Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto los demandados no respondieron a las solicitudes que realizó el accionante, respecto a que se considere en las ternas para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, como tampoco a la impugnación que efectuó sobre la calificación de méritos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De la atenta revisión de la demanda de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que la accionante denuncia que las autoridades demandadas no le dieron respuesta a las solicitudes que realizó, respecto a que se considere en las ternas para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, como tampoco a la impugnación que efectuó sobre la calificación, hecho que hubiese ocasionado la vulneración de sus derechos constitucionales a la dignidad, a la honra, a la igualdad, a la petición y al debido proceso. Ahora bien, cursa en obrados solicitudes de 30 de julio de 2010 y 2 de agosto del indicado año, realizados por la accionante ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y la Presidenta de la Comisión de Constitución y Gobierno de dicha Asamblea, a través de las cuales peticionó se la incorpore en la terna para la elección de Vocales del referido Tribunal, así como también mediante los cuales impugnó la calificación efectuada por dicha Comisión respecto a su postulación, pidiendo sea revisada la misma (fs. 8, 9, 11 y vta.), llegando a establecerse por este Tribunal Constitucional Plurinacional que, previa revisión de los antecedentes que cursan en obrados, si bien los demandados emitieron la Resolución 12/2010 de 14 de agosto, adjunto al informe presentado por los demandados de forma posterior al verificativo de la audiencia de amparo constitucional; vale decir, el 22 de septiembre de 2010 a horas 16:13 en plataforma de atención al público de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el cual fue presentado a horas 17:50 en la Sala Social y Administrativa -Tribunal de garantías- (fs. 152 a 156), no es menos evidente que según la notificación realizada a la accionante con la misma en el tablero de la Asamblea Legislativa de ese departamento, fue el 18 de agosto del referido año (fs. 112); es decir, después de dieciséis días de haberse presentado las solicitudes anteriormente mencionadas, así como también de forma posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, lo cual hace evidente que no se hubiese dado respuesta oportuna a las notas precedentemente citadas, mas al contrario se tiene un “Acta Notarial Circunstancial” elaborado por Cristian René Molina Machicao, Notario de Fe Pública, el cual refiere que se apersonó a las oficinas de la Asamblea Legislativa Departamental el 4 de agosto de 2010, con el objeto de verificar la existencia de alguna respuesta a las solicitudes anteriormente referidas, indicando que no le dieron ninguna respuesta, lo que corrobora que estas no fueron respondidas de forma pronta y oportuna por las autoridades demandadas, sea de forma positiva o negativa, omisión que ocasionó la vulneración del derecho de petición de la accionante, entendiéndose a este derecho como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse ya sea de forma individual o colectiva, oral o escrita, ante autoridades o funcionarios públicos, adquiriendo con su solicitud el derecho de la obtención de respuesta formal y pronta, elementos estos que complementan la petición y materializan el derecho, encontrándose previsto en el art. 24 de la CPE, tal como se lo tiene indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, corresponde al respecto conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22516-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 104 de 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 148 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Dolka Vanessa Gómez Espada contra Alcides Villagomez Ibáñez, Rose Mary Sandoval Farfán, Floriberto Ronald Moreno García y Filmen Suarez Ramón, Presidente, Presidenta, Vocal y Secretario, de la Comisión de Constitución y Gobierno, respectivamente, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 10 de agosto de 2010, cursante de fs.43 a 46, señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 16 de julio de 2010, se publicó una convocatoria para la conformación de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, como cumplía con todos los requisitos establecidos, se postuló adjuntando los mismos, siendo evaluada sin ninguna observación, llegando a ser preseleccionada para continuar en el proceso, comunicándose el 29 del mes y año indicados que se debía presentar a una entrevista ese día a horas 18:00, a la cual asistió y una vez concluida se retiró sin que le hayan hecho conocer que debía exponer.
El 1 de agosto de 2010 se apersonó a la Asamblea extraordinaria ha escuchar el informe de la Comisión de Constitución y Gobierno sobre el proceso de convocatoria, evaluación, preselección y conformación de ternas por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, presentando el 30 de julio del señalado año, en forma manuscrita una impugnación dirigida a Alcides Villagomez Ibáñez, Presidente de la Asamblea Legislativa, en razón a que no estaría de acuerdo con la transparencia en la calificación, evaluación de méritos y entrevistas, porque consideró que se parcializaron con la calificación de algunos postulantes, ya que se encontrarían comprendidos en causales de inelegibilidad e incompatibilidad, sin que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento para la designación de dichas autoridades, enviando una segunda impugnación el 2 de agosto del referido año, esta vez dirigida a Rose Marie Sandoval Farfán, Presidenta de la Comisión de Constitución y Gobierno y una tercera dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa, carta ymemoriales que hasta la fecha de presentación del amparo no merecieron respuesta alguna, tal como se evidenciaría del informe notariado adjunto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima vulnerados sus derechos a la dignidad, a la honra, a la igualdad, a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I y III, 14, 22, 24, 26.I y 207, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción interpuesta y se “brinde” la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del informe de la Comisión de Constitución y Gobierno; y, en consecuencia se disponga la realización de las entrevistas en Sala Plena de la Asamblea Departamental de manera pública y transparente, respetando los derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, mediante su abogado, ratificó los argumentos de la demanda formulada y ampliándola señaló que la única perjudicada dentro de ese proceso de selección fue la accionante y no así terceras personas, por cuanto los criterios de evaluación al haberse cuantificado lesionaron sus derechos, por lo que se pretendería mediante esta acción anular el proceso, para que futuros postulantes sean tratados de forma igual, ya que existirían certificaciones en el sentido de que algunos postulantes no hubiesen renunciado de manera oportuna para poder ser habilitados.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, manifestó que las SSCC 0204/2010-R de 24 de mayo, 0501/2010-R de 5 de junio y la 0509/2010-R de 5 de julio, entre otras, establecieron la tutela del derecho de petición, mismo que fue vulnerado en el caso presente al no haberse dado respuesta a las impugnaciones efectuadas por la accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rose Mary Sandoval Farfán representada por su abogado, Glauco Montero Osinaga, en audiencia manifestó: a) La demanda de amparo constitucional no guarda relación entre los hechos en los cuales se fundamenta y los artículos que señalan de la Constitución Política del Estado, los cuales no establecen derechos vulnerados sino mas bien se refieren a aspectos generales; b) El Tribunal de garantías tiene el deber de velar por las garantías de otras personas tal como lo determinó la jurisprudencia constitucional, por lo que lamentan que se haya dejado de lado la notificación de los terceros interesados; c) La accionante participó de la entrevista el 29 de julio de 2010, por lo que estuvo de acuerdo con la misma y con el procedimiento que se llevó a cabo; sin embargo, cuando tomó conocimiento que no se encontraba en la lista, indicó que no estaría de acuerdo con dicha entrevista, planteando un recurso el 9 de agosto del citado año, pero bien pudo hacerlo hasta el 27 de julio, puesto que según el cronograma publicado en un medio de prensa, en esa fecha se distribuían.concluyó la etapa de impugnación, siendo la presente acción improcedente por aplicación del principio de subsidiariedad; d) La calificación estaría prevista en uno de los Reglamentos de la Cámara de Diputados, no lo elaboró la Asamblea Legislativa Departamental, lo único que hacen es cumplirlo, en todo caso si el accionante considera que sus derechos estarían siendo afectados por ese Reglamento debería presentar otro recurso constitucional, determinando criterio académicos; y en cuanto a la entrevista no se haría ninguna calificación, en el caso de la accionante de las cinco preguntas que se le hizo solamente respondió una, además no llegó a los diez criterios que la Asamblea consideró que se debía reunir, por lo que no se hubiese lesionado la dignidad de la accionante, ni existiría un solo acto mediante el cual haya sido objeto de discriminación; y, e) La Ley 040 emitida por el Estado Plurinacional de Bolivia habilitó nuevamente la postulación, en razón a que ninguno de los departamentos remitió la lista de los postulantes.
El abogado co patrocinante de la demandada, en audiencia señaló que después de nueve días de presentar la impugnación la accionante presentó la acción de amparo constitucional, sin que previamente haya agotado la vía administrativa, pudo presentar recurso de revocatoria e incluso un recurso jerárquico ante el Presidente de la Asamblea y no utilizar el Tribunal de garantías constitucionales como un medio de impugnación, no se vulneró el derecho de petición.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, mediante su abogado indicó: 1) Según el procedimiento administrativo existirían treinta días para que las autoridades administrativas contesten, en ese sentido lo único que tendría que ordenar el Tribunal de garantías es que contesten; 2) Se desconoce la Ley del Órgano Electoral el cual establece que la Asamblea Legislativa Departamental elabora ternas, la cual debe ser sometida a votación, para luego ser remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional y ésta a la Cámara de Diputados para que se elija el titular de cada terna; y, 3) A la accionante se le notificó en tablero de Secretaría puesto que ella señaló ese domicilio, por lo que su memorial del 18 de agosto ya fue atendido, aunque se le negó, no siendo evidente la vulneración de su derecho de petición.
Alcides Villgomez Ibáñez, Rose Mary Sandoval Farfán, Floriberto Ronald Moreno García y Filemón Suárez Ramón, Presidente, Presidenta, Vocal y Secretario, respectivamente de la Comisión de Constitución y Gobierno, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante de fs. 97 vta. a 98, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, habiendo presentado informe escrito de forma posterior a la audiencia de la acción de amparo constitucional, el 22 de septiembre de 2010 a horas 17:50, cursante de fs. 154 a 156 de obrados, en el cual manifestaron: i) Conforme al art. 33 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) y el art. 8 del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales aprobado por Resolución Camaral de la Cámara de Diputados 148/2010-2011, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz publicó la lista de postulantes habilitados para la conformación de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Electoral de ese departamento, en la cual indicaron el derecho de cualquier ciudadano a presentar impugnaciones por el no cumplimiento de requisitos o la existencia de causales de ineligibilidad o incompatibilidad señalando como fecha límite para ese efecto el 27 de julio de 2010; ii) La accionante no presentó ante la Asamblea ninguna impugnación contra alguno de los postulantes habilitados como lo hizo mediante la acción de amparo constitucional de forma tardía, pretendiendo aperturar etapas de un proceso ya concluido, debiendo tomarse en cuenta que las aseveraciones de la accionante vulnerarían el derecho a la defensa de las personas que se presentaron a dicha convocatoria; iii) Mediante la Resolución 12/2010 de 14 de agosto, notificada el 18 de ese mes y año, se hubiese atendido debidamente la impugnación presentada por la accionante, resolviendo rechazarla por extemporánea; iv) Mientras la accionante estaba en la lista no manifestó ninguna observación respecto al procedimiento y métodos de selección y calificación pero cuando quedó fuera de la misma, realizó observaciones al proceso; v) En la demanda de amparo que nos ocupa la accionanteno realizó ninguna relación entre los artículos que mencionó y su exposición de los hechos, de tal modo que no se precisó cuál sería el acto o hecho que supuestamente afectó sus derechos, por lo que el “recurso” sería oscuro; vi) No puede alegarse la vulneración del derecho a la dignidad o que se le haya discriminado solamente porque no alcanzó el puntaje necesario para quedar habilitada para la selección de ternas para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; y, vii) Por todo lo mencionado solicitaron denegar la acción de amparo constitucional y se mantenga firme y subsistente todos los actos emergentes de la convocatoria pública para la presentación de postulaciones destinadas a la conformación de ternas para la designación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz del 15 de julio de 2010.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
María Sonia Eliana Roca, en audiencia señaló: a) Fue Vocal de la entonces Corte Electoral de Santa Cruz cesando su mandato el 13 de agosto como lo mandaba la ley y que contaría con más de veinte años de práctica de derecho; b) Que tendría el derecho del trabajo a su favor puesto que desde hacía un mes y medio que se encuentra desempleada, contando con las posibilidades legales e intelectuales, éticas y morales para postularse; c) El derecho de petición que indica la accionante que se le hubiese vulnerado estaría subsanado con la respuesta que se le dio; y, d) No fue debidamente notificada con la acción de amparo constitucional por lo que se encontraría en indefensión, en tal antecedente solicitó se rechace la acción que nos ocupa.
I.2.4. Resolución
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