Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional; sin embargo, dimensionando los efectos de la resolución deja firme y subsistente los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la inicial Resolución que fue pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución concediendo o denegando la acción impetrada, además de que las mismas se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de amparo constitucional a la fecha, transcurrió más de un año y medio, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal. (...) 2ºPor el transcurso del tiempo, se modula los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4; y se deja firme y subsistente los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la inicial Resolución que fue pronunciada por el Tribunal de garantías".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-23010-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 143 a 148, complementada por Auto de la misma fecha (fs. 149), pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Sonia Sainz Quiroga contra Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, ex Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 125 a 130 vta. la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciada en su calidad de Jueza de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por “Hortensia” Hidalgo Florida, quien estaba patrocinada por el abogado Gustavo Pantoja Aguilar, ante el Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura. Emergente de dicha denuncia, en el uso legítimo de su derecho a la defensa, presentó su correspondiente informe el 28 de febrero de 2008.
Como consecuencia, el señalado abogado patrocinante de la denunciante presentó querella en su contra, indicando que en el informe indicado supra de 28 de febrero de 2008, se habían plasmado términos y palabras ofensivas en contra suya. Luego del trámite legal correspondiente a dicha querella, el 22 de octubre de ese mismo año, el Juez Primero de Sentencia pronunció sentencia absolutoria a su favor, por lo que el querellante interpuso recurso de apelación restringida a través de memorial de 11 de noviembre de 2008, habiéndose radicado dicho proceso en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior desde el 27 de ese mismo mes y año y hasta la “fecha” no se dictó resolución.
El 3 de marzo de 2010, ante la Sala Penal Segunda señalada, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que, los delitos acusados, -difamación e injuria-, no son sancionados con pena privativa de libertad, por lo que prescriben dos años después de la medianoche de la comisión de los mismos; en el presente caso, tomando en cuenta que el informe acusado de contener palabras ofensivas, base de la querella señalada, data de 28 de febrero de 2008, el plazo de prescripción se habría cumplido el 28 de febrero de 2010, de acuerdo a lo señalado por los arts. 282, 287 y 29 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por otro lado, de acuerdo a los arts. 31 y 32 de dicha norma legal, no existía causal de interrupción o suspensión del término de prescripción.
El 26 de mayo de 2010, los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda, emitieron la Resolución 37/2010, con la que la accionante fue notificada el 15 de junio de 2010, en la que rechazaron la excepción planteada, basados, arbitraria e ilegalmente, en que el 28 de noviembre de 2008, conforme al art. 130 del CPP, se suspendieron plazos, por lo que la invocación del parámetro establecido por el art. 29 inc. 4) del citado cuerpo adjetivo penal no se hacía atendible, pues no se evidenciaba una actividad ociosa de la administración de justicia, no existiendo dilación indebida u otra circunstancia análoga. En ese sentido los ex Vocales, ahora demandados pretendían someterla de manera indefinida a proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II; 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene la nulidad de la Resolución 37/2010 de 26 de mayo, disponiéndose que los Vocales en actual ejercicio pronuncien nueva resolución declarando la extinción de la acción penal por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 141 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada, se ratificó en los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.
Luego de leída la Resolución del Tribunal de garantías de manera directa, en calidad de complementación y enmienda en sentido de notificar a las actuales autoridades para que den cumplimiento a la resolución emitida, solicitó se sancione con costas a los ex Vocales ahora demandados.
I.2.2. Informe de las ex autoridades demandadas
Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, a través de informe escrito cursante a fs. 140 y vta. señalaron: a) La accionante no especifica cuál de los componentes del debido proceso se ha vulnerado con la Resolución 37/2010 de 26 de mayo; b) Dicha resolución tiene el fundamento contenido en los arts. 29 y ss del CPP; c) En cuanto al cómputo de los plazos es necesario referirse al art. 130 del citado cuerpo legal, que en su parte in fine indica que los plazos sólo se suspenderándurante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza
mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso; d) El 28 de
noviembre de 2008, se dispuso la suspensión de plazos, razón por la cual no se hacía atendible lo
impetrado por la accionante; e) Al momento de haberse rechazado la excepción de extinción de la
acción penal, no se ha inobservado el debido proceso, la seguridad jurídica ni el derecho a la
defensa; y, f) La accionante no cumplió con los requisitos de forma y de fondo para la presentación
de la demanda constitucional, por lo que consideran que se debe denegar la tutela solicitada.
1.2.3 Intervención del tercero interesado
Gustavo Pantoja Aguilar, en su calidad de tercero interesado, dijo: 1) El rechazo de los demandados,
en relación a la prescripción interpuesta por la accionante, se ampara en el art. 130 del CPP, pues la
carga procesal es un imponderable de fuerza mayor que hace imposible poner al día los despachos,
por lo que se suspenden los plazos; 2) Cambiar dicho criterio, aplicado por los jueces y magistrados,
implicaría un caos en el poder judicial; y, 3) La Resolución que determinó la suspensión de plazos,
data de 28 de noviembre de 2008, es en todo caso la que eventualmente vulneró el derecho de
defensa de la accionante, por lo que contra ella debía haberse impugnado, al no haberlo hecho, se
entiende que ha sido aceptado por la accionante, por lo que la presente acción de amparo
constitucional ha sido planteada extemporáneamente, por tanto se aplica el principio de
subsidiariedad.
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de
Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 143 a
148, concedió la tutela constitucional, anulando la Resolución 37/2010 de 26 de mayo y disponiendo
que los actuales Vocales de la Sala Penal Segunda pronuncien una nueva resolución observando la
normativa legal que rige la materia y la jurisprudencia vinculante establecida respecto del instituto
de la prescripción, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 130 del CPP, preestablece que un Juez o
Tribunal puede, ante la presentación de un suceso que no ha podido preverse o habiendo sido
prevista no puede evitarse, determinar que los plazos procesales queden en suspenso hasta tanto se
salve la situación de fuerza mayor, pero dicha suspensión no puede aplicarse al cómputo del término
de la prescripción de la acción, puesto que su transcurso no depende de la voluntad de las partes, ni
Mostrando 61 de 122 parrafos.