los que agredían físicamente jalando de los pelos y pateándola en la pierna izquierda a ésta última, y empujando y propinando patadas a la accionante; sacando además sus bienes y pertenencias del inmueble que ocupaba a la calle, viendo también a otras personas que se alejaban del inmueble llevándose bolsas negras con cosas de propiedad de ésta (fs. 73 a 74).

II.4. Consta certificado médico forense de 24 de enero de 2014, expedido por Abraham Quinteros Virreira del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) Cochabamba, quien da cuenta que Gladys Maritza Arce Rojas, al examen físico presenta “Edema postraumático en región parietal derecha. Escoriaciones ungueales en región pectoral izquierdo y derecho.Múltiples escoriaciones ungueales en tórax posterior. Equimosis en antebrazo izquierdo cara externa tercio medio. Escoriaciones ungueales en brazo y antebrazo derecho. Escoriaciones lineales en muslo derecho cara externa (...) en pierna derecha cara externa tercio medio y distal” (sic). Señala que la paciente - accionante- refiere dolor de espalda; indica además, que tales lesiones fueron producidas por objeto contundente y uñas; otorgando por tal circunstancia seis días de incapacidad (fs. 82).

II.5. Por certificado médico de 25 de enero de 2014, Raúl Gutiérrez Escobar, Médico Traumatólogo, señala que María René Argote Arze, -hija de la accionante-, al examen físico presenta equimosis cara medial del muslo izquierdo y punto de dolor en la región lumbar izquierda, determinando el carácter de la lesión como leve, motivo por el cual fue hospitalizada por veinticuatro horas para la administración de analgésicos (fs. 95).

II.6. Cursan fotocopias de fotografías, que cuentan con un sello delegalización por la Sala Civil y Comercial Segunda, en las cuales se advierten habitaciones vacías, donde se produjeron la rotura de vidrios y destrozos del cableado; así también, se observan bienes y enseres desacomodados en la calle y en ambas aceras (fs. 47 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las personas demandadas, vulneraron sus derechos a la vivienda y a la dignidad, indicando que éstas, el 24 de enero de 2014, acompañadas de otras personas irrumpieron de forma violenta en el inmueble que ocupan en calidad de alquiler, rompiendo vidrios, ventanas y puertas, agrediéndole físicamente a ella y su hija; quienes además, haciendo uso de la fuerza y otros actos de hecho lograron sacar sus bienes muebles de la casa, dejándolos en la calle.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, dispone que esta acción tutelar: “...se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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Ratio decidendi

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1728/2014Fuente oficial