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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1729/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1729/2014

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse lesión al debido proceso y al derecho de impugnación, toda vez que las autoridades demandadas basaron su fundamento de rechazo de apelación en el cargo de presentación del recurso de compulsa en la Sala a su cargo y no en la fecha real de p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse lesión al debido proceso y al derecho de impugnación, toda vez que las autoridades demandadas basaron su fundamento de rechazo de apelación en el cargo de presentación del recurso de compulsa en la Sala a su cargo y no en la fecha real de presentación del mismo en ventanilla de plataforma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En ese contexto, de los antecedentes conocidos en grado de revisión y principalmente por la información obtenida de la documental cursante en la presente acción de amparo constitucional, advertimos que las autoridades demandadas, en el cómputo realizado para determinar el plazo de presentación del recurso de compulsa, no tomaron en cuenta la constancia emitida en ventanilla de plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyo legajo fue descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo y que cursa de fs. 16 a 22 vta. y de 370 a 391 vta., del expediente de acción tutelar, en cuya carátula claramente se constata que éste fue presentado el mismo 5 de abril de 2012 a horas 12:11; es decir, después de dos horas de su legal notificación con el auto de rechazo del recurso de apelación; por consiguiente, conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se tiene que el mismo fue presentado dentro del plazo legal de tres días establecido por el art. 285.I del CPC. En ese sentido se tiene que las autoridades demandadas, al basar su fundamento en el cargo de presentación del recurso de compulsa en la Sala a su cargo y no en la fecha real de presentación del mismo en ventanilla de plataforma, no realizaron un adecuado cómputo del plazo de tres días previstos para la presentación del recurso de compulsa; aspecto que evidencia una infracción del art. 285.I del CPC, por parte de dichas autoridades y por consiguiente una conculcación al derecho al debido proceso del accionante, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esa inobservancia procedimental impidió que éste pueda obtener un pronunciamiento puntual sobre los aspectos esgrimidos en su recurso de compulsa, lo que le permitiría determinar si se encontraba o no facultado para recurrir de apelación de la Sentencia laboral emitida por la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social; en tal circunstancia, se tienen por ciertos los reclamos realizados por el accionante a través de la presente acción tutelar, correspondiendo por ese motivo conceder la tutela solicitada al evidenciarse la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa por parte de los Vocales demandados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2014

Sucre, 5 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06184-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 8 de 28 de enero de 2014, cursante de fs. 607 vta., a 610 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Yenny Gutiérrez Domínguez y Sarly Albornoz Calla, en representación legal de Juan Américo Gemio Zabala, Gerente General de “DATACOM S.R.L.” contra Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, cursantes de fs. 65 a76; fs. 94 y vta.; y, fs. 525 y vta., respectivamente, el accionante, a través de sus representantes, expresas los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Jean Carla Palomo Mostajo contra DATACOM S.R.L., la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, el 8 de diciembre de 2011, pronunció sentencia laboral, condenando a DATACOM S.R.L., al pago de Bs37 631.- (treinta y siete mil seiscientos treinta y un bolivianos); el 12 de enero de 2012, a horas 17:50 se notificó con dicha resolución a Sarly Albornoz Calla, representante legal de la indicada sociedad, quien, mencionando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), interpuso recurso de apelación contra la misma, el 17 del mismo mes y año a horas 17:32; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En vista de dicho recurso, la indicada Jueza emitió el Auto de 22 de febrero de 2012, rechazando el mismo, bajo el fundamento de que ENTEL S.A., no es parte del proceso, pese a que dicha autoridad tenía conocimiento de que DATACOM S.R.L., es de propiedad de ENTEL S.A., y desconociendo además la norma adjetiva mencionada, la cual faculta al juez inferior a rechazar un recurso de apelación, sólo cuando éste fuere presentado fuera de término.Notificada DATACOM S.R.L., con este fallo el 5 de abril de 2012, se interpuso en su contra, recurso de compulsa el mismo día, el cual fue remitido ante la Sala Social y Administrativa y cuyos miembros pronunciaron el Auto de Vista 90 de 16 del mismo mes y año, declarándola ilegal. Ante esta situación, la sociedad referida interpuso acción de amparo constitucional, concediendo el Tribunal de garantías, la tutela impetrada, anulando el Auto de Vista 90 y ordenando a los demandados que dicten uno nuevo, interpretando los arts. 205 del CPT y 22 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta las observaciones realizadas por dicho tribunal.

En cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, declaranciendo nuevamente ilegal la compulsa, desconociendo lo ordenado por dicho Tribunal, argumentando que el recurso de compulsa fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 285.I del CPC, hecho totalmente falso, pues el mismo día en que se notificó a la representante de la sociedad accionante con el Auto de 22 de febrero de 2012, que rechazaba el recurso de apelación, se presentó la compulsa por plataforma de atención al usuario judicial; situación que destruye lo expuesto en el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, en el cual los demandados expresan que una vez notificada la representante de la sociedad accionante el 5 de abril de 2012, con el auto de rechazo, presentó recurso de compulsa el 9 del mismo mes y año, según "el cargo del memorial de fs. 289" (sic); siendo evidente que el memorial fue remitido por plataforma el 9 de abril de 2013 al juzgado, empero el recurso fue ingresado el día 5 del indicado mes y año, a horas 12:11, pues ese día el Tribunal Departamental de Santa Cruz trabajó en horario continuo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, “a no ser condenado sin ser oído y escuchado previamente en un debido proceso” (sic) y al “principio” (sic) de impugnación, citado al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada, restableciendo los derechos de DATACOM S.R.L., declarando nulo y sin efecto jurídico el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, y se declare legal la compulsa planteada por dicha sociedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 28 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 601 a 607 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante legal del accionante, ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda, ampliándolo señaló lo siguiente: a) La resolución de 3 de octubre de 2013, desconoce el art. 222 del CPC, pues manifiesta que DATACOM S.R.L. nunca demostró que ENTEL S.A., es propietaria de dicha sociedad, sin tomar en cuenta que en el proceso laboral cuando DATACOM S.R.L., solicitó el levantamento de la retención de fondos adjuntó la escrituras públicas en la que se establece que ENTEL S.A., es propietaria de DATACOM S.R.L., con el 99.9% de sus acciones; y, b) Asimismo, se adjuntó el Decreto Supremo de Nacionalización 29544, en el que se establece que quedannacionalizadas las empresas Euro Telecom en su totalidad, alcanzando hasta la subsidiaria DATACOM S.R.L., la cual es empresa del Estado Boliviano.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez, Vocales demandados, por informe presentado el 27 de enero de 2014, según consta a fs. 528 y vta., manifestaron: 1) No se ha conculcado ninguno de los derechos fundamentales que se acusan como vulnerados, éstos han sido observados en esta instancia procesal, adecuándose el fallo emitido al principio de legalidad y legitimidad que tiene las partes; 2) El Tribunal actuó en resguardo del debido proceso; 3) Los representantes legales de DATACOM S.R.L., pretenden erróneamente desnaturalizar el objeto de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de reparar presuntas lesiones a sus derechos fundamentales; 4) No es la jurisdicción constitucional una medida sustitutiva de la vía ordinaria o un instrumento para contrarrestar el exceso de poder que acusa la accionante; y, 5) al haberse actuado conforme lo establecido en los arts. 115 de las CPE, 60 y 115 del CPT, pide se deniegue la acción planteada.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Jean Carla Palomo Mostajo, tercera interesada, a través de su abogado, en audiencia, dando lectura a su informe cursante de fs. 588 a 596 vta., indicó: i) Paralelamente a lo planteado a través de esta acción tutelar, se dedujo ante el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, un recurso de reposición con alternativa de apelación, en ese sentido, la justicia constitucional no es subsidiaria “ya que no puede ser repetitiva” (sic); ii) Si el Auto de Vista agraviaba sus intereses y era adverso, podían utilizar el recurso de explicación, complementación y enmienda; iii) DATACOM S.R.L. nunca fue agraviada con el rechazo de la apelación, sino que el rechazo fue contra ENTEL S.A., siendo ésta última la que debió presentar la compulsa, al tener administración y representante legal propios, aspecto de demuestra falta de legitimación activa; iv) Existe falta de legitimación pasiva, pues a la Jueza en materia laboral no se la demanda, ni tampoco se le puede pedir informe como tercera interesada; v) Al no haber apelado, DATACOM S.R.L., ha dejado precluir su derecho, consintiendo en la ejecutoria de la sentencia, siendo ésta, causal de improcedencia de la presente acción; vi) La representante de DATACOM S.R.L., se apersona con un poder que no se encuentra registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), por lo que el mismo no surte efectos a terceros, careciendo de legitimación activa; vii) La presente es una segunda y repetitiva acción de amparo constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa, existiendo una idéntica y análoga causa en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, viii) No se planteó incidente de nulidad contra el Auto de Vista 489, en virtud al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a que la presente acción viola el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, pide se deniegue la acción intentada al existir una similar acción en grado de revisión.

Cintya Salguero Áñez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, en su calidad de tercera interesada, pese a su legal citación de fs. 527, no asistió a la audiencia ni elevó informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8 de 28 de enero de 2014, cursante de fs. 607 vta., a 610 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución en estricto apego a losparámetros ya expresados en la fundamentación de la presente resolución, con los siguientes argumentos: a) La tercera interesada refiere que el poder que presentan los representantes del accionante no se encuentra registrado conforme la exigencia del art. 28 del Código de Comercio (Ccom), omisión que les limitaría su legitimación activa; al respecto este Tribunal de garantías asumió como línea jurisprudencial, que cuando se trate de poderes de representación para accionar en la vía judicial, no precisan ser inscritos en el Registro de Comercio, pues la exigencia de dicha norma es para los actos de comercio; b) Si bien en la anterior acción de amparo constitucional y en la presente los sujetos son los mismos, el objeto es distinto, pues en la primera acción el objeto es el Auto de Vista de 16 de abril de 2012; y en éste, lo es el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, por lo que no es evidente que se trate de una segunda acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa; c) Tanto la solicitud de explicación, complementación y enmienda, como el incidente de nulidad, que no hizo uso la empresa accionante no pueden ser alegados como subsidiariedad, dado que no constituyen cuestiones previas para agotar la vía y luego hacer uso de la acción de amparo constitucional; d) No se vulneró el derecho a la defensa de la empresa accionante, dado que conforme a la jurisprudencia constitucional, únicamente se vulnera este derecho a la parte demandada y no a la parte demandante; e) En cuanto al derecho al debido proceso se advierte que se trata de su vertiente a la fundamentación o motivación, la cual debe ser cierta, verdadera y lógica, requisitos que obvia el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, pues si bien se hace una fundamentación y descripción de elementos fácticos, concluyen que el recurso de compulsa fue planteado de forma extemporánea, sin observar que una cosa es el cargo de presentación o recepción de la causa, en este caso el recurso de compulsa que conforme al sello de recepción de la sala fue recibido el 9 de abril, cuando conforme a los datos de la carátula de ingreso de plataforma, dicha causa fue presentada a las 12:11 del 5 de abril de 2012; es decir dos horas posteriores a la notificación efectuada en el proceso laboral; f) De ese análisis, este Tribunal advierte que la fundamentación es errónea y falsa, en cuanto a sus argumentaciones, debiendo por tal motivo concederse la tutela respecto a esta situación; y, g) Las alegaciones respecto a si el recurso fue presentado por ENTEL S.A., y que el recurso de compulsa fue presentado por DATACOM S.R.L., que tendría un derecho extensivo, serán despejadas y resueltas una vez que la acción tutelar planteada sea revisada y cuente con una Sentencia Constitucional que por ley le corresponde.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Sentencia laboral de 8 de diciembre de 2011, pronunciada por Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, por la cual declara probada la demanda interpuesta por Jean Carla Palomo Mostajo contra DATACOM S.R.L., ordenando a dicha sociedad cancele a favor de la demandante la suma de Bs37 631.- por concepto de beneficios sociales (fs. 2 a 4 vta.; y, 339 a 341 vta.); con la cual fue notificada la empresa DATACOM S.R.L., el 12 de enero de 2012 a horas 17:50 (fs. 5 y 342).

II.2. Cursa un recurso de apelación interpuesto por ENTEL S.A., el 17 de enero de 2012, a horas 17:32 en contra de la indicada Sentencia laboral, por el cual pidió al Tribunal de alzada revoque la misma y declare improbada la demanda (fs. 7 a 13; y, 344 a 350).

II.3. Luego del traslado decretado y contestado el recurso por la demandante (fs. 351 y 353 a 355 vta.) la Jueza laboral por Auto 87 bis de 22 de febrero de 2012, rechazó el indicado recurso de apelación planteado por ENTEL S.A., con el fundamento de que ésta no era parte del proceso, indicando que al ser ambas empresas personas jurídicas diferentes, por su propia denominación o razón social, la interposición del recurso debió haber sido presentada por DATACOM S.R.L. (fs. 14 y 356).II.4. Cursa formulario de notificación, en el cual se advierte que la empresa DATACOM S.R.L. fue notificada entre otras actuaciones con el Auto 87 bis de 22 de febrero de 2012, el jueves 5 de abril del mismo año, a horas 10:07, firmando dicha actuación Sarly Albornoz Calla por DATACOM S.R.L., (fs. 15 y 359).

II.5. Se evidencia la carátula de un recurso de compulsa, sus antecedentes y el memorial de compulsa interpuesto por DATACOM S.R.L., de 5 de abril de 2012, a horas 12:11, contra la decisión de rechazo dispuesta por la Jueza laboral, (fs. 16 a 22 vta.; y, 370 a 391 vta.); asimismo, cursa el cargo de la Sala Social y Administrativa que da cuenta que dicho recurso fue recepcionado en dicha Sala el 9 de abril de 2012 (fs. 22 vta.; y, 391 vta.). En vista del recurso de compulsa, los Vocales de la mencionada Sala pronunciaron el Auto de Vista 90 de 16 de abril de 2012, por el cual se declaró ilegal la compulsa (fs. 392 a 393).

II.6. Cursa memorial de demanda de acción de amparo constitucional presentado por DATACOM S.R.L., de 21 de agosto de 2012, contra los Vocales signatarios del Auto de Vista 90 de 16 de abril del mismo año, que declaró ilegal el recurso de compulsa, por el cual pidió se deje sin efecto y sin valor alguno el indicado Auto (fs. 495 a 505; y, 564 a 574); desarrollada la audiencia de amparo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, emitieron la Sentencia de 14 de marzo de 2013, por la cual concedieron la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 90, ordenando que los demandados dicten uno nuevo interpretando los arts. 205 del CPT y 222 del CPC, tomando en cuenta además, las observaciones realizadas por dicho tribunal (fs. 78 a 92).

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Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse lesión al debido proceso y al derecho de impugnación, toda vez que las autoridades demandadas basaron su fundamento de rechazo de apelación en el cargo de presentación del recurso de compulsa en la Sala a su cargo y no en la fecha real de presentación del mismo en ventanilla de plataforma.

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