Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al derecho al trabajo y a la libre circulación, por cuanto al dedicarse al transporte (taxis) desde hace tres meses que el camino vecinal que utilizaban fue cerrado por el demandado, quien puso tres trancas con candados, llegando a destruir el puente que también utilizaban tanto las personas como las movilidades.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que el accionante por la Asociación que representa, estima vulnerados sus derechos a la libre circulación y al trabajo, por cuanto al dedicarse al transporte (taxis) en movilidades de dos y cuatro llantas, para trasladar a la población a sus diferentes actividades dentro de la localidad de Pailón y fuera de esta, desde hace tres meses que el camino vecinal que utilizaban fue cerrado por el demandado, quien puso tres trancas con candados, dos en el camino vecinal y una dentro de su propiedad, llegando a destruir el puente que también utilizaban tanto las personas como las movilidades, todo esto hubiese ocasionado un daño considerable a los pobladores como esa Asociación, por lo que solicitó se ordene al demandado se les permita la libre circulación por dicho camino y el camino que pasa a través de las propiedades “Las Madres” y “El Encanto”. En ese sentido, previo la revisión de la documental adjunta al expediente de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que si bien el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante la autoridad competente en procura de la reparación y/o restablecimiento de los derechos de la Asociación que representa, de forma previa a acudir a esta jurisdicción constitucional, no es menos evidente que en el caso de autos se da la excepción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, por cuanto el demandado al haber procedido a impedir la libre circulación denunciada, mediante el cierre del camino que aparta a la izquierda de la carretera Santa Cruz-Trinidad a la altura del Km. 65, el cual continuaría con el camino que pasa por las propiedades privadas “La Madre”, “El Encanto y “El Lavadero”, los cuales se unirían con el Rio Grande, aspecto evidenciado a partir de la nota emitida por el Corregidor de Pailón, la certificación suscrita por el Jefe de la Policía de dicha localidad, los muestrarios fotográficos cursantes en el expediente, así como el acta de inspección levantada por la Notaria de Fe Pública de Tercera Clase de Pailón (fs. 43 a 47 y 50 a 55), realizó medidas de hecho, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, realizó dichos actos de forma directa y haciendo uso de poder frente a los agraviados, ocasionando un perjuicio a los mismos por ser un camino que lo utilizarían como paso vecinal, mereciendo la tutela inmediata que brinda el instituto de la presente acción constitucional en forma provisional, debiendo en su caso las partes, llegar a las instancias reconocidas por ley para que en su caso el demandado demuestre el derecho propietario que alega, como también la Asociación representada por el accionante para que si corresponde se determine el carácter púbico del camino hoy objeto de esta acción, esto en razón a que debido a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar se limita a establecer la vulneración de derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra norma constitucional y no así ingresar al análisis de dilucidar el derecho propietario".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1730/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22993-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 184/2010 de 14 de diciembre, cursante de fs. 471 vta., a 473, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Ramón Gutiérrez Rojas en representación de la Asociación Mixta de Transporte “13 de mayo-Pailón” contra Pedro Roberto Tvrdé.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 77 a 81 vta., el accionante por la Asociación que representa alega:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación que representa prestaría servicio de transporte tanto en movilidades de dos como de cuatro ruedas a la población de la localidad de Pailón desde hace más de diez años, dentro del pueblo y predios cercanos, haciendo uso de caminos vecinales, así como de los que fueron construidos por los particulares en diferentes predios aledaños, a fin de transportar a sus usuarios desde sus lugares de origen al centro de abastecimiento comercial, a hospitales, escuelas, todos del centro urbano y viceversa; sin embargo, desde hace tres meses atrás, el camino vecinal que aparta a la izquierda de la carretera Santa Cruz-Trinidad, a la altura del Km.65, lugar denominado como el cruce “El Atrancón” construcción del desvío para el camino al municipio de Puerto Suárez, y que continuaría con el camino que transcurre por las propiedades “Las Madres”, “El Encanto” y “El Lavadero”, los cuales se unían con el borde del Río Grande, fue cerrado con tres trancas con candado por Pedro Roberto Tvrdé -demandado-, administrador y representante legal de la propiedad “El Encanto”, misma que pertenecería a la Sociedad Agropecuaria “La Castaña” S.R.L, poniendo las dos primeras cercas en el camino vecinal y la otra dentro de su propiedad, con el argumento de brindarse seguridad, sin tomar en cuenta el perjuicio a sus representados y a los que circularían por esos caminos, restringiéndoles sus derechos a la libre circulación.
Alega también que, el 5 de octubre de 2010, el demandado hubiese retirado a la fuerza el puente que unía el camino con el predio “El Lavadero” interrumpiendo el camino a esa propiedad y la continuidad del mismo, debiéndose recordar que la Ley del Instituto de Reforma Agraria (INRA) en su art. 3 señalaría que son de dominio público, además de los bienes reconocidos en tal calidad porlas leyes vigentes, los caminos, aunque hubiesen sido abiertos por los particulares, los lagos, ríos y todas las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento económico, por lo que sostiene que los caminos que transcurrirían por los predios “Las Madres”, “El Encanto” y “El Lavadero” serían de dominio público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sus representados alega la vulneración a los derechos de libre circulación y al trabajo, citando al efecto los arts. 21 inc. 7 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se ordene se permita la libre circulación por el camino vecinal y el camino que pasa a través de las propiedades “Las Madres” y “El Encanto”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 459 a 471 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogada ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica señaló: a) No sería evidente que no cuenta con personería para plantear el amparo constitucional ya que se hubiese adjuntado la Resolución Prefectural 233/99 de 5 de mayo de 1999, que otorgó personalidad jurídica a la sociedad “13 de Mayo”, indicando también en art. 5 de su estatuto orgánico que el “recurrente” en su calidad de dirigente máximo de esa Asociación tendría facultades para representarlos, por lo que estaría demostrada su legitimación; b) Lo importante en este amparo sería puntualizar si el camino fue utilizado por los pobladores de esa zona y si éste fue cerrado o no, lo demás sería irrelevante; c) El apoderado del “recurrente” de manera categórica hubiese aceptado que su poder conferente hubiese cerrado el camino vecinal de uso público y la destrucción abusiva e ilegal del puente, lo que causó daño grave a la comunidad y a la Asociación que representa, lo cual corroboraría con la documental expedida por el Corregidor de esa zona y por la autoridad Municipal de Pailón; d) A raíz de una denuncia odiosa y temeraria realizada por el accionante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), hizo una inspección en “El Lavadero”, sin tomar en cuenta que la actividad que realizarían sería la actividad agropecuaria de manera legal asimismo lícita donde efectivamente técnicos colombianos estarían prestando servicios de apoyo como trabajadores a un proyecto de una Organización Social Campesina, existiendo en obrados una certificación emitida por la FELCN, en ese sentido; e) La Alcaldía de Pailón hubiese certificado de acuerdo al art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM), que correspondería a su tuición dicho camino vecinal en razón a que dicho camino antiguo al Beni en la temporada de lluvia sería completamente inutilizable por lo que se utilizaría esa vía; f) Otro elemento que debería ser considerado es la confesión de que cerraron el camino pero dejaron abierto un dado para la circulación de las motos; g) No existiría conexitud de sujeto, objeto y causa del amparo con el juicio sobre servidumbre de paso, que Yamir Añez inicio contra Orio Añez que es su pariente y contra Ricardo Tvvde, por lo que no podría ser invocada como una causa pendiente, estando en calidad de no presentada con auto ejecutoriado; y h) Se notificó a la parte demandada con una orden emitida por el Alcalde, el Director de Catastro y el Asesor Legal, para que se paralicenlos trabajos de destrucción y cierre del camino vecinal que transcurre por su propiedad hasta que se apersone por la oficina de catastro para regularizar la situación, siendo objeto de una conminatoria al no haberse presentado, pero lamentablemente la Alcaldía mediante oficio el 12 del indicado mes dejó sin efecto la misma para que se abra ese camino, por lo que se activó automáticamente la vía de amparo.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Pedro Roberto Tvrde, mediante su abogado representante, en audiencia señaló: 1) Respecto a que el accionante menciona ser Secretario de la Asociación Mixta de Transporte “13 de Mayo-Pailón”, adjuntando Instrumento Público 154/2010 protocolizado por Notaria de Fe Pública de Tercera Clase, pero de la lectura de dicha acta se tendría en el punto cinco que hubo una elección del Presidente de la línea y de algunas carteras en acefalía es donde se sugiere para esa Presidencia a Ramón Gutiérrez designándolo como tal para la gestión 2010 a 2011, como también si se analizan los Estatutos también adjuntados por el accionante, en lo que respecto a la conformación de la Asociación se tiene que el título segundo indica que el Directorio y su conformación a partir del cual el Directorio se conforma con ocho secretarías, tres vocalías, una secretaria general, dos secretarias ejecutivas, secretaria de actas, secretaria de conflicto y el art. 5 del indicado Estatuto confiere las facultades al Secretario General de la Asociación entre otras para representar al Sindicato, no constando facultades judiciales menos para interponer acción de amparo constitucional, dejando constancia que el accionante no sería el Secretario sino el Presidente de dicha Asociación, por lo que no tendría legitimación para interponer la presente acción, citando al efecto la “SC 1258/2001 de 28 de noviembre”, por lo que debería ser rechazado in limine; 2) La Asociación Mixta de Transporte “13 de mayo-Pailón” se prestó para presentar la acción de amparo constitucional forzando una figura social de supuesto daño y privación a la libertad de trabajo y a la libre locomoción que no existiría; 3) El área supuestamente en conflicto según la imagen satelital que presentó de la cual se advertiría que se generó el mismo entre la propiedad “El Lavadero” que sería colindante al sur con la propiedad “El Encanto” y la propiedad “Santa Lucía”, del cual sería propietario Ciro Añez Ruiz, mismo que fue propietario del fundo “El Encanto” puesto que el 2008 hizo la transferencia del mismo a la Sociedad Agropecuaria “La Castaña” haciéndole la sección del camino a la sociedad compradora ya que la propiedad “El Encanto” sería un fundo “enclavado”, que no tendría salida propia a la vía pública, todo esto para ya que se dedicaran a una actividad ganadera y agrícola; 4) La Sociedad “El Encanto”, dedicada a la producción agrícola desde el 2008 y con animus de buena voluntad le cedió un uso provisional a Benigno Melgar, trabajador y además quien alquiló el predio “El Lavadero”, esto el 2008, con la condición de transitar en el día y de noche, puesto que las trancas estarían cerradas, lo cual aconteció hasta el 2010, cuando Benigno Melgar se retiró y los propietarios del fundo “El Lavadero”, Yamir Añez e hijos, cedieron la misma a un ciudadano colombiano, quienes serían los actuales detentadores del previo, teniendo producción ganadera, mismos que se pusieron en contacto con Pedro Tvrde -demandado- solicitándole que lo dejen entrar por ese camino, por lo que le dio permiso para que hagan uso de ese camino, entregándoles las llaves para que transiten en el día y de noche este cerrado, como también del camino que pasa por la propiedad “Santa Lucía”; sin embargo, estos colombianos de manera abusiva procedieron a transitar en horas de la noche con camiones de alto tonelaje, por lo que se les reclamó, pero lo único que obtuvieron fue maltrato psicológico y ante el cambio de la llave rompieron el candado, inclusive soportaron un operativo fuertemente armado realizado por la FELCN, en razón a esto se les prohibió el paso a los trabajadores del predio “El Lavadero” por la propiedad “El Encanto”, como también Ciro Añez propietario de “Santa Lucía”; 5) “El Lavadero” cuenta con un ingreso consolidado que fue utilizado desde hace tiempo, mismo que se encuentra por el camino antiguo al Beni, por el Río Grande, por el cual ingresan todas las propiedades que se encuentran a las orillas del Río Grande, originando dicho ingreso la interposición de un proceso agrario de servidumbre de paso interpuesta por Yamir Añez e hijos contra Ciro Añez Ruiz y Pedro Roberto Tvrde; 6) Del plano emitido por el INRA respecto alsaneamiento concluido en las propiedades “Santa lucía” y “El Encanto” se evidenciaría que el camino privado comienza después de 4 kilómetros del camino vecinal, en la propiedad “Santa Lucía” y que el camino estaría dentro de dicha propiedad, donde estaría la primera tranca y la segunda estaría al comenzar la propiedad privada “El Lavadero”; 7) Todo lo mencionado haría evidente la vulneración del derecho de propiedad privada y a la defensa del demandado al no habérsele citado con el presente “recurso” de amparo constitucional ya que de determinarse la apertura de ese camino se permitiría el acceso a su propiedad privada; 8) El proceso judicial de servidumbre de paso, a la fecha sería, inexistente debido a que mediante Resolución emitida por el Juez de Instrucción Mixto de Paillón el 28 de octubre de 2010, y notificada al “abogado Auza”, fue tomada como no presentada por falta de requisitos y consiguientemente se ordenó el archivo de obrados, en el cual se ordenó la apertura del camino mediante una contra cautela presentada por la parte demandante, misma que fue anulada por dicho Auto, el cual no fue objeto de casación ya que sería un Auto definitivo, consintiendo de esa manera la parte demandante su ejecutoria, por lo que según la “SC 1337/2003-R”, entre otras, la acción que nos ocupa sería “improcedente” ya que no se planteó un “recurso” en tiempo oportuno, inclusive hasta la fecha tampoco presentó otra demanda de servidumbre de paso, teniendo la vía legal correspondiente para hacer valer su derecho; 9) Los argumentos de la parte accionante serían falsos por cuanto se evidenciaría a partir de la inspección realizada por la Notaria de Fe Pública que tranquilamente se puede ingresar hasta el predio “Santa Lucía” sin pasar ninguna tranca en la carretera Santa Cruz-Trinidad, aspecto que haría ver que la parte “recurrente” fue la que cerró el camino y puso candado, por lo que según la certificación emitida por la Alcaldía de Paillón la primera tranca existente sería la del ingreso a la propiedad “Santa Lucía”, un kilómetro y medio después estaría la segunda tranca correspondiente al ingreso de la propiedad "El Encanto", no existiendo la primera reja que indica la parte accionante, y al amparo del art. 56 de la CPE tendrían el derecho de propiedad, motivo por el cual gozarían el derecho de tener su tranca cerrada; 10) No existiría ninguna localidad dentro de las propiedades privadas mencionadas, por lo que no entienden el porque pretender tener libre circulación por las mismas, no habiéndose vulnerado ese su derecho, como tampoco el derecho al trabajo, puesto que del acta de inspección levantada por la Notaría de Fe Pública se puede advertir que no sería cierto que no existe paso por el camino que bordea el Rio Grande ya que ella pudo acceder al predio “El Lavadero” sin problemas, habiéndose tomado fotografías a las motos taxis circulando en el mismo, inclusive a un chofer que pertenece a la Asociación representada por el accionante, como también se advirtió maquina trabajando, lo cual estaría corroborado por las declaraciones voluntarias emitidas por los Presidentes de otras Asociaciones de transporte de la zona, teniéndose inclusive la verificación de la Notaria que al lado de la reja cerrada de la propiedad “El Encanto” de la empresa "La Castaña" existiría al lado un poste sin alarma para el paso de las motos cuando éstas sean solicitadas; 11) El accionante indica que los caminos aunque hubiesen sido abiertos por particulares en propiedades privadas se convierte en uso público, pero no mencionarían que dicha norma es aplicable siempre y cuando no desemboque en una propiedad, correspondiendo la jurisprudencia citada por este a otra problemática, ya que el caso presente sería de uso privado; 12) La certificación emitida por el Corregidor sería falsa y temeraria ya que señaló que evidenció que ese oficio no es verídico, es así que procederán a la denuncia respectiva, ya que el mismo no estaría en el proceso agrario, como también el informe del policía, por lo que según el art. 122 de la CPE serían nulos, por cuanto no tendrían facultades para emitirlos; y, l) Respecto al puente destruido, este se encontraría dentro de la propiedad "El Encanto”, por cuanto estaría bajo su absoluto facultad de retirarlo, remodelarlo en su caso hacer lo que le convenga.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica mencionó que en ningún momento hubiesen objetado la personalidad de la Asociación Mixta de Transporte “13 de mayo” puesto que sería evidente que cuenta con la Resolución Prefectural de aprobación y con su Estatuto, solamente se refirieron a que el accionante no sería el Representante Legal, sin que adjunten poder de representación, pretendiendo hacer valer sus atribuciones por el art. 5 de su Estatuto,I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 184/2010 de 14 de diciembre, cursante de fs. 471 vta, a 473, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenándose el acceso libre e inmediato, recobrándose el mismo respecto al camino público desde el ingreso de la carretera Santa Cruz-Beni, ingresando por las propiedades de industria textiles, “La Cabaña Palestina” contando esta con su reja de ingreso a su propiedad y llegando hasta “El Lavadero”, debiéndose retirar todas las trancas existentes en dicho camino, el restablecimiento del mismo por el municipio de Pailón a objeto de conservar el camino vecinal correspondiente, la inmediata construcción y reparación del puente por la Alcaldía de Pailón, con el fin de restablecer el libre tránsito y el uso público del camino motivo de la presente acción y se investigue de forma inmediata por la FELCC de Pailón para que se esclarezca y se identifique quien o quienes fueron los que destruyeron el puente y obstaculizaron el libre tránsito y el desarrollo comunal y empresarial de la zona, debiendo tomarse en cuenta que por esa zona se encontrará el proyecto campesino ganadero en dicha propiedad “El Lavadero”, encargándose la ejecución de esa Resolución al Oficial de Diligencias y en caso de resistencia podrá acudirse a la ayuda de la fuerza pública, debiendo librarse los mandamiento correspondientes, en base a los siguientes fundamentos: i) Se hubiese lesionado un bien jurídico protegido de interés del estado, cual es el libre tránsito y se destruyó un camino de uso público aunque haya sido construido de manera privada, en razón a que la Constitución Política del Estado establece que serían de propiedad del Estado todos los caminos, carreteras, calles avenidas de uso público o comunal, debiéndose respetar el dominio privado siempre y cuando el uso de la propiedad privada no afecte al bien común o al interés superior de la sociedad; ii) Sobre el particular debe primar el privilegio del interés mayor que sería el cual la norma fundamental le da mayor protección, por lo que al evidenciarse que el camino que conduce a la propiedad “El Lavadero” en el cual se desarrollaría un proyecto de apoyo técnico internacional se tendría el interés colectivo, tomándose en cuenta que el camino fue construido para el servicio colectivo de las comunidades y de las personas que viven en diferentes propiedades de esa zona, mismo que data de veinte años; y, iii) Se evidenció que ese camino público y vecinal no afectaría a ninguna de las propiedades según los planos satelitales y las certificaciones tanto del Municipio como del Corregidor y el informe de la policía, encontrándose las mismas con sus respectivos alambrados y rejas de ingresos a sus quintas y propiedades.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 69 parrafos.