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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1732/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1732/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, el accionante debió acudir ante el Juez en lo civil para lograr el registro de su derecho propietario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, el accionante debió acudir ante el Juez en lo civil para lograr el registro de su derecho propietario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Por lo expuesto con referencia a la actuación del Juez Registrador de DD.RR. de Cobija, se tiene que la accionante pretende que sea la acción de amparo constitucional, el mecanismo por el cual se ordene al Juez supuestamente renuente, proceda a la complementación del registro en la forma en que solicitó; empero conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, la vía idónea, cuando se suscitan esta clase de inconvenientes procesales, es la mencionada en el art. 42 del Reglamento a la Ley de Inscripción de DD.RR. (DS 27957), es decir Miriam Crespo de Choma, tenía expedita la vía ordinaria a través del Juez de Partido en lo Civil y Comercial, para hacer efectivo su reclamo dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto de rechazo al registro en los términos requeridos, procedimiento que de obrados no se observa que la accionante haya agotado o siquiera haber intentado. De los alcances de la norma precitada, resulta evidente que la accionante, no utilizó el procedimiento establecido para lograr hacer efectivos sus derechos, mismos que ahora son denunciados a través de la acción de amparo constitucional. Inclusive podía la accionante apersonarse ante el mismo Juez que libró la provisión ejecutoria, a objeto de solicitar su cumplimiento, ya que tampoco es la vía la acción de amparo constitucional, para que se ordene el cumplimiento de resoluciones judiciales; así también se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional como las SSCC 2149/2010-R de 19 de noviembre y 1611/2011-R de 15 de octubre, situación que hace también al principio de subsidiariedad señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues se encuentra como deber de las partes acudir ante la autoridad competente emisora de la resolución que se deba ejecutar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1732/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23302-47-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Crespo de Choma contra Elías Mamani Aramayo, Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Pando; Milena Balcazar Meza, Profesional 1; y, Jean Paul Nacif Alvarado, Director de Ordenamiento Territorial, ambos del Municipio de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 5 de febrero de 2011, cursante de fs. 39 a 42, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició una demanda de usucapión contra Martha Azevedo Vda. de Saucedo, resultando el fallo de primera instancia así como la de apelación a su favor, ante esta circunstancia inició trámite de ejecución provisional de sentencia, solicitando se le extienda “EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA” (sic), para la inscripción en DD.RR., del derecho pretendido, con esta provisión se apersonó a las oficinas de dicha institución en la que se procedió a registrar dicha ejecución provisional de la sentencia, registrándose la misma a fs. 1, partida 1 del registro de anotación preventiva de la capital de la provincia Nicolás Suarez a horas 15:13 de 17 de enero de 2011, dando a entender que el registro se trataría de una medida precautoria de no innovar o disponer de estos bienes, por lo que solicitó se adicione el término de ejecución provisional de sentencia, debiendo quedar “anotación preventiva de ejecución provisional de sentencia” (sic); Solicitud que le fue negada por el Juez Registrador de DD.RR., ahora demandado.

También solicitó, conforme a lo dispuesto por dicho fallo, que en ejecución provisional la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro de Cobija, le extienda el plano catastral, requerimiento que le fue negado, puesto que a entender de este Municipio, la sentencia sólo ordena la inscripción en DD.RR.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita: a) Se conceda la acción de amparo; b) Se ordene al Juez Registrador de DD.RR., la inscripción de su derecho propietario en los registros correspondientes; y, c) Se ordene a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro la extensión de plano catastral, y la posterior admisión para proceder a urbanizar sus predios, conforme a las normas municipales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó inextenso en su memorial de demanda.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Juan Silvestre Saucedo, abogado de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, en audiencia manifestó que, tanto DD.RR., como Catastro actuaron de manera legal actuando sólo conforme a sus reglamentos y a los arts. “1552 y 1553 inc. 2)”. El fallo dentro del presente proceso dispuso la inscripción en DD.RR. y no ordena a catastro que se le emitan los planos para ser registrados.

Máximo Ayllon, Presidente del junta de vecinos del barrio La Perla del Acre, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: “En el fondo mismo el recurso existe una deficiencia, siendo que no especifica concretamente que es lo que pretende” (sic) y solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Informe de la autoridad y personas demandadas

Elías Mamani Aramayo, Registrador de DDRR de Cobija, en el informe cursante de fs. 53 y vta., manifestó que su accionar se sujetó a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, así como a su Reglamento, y que no existe la figura de inscripción preventiva, por lo que se procedió a registrar como cualquier anotación preventiva.

Milena Balcázar Meza, en audiencia manifestó que: En Catastro se requiere para cualquier trámite catastral demostrar el derecho propietario con folio real registrado obviamente en DD.RR., y la Resolución de 8 de junio de 2010, dispuso la inscripción en los registros de dicha institución, en ningún momento se instruyó la inserción en el sistema por lo que no se vulneró ningún derecho ya que mientras no se tenga sentencia ejecutoriada o una resolución expresa que determine tal extremo, no se puede ingresar al sistema.

Jean Paul Nacif Alvarado, en audiencia también manifestó que: Como responsable de Ordenamiento Territorial, lo que se hizo fue cumplir con todos los procedimientos técnicos y legales.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantíasLa Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental- de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 57 a 58 vta., la misma que concedió la tutela, respecto a los demandados Milena Balcázar Meza y Jean Paul Nacif Alvarado y la denegó en cuanto a Elías Mamani Aramayo, Registrador de DD.RR. de Cobija, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez Registrador de DD.RR., "se ha limitado a pedir el cumplimiento de requisitos para procedencia de la inscripción solicitada, vale decir la presentación de planos, impuestos, etc. Que debió cumplir la solicitante. De modo que no ha vulnerado ningún derecho de la actorA" (sic); y, 2) Los funcionarios del Municipio de Cobija, con su negativa, vulneraron "los derechos de la demandante" (sic), al negarse a incluir en el sistema los planos, cuando dicho registro es provisional, porque se trata del cumplimiento de un fallo.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La provisión ejecutorial de 17 de enero de 2011, corriente de fs. 12 a 33, ordenó se libre testimonio de diferentes piezas procesales, entre estas, la Resolución de 19 de abril de 2010, que en su parte resolutiva declaró probada la demanda y dispuso que en ejecución de la misma, se proceda la inscripción en DD.RR. de Pando, debiéndose adjuntar a la provisión ejecutorial, "los planos de ubicación para la inscripción que contiene el sobre de fs. 385" (sic), señalado en la parte in fine de dicha provisión ejecutorial, "que será bajo la modalidad que corresponda" (sic).

II.2. Mediante memorial de 21 de enero de 2011, la accionante solicitó al Registrador de DD.RR., se complemente la anotación preventiva de la siguiente forma "INSCRIPCION DE ANOTACION PREVENTIVA DE EJECUCION PROVISIONAL DE SENTENCIA" (sic) (fs. 3). Misma que mereció el decreto de mismo día, mes y año, en el cual no da lugar a la complementación solicitada, por cuanto, dicha anotación se encontrará de conformidad a los arts. 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, art. 55 de su Reglamento y 1552 del Código Civil (CC) (fs. 3 y vta.).

II.3. Por memorial de 25 de enero de 2011, dirigido al Director de Catastro del Municipio de Cobija, la accionante, en la suma del mismo, solicitó la extensión de planos respectivos; sin embargo, en su petitorio, su solicitud versaba sobre la aprobación de los planos, que se encuentran en la carpeta (fs. 37).

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, el accionante debió acudir ante el Juez en lo civil para lograr el registro de su derecho propietario.

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