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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1731/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1731/2012

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la resolución que dispuso la expulsión de los accionantes en sus calidades de estudiantes universitarios en el proceso discipliniario iniciado en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la resolución que dispuso la expulsión de los accionantes en sus calidades de estudiantes universitarios en el proceso discipliniario iniciado en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En la presente acción tutelar, los accionantes manifiestan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica y a la educación, toda vez que en sus calidades de estudiantes universitarios de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, fueron procesados en la vía administrativa, ante el Tribunal Facultativo de dicha institución, sindicándolos como autores mediatos de la contravención establecida en el art. 13 inc. b) del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios, por lo que fueron sancionados con la expulsión de la carrera de Ingeniería Civil por el término de dos años. Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, empero dicho Tribunal, pronunció la Resolución 002/2010 de 27 de septiembre, misma que ratificó su expulsión, sin fundamentar debidamente esta decisión. En consecuencia, a través de la presente acción tutelar los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones para que sea esta jurisdicción constitucional la que determine si la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelaciones, cumple o no con la debida motivación. En ese sentido y de la revisión de obrados, se tiene que conforme a la conclusión II.2, del presente fallo, el Recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes, se centra en puntos definidos como supuestos agravios en los que incurrió el Tribunal Facultativo de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales, mismos que solicitaron a través de Recurso de Apelación sean valorados y reparados por el Tribunal de apelaciones del Honorable Consejo Universitario, agravios entre los que se denuncian la vulneración al art. 13 del Código Penal (CP); falta de valoración probatoria; violaciones al debido proceso, así mismo la violación al art. 18 del código de ética y reglamento de procesos universitarios, además de marcadas contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución R.T.A.H.C.U. 002/10 de 27 de septiembre de 2010. Al respecto, de la Conclusión II.4., de la Presente Sentencia Constitución Plurinacional, se observa que los demandados al momento de emitirla no cumplieron con su labor de justificar los elementos fácticos y jurídicos que los llevaron a adoptar la decisión de confirmar la sanción a los accionantes, pues no se refirieron a la supuesta incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal a quo entre la parte considerativa y la resolutiva, tampoco refirió a la supuesta violación al principio de legalidad del numeral 5 del Tercer Considerando, mas al contrario sólo se observa que el Tribunal de apelación, se limitó a repetir las mismas faltas a todos los procesados, cambiando los nombres de cada uno de ellos, como si se tratara de un mismo recurso de apelación, cuando existían diferentes apelaciones, además sin pronunciarse expresamente a ninguno los agravios vertidos en el memorial de recurso, es más se realizó una copia textual de los fundamentos para ambos estudiantes ahora accionantes, inclusive con los mismos errores de taipeo. Situaciones éstas, que denotan vulneración al derecho al debido proceso denunciado por los accionantes, aspectos éstos que en definitiva determinan que efectivamente se deba dar aplicación a lo sustentado a través de la jurisprudencia Constitucional, indicada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es decir ante la inobservancia del elemento a una debida fundamentación, que hacen al debido proceso, con lo cual y como emergencia de ello se vulneró también el derecho a la educación, por ser éste conexo al primero de los nombrados, en consecuencia, en el presente caso corresponderá conceder la tutela solicitada, por vulneración de los derechos al debido proceso a la educación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1731/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22997-46-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 13/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 280 a 286, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Sivila Álvarez y Martín Eufronio del Rio contra Rosaura Figueroa Sandoval y Gladys Antelo Saavedra, Delegadas del Tribunal Docente, Administrativo, Cesar Pàlala, Delegado del Tribunal Administrativo, Jorge Faustino Quispe Colque y Eliézer Guevara, Delegados del Tribunal Universitario todos de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 13 de diciembre de 2010, cursante de fs. 48 a 69, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se les inició proceso administrativo juntamente con otras cincuenta y tres personas, a denuncia de la Directora del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación (DITIC) de la UAJMS por la supuesta alteración y/o modificación en los registros de notas, en tres materias del programa de ingeniería civil, ante el Tribunal Facultativo de la señalada universidad, mismo que el 18 de septiembre de 2009, dictó la Resolución 001/2009, que estableció la responsabilidad de los accionantes, consignada en el art. 13 del Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios, imponiéndoles la sanción de expulsión temporal de la UAJMS, por el término de dos años.

Asimismo, dicho Tribunal no determinó la comprobación de responsabilidad de la contravención establecida en el art. 13 inc. i) del código antes referido. Contra dicha resolución los accionantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de apelaciones de forma errónea al dictar la Resolución 01/2010 de 15 de marzo de 2010, donde se resolvió que no corresponde considerar dicho recurso por haber sido presentado de forma extemporánea.

Ante el error cometido por este Tribunal, solicitaron su corrección procediendo éste a dictar la Resolución R.T.A.H.a.C.U. 002/2010 de 27 de septiembre, corrigiendo este error y admitiendo su recurso de apelación.

Sin embargo, el Tribunal de apelaciones de procesos Universitarios designado para la gestión 2010, cuyos miembros ahora son demandados, al momento de resolver el recurso de apelación,incumplieron y desconocieron el deber de motivar y fundamentar su resolución, sin realizar referencia a lo expuesto en la Resolución dictada por el Tribunal inferior al 18 de septiembre de 2009 y menos aún de los agravios argumentados en el recurso de apelación, realizando una copia de sus fundamentos para todos los apelantes, sin considerar que otro de los procesados como es Diego Antenor Moreno planteó, su recurso de apelación de manera separada y con otros agravios, limitándose a cambiar el nombre de los apelantes, además dicha resolución sería incongruente entre la parte considerativa y la parte resolutiva al contener la resolución aspectos contradictorios por referir como hecho demostrado, que las modificaciones de notas fueron realizadas por un experto informático, asumiendo que no pudieron ser realizadas por los estudiantes involucrados.

Asimismo señalaron que, no correspondería lo indicado en el numeral 5 del Tercer Considerando, toda vez, que se les acusa de no dar a conocer la situación de las alteraciones de las notas por temor o miedo, circunstancia que no se hallaría descrita en el art. 13 del inc. b) del Código de Ética, que limita las acciones con las cuales es posible cometer la falta siendo estas las de alterar, suplantar, sustraer u ocultar documentos oficiales de valor académico y no así omitir denunciar.

Finalmente, el Tribunal de apelaciones, a tiempo de imponer la sanción, no consideró como atenuantes, la voluntad de sometimiento y colaboración a la investigación, como tampoco su situación académica, encontrándose, “uno en situación de egreso y otro en la siguiente” (sic). Como consecuencia de la determinación del Tribunal de apelaciones, se dictó la Resolución Rectoral 686/2010 de 20 de octubre, instruyendo el bloqueo total en el Sistema Tariquía de los accionantes, por dos gestiones, consiguientemente se les impide, matricularse, programar materias y realizar cualquier otro trámite académico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron que se les vulneró los derechos al debido proceso, a la a la defensa, a la igualdad jurídica y a la educación, citando al efecto los arts. 17, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo y se disponga se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de apelaciones de Procesos Universitarios 002/10 de 27 de septiembre de 2010; y en consecuencia, la Resolución Rectoral 686/10 de 20 de octubre de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 279 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes se ratificaron inextenso en su memorial de demanda y ampliándola manifestó su abogado que el Tribunal de apelaciones, jamás hizo citas ni referencia de manera superficial de los agravios expresados por los ahora accionantes, mas bien consideró hechos ajenos, sin pronunciarse sobre los tres agravios del recurso de apelación como es el principio de congruencia, el principio de legalidad y la no valoración de las circunstancias atenuantes a la imposición de la sanción, no existiendo correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.I.2.2. Informe de las personas demandadas

Rosauro Figueroa Sandoval, Gladys Rocío Antelo Saavedra, César Páala, Jorge Quispe Colque y Eliezer Guevara Vargas, por memorial cursante de fs. 177 a 179, mencionaron que; las causas de proceso universitario se regula por el Código de Ética y Reglamento de Procesos Universitarios, en base a éste el Tribunal de apelaciones otorgó a los estudiantes desde las diligencias preliminares el derecho a la defensa y al debido proceso obrando con todos los involucrados con equidad y justicia, actuando en estricto cumplimiento de la normativa Universitaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 280 a 286 por la que se denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de segunda instancia, asumió la decisión de confirmar la Resolución de primera instancia, porque si bien no participaron los estudiantes de manera directa en la alteración de las notas, como está descrito en el art. 13 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios, se beneficiaron con esa modificación o alteración de notas, quienes al callar hicieron presumir que sí intervinieron en estos hechos, adecuando su conducta al tipo establecido en el art. 13 inc. b) del Reglamento antes mencionado; b) Evidentemente “hay un error solamente en la cita de la disposición legal al señalar” (sic), el art. 13 inc. i) cuando debía ser el inciso b) del señalado artículo, “pero ese error no es grave, no crea ni induce a confusión para el ejercicio de la defensa, porque del contexto de toda la resolución” (sic), así como de las resoluciones tanto de primera como de segunda instancia se concluye que no hay duda que la causa que motivó la sanción aplicada en las sanción establecida en el inciso y artículo ya descritos, por lo que este error en la cita legal se puede enmendar por el Tribunal sin alterar los hechos; c) Tampoco se advierte un procesamiento indebido, ni que se les haya coartado el derecho a la defensa, ya que el volumen sobre las mil fojas que tuvo el proceso administrativo, evidencia efectivamente que ejercieron su derecho a la defensa; d) Respecto al derecho a la igualdad, no se demostró que se hubiesen tomado algunas acciones, para establecer una desigualdad entre las partes con evidente perjuicio de los procesados; e) Sobre los agravios del recurso de apelación, también fueron considerados, aunque no de la manera que hubiera querido la parte apelante, de igual manera se tomaron en cuenta las atenuantes, por cuanto al haber sido sancionados con dos años de expulsión de la Universidad establecido en el art. 21 inc. d) de la norma universitaria, significa que pesaron más las atenuantes para establecer esa sanción, pues de haber sido así se les hubiese impuesto la pena máxima; y, f) Finalmente, respecto al derecho a la educación, este derecho está condicionado también a que la conducta del estudiante sea intachable y aceptable dentro del sistema de la educación superior y el caso presente es un caso grave, que causó daño a la UAJS, poniendo en duda su sistema informático.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La Resolución 001/2009 de 18 de septiembre, emitida por el Tribunal Facultativo, quienes resolvieron declarar probada la denuncia de alteración de documentos con valor académico presentada por la UAJMS, contra los accionantes, aplicando la sanción de expulsión temporal de dos años de dicha casa de estudios superiores (fs. 3 a 14).

II.2. Contra la Resolución citada, empero, los accionantes interpusieron recurso de apelación el 4 de diciembre de 2009, señalando como agravios que: dicha resolución pronunciada carecería de congruencia entre las partes considerativa y resolutiva; se habría vulnerado el principio de legalidad, al señalar en el numeral 5 del tercer Considerando, que consumaron la contravención de alteración de documentos de valor académico, porque pese a conocer de las alteraciones, por temor o miedo no dieron a conocer esa situación, circunstancia que no se hallaría descrita en el art. 13 inc. b) del Código de Ética (fs. 15 a 16).

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de la resolución que dispuso la expulsión de los accionantes en sus calidades de estudiantes universitarios en el proceso discipliniario iniciado en su contra.

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