Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad labora de padre progenitor e incumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada por la Jefatura del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. En el caso específico, se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada del accionante de su fuente laboral, se prescinde de forma clara del imperativo categórico establecido en la Ley Fundamental, misma que impone la protección del derecho al trabajo; así como su estabilidad ya que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo, por lo que queda claro que la Cooperativa representada por el Gerente General demandado procedió, al despido injustificado del accionante sin que para ello se haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 16 de la LGT; es decir, un previo proceso en el que se haya demostrado su culpabilidad, puesto que no es suficiente solo la manifestación escrita de socios o votos resolutivos de un sindicato ya que los mismos carecen de relevancia jurídica, por lo que queda claro que se ha vulnerado el derecho al trabajo, ya que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar su actividad en igualdad de condiciones, con seguridad sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, por lo que se hace necesario dejar claramente establecido lo prescrito por los arts. 48.II y 49.III de la CPE, al señalar que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad…”. Ahora bien, con referencia a la inamovilidad laboral alegada por el accionante, en su condición de padre progenitor, es necesario señalar que en obrados cursa la existencia de un acta de reconocimiento ad-vientre de 8 de mayo de 2013, así como informes ecográficos de segundo y tercer mes de embarazo de la concubina del accionante, en ese sentido y tomando en cuenta que si bien el memorándum de destitución es de 23 de enero de 2013, no se puede alegar desconocimiento que el accionante era padre de un ser en gestación, ya que este hecho se puso en evidencia cuando la Cooperativa SAJUBA, fue notificada el 15 de julio de dicho año, con la conminatoria de reincorporación, donde se demostró con documentación tal extremo, quedando por demás claro que tenía condición de padre de un ser que aún se encontraba en gestación, en tal virtud corresponde considerar este aspecto tomando en cuenta los pilares fundamentales que sustenta el bienestar común, garantizado por la Constitución Política del Estado y que garantiza de forma clara la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, ya que este hecho constituye un deber del Estado que es de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos; extremos que han sido ratificados por los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496 que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el menor cumpla un año.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06227-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 198 vta. a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Santos Moreno contra Evert Modesto Ramos Misericordia, Gerente General; Obeb Morales Velásquez, Presidente; Pascual Villaba Meza, Vicepresidente; Tadea Flores de Chávez, Secretaria de Actas; Ena Marleni Dury Estensoro, Tesorera y Teresa Romero Pedraza, Vocal del Concejo Administración, todos de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado San Juan Bautista Ltda. (SAJUBA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2014, cursante de fs. 147 a 152 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado como asesor legal de SAJUBA, el 19 de abril de 2008, debido a la renuncia de los Consejeros de Administración y Vigilancia de la mencionada Cooperativa el 7 de julio de 2012, se quedó a cargo el Gerente General Evert Modesto Ramos Misericordia de conformidad con el art. 52 inc. d) de su Estatuto Orgánico, pero con facultades limitadas; debido a la falta de experiencia de la citada autoridad, siendo que en varias oportunidades con la finalidad de evitar problemas legales dirigió notas escritas para guiar a ésta enalgunos actos que realizaba, es así que el 28 de noviembre de 2012, le envió una comunicación interna CI-AL 81/2012, haciéndole responsable por los malos resultados que podrían tener en un juicio porque sabiendo que necesitaba su firma para presentar un memorial, salió de la Cooperativa sin decir donde se lo podía encontrar ni tampoco contestó su celular, situación que fue acentuada por otras determinaciones como degradar al personal de jerarquía, sin el respectivo memorándum de reasignación, extremos que fueron observados en su calidad de Asesor Legal, siendo que dichos actos podrían acarrear problemas de índole laboral. Todos estos hechos dieron lugar a que el 11 de enero de 2013, reciba una llamada de atención la cual fue representada, pese a ello el 23 del mismo mes y año, sin que medie motivo ni proceso laboral previo, con falsos argumentos difamatorios y calumniosos de una supuesta falta de respeto a la autoridad, abuso de confianza y usurpación de funciones lo despidieron de su fuente laboral, razón por la cual ante el abusivo e ilegal acto cometido en su contra pese a gozar de inamovilidad laboral por el embarazo de su concubina. El 29 de enero de 2013, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Santa Cruz, instancia que después de una valoración y análisis del caso emitió la Resolución “JDTS/CONM 42/2013 de 3 de julio de 2013” donde conminaba a la Cooperativa de Servicios Públicos SAJUABA, su reincorporación laboral de forma inmediata a partir de la notificación efectuada el 15 de julio de 2013.
Notificada la citada Cooperativa y estando ordenada su reincorporación, se hizo presente en horas de la tarde para reasumir su cargo llevando consigo una Notaría de Fe Pública, quien dio conformidad de que el Gerente General se negó de forma contundente a su reingreso, motivo por el que tuvo que plantear esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al salario justo, a la seguridad jurídica, a la vida, a la alimentación, a la seguridad social, a la vivienda, a la jubilación, a la asignación familiar, a la maternidad, a la familia, a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 45.I, III, IV y V, 46.I y II, 48.I y VI, 62, 115.I, 117.I y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Su inmediata reincorporación; b) El pago de sus salarios devengados, derechos sociales, bonos, aumentos de sueldo, las dotaciones, los correspondientes subsidios, de su quinquenio y los gastos médicos efectuados; y, c) El pago de aportes a la Administradora deFondo de Pensiones (AFP) desde su injusto despido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 189 a 198 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, representándose así mismo, reiteró los términos expuestos en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló lo siguiente: 1) Fue despedido de su fuente laboral después de cinco años de servicio en la Cooperativa SAJUBA y que las causas que justifican su despido no estuvieron sujetas dentro de lo estipulado por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); 2) El Gerente General que se encontraba desde el 7 de julio de 2012, como absoluto responsable, debido a la falta de Consejo de Administración y Vigilancia, tenía la responsabilidad del manejo de más de medio millón de bolivianos sin ningún tipo de fiscalización, en virtud a lo cual cumpliendo sus funciones de Asesor Legal se le hizo conocer que no debía realizar actos contrarios al propio reglamento; 3) Se puso en conocimiento de Evert Modesto Ramos Misericordia, que en muchas ocasiones como representante de la Cooperativa debía firmar documentación atinente a los diferentes procesos dentro de los cuales se debía asumir defensa; empero, se observó negligencia de su parte, aspecto que generó inconvenientes que fueron reclamados en su momento y que eran de su exclusiva responsabilidad; 4) Se hizo evidente que quisieron manejar la Cooperativa con gente de su confianza por lo que colocó personal en puestos estratégicos, debido a lo cual como Asesor Legal se vio en la obligación de hacer notar que estas irregularidades no eran las correctas y al resultar ser un incordio para sus intereses resolvió despedirlo; 5) Debido a la transgresión de sus derechos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que previo análisis determinó que debía ser reincorporado a su fuente laboral debido a que en ese momento contaba con inamovilidad funcionaria; 6) La Gerencia General de la Cooperativa SAJUBA, pese a su legal notificación no se hizo presente a la audiencia convocada por la mencionada Jefatura, ni siquiera para mantener su posición, respecto a las razones por las que fue despedido; y, 7) Sus derechos y garantías constitucionales han sido vulnerados por el despido ilegal del que fue objeto, ya que los derechos al trabajo y a un salario justo, entre otros, se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado, razón por la cual solicita se le conceda la tutela que demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaEvert Modesto Ramos Misericordia, Gerente General de SAJUBA, en audiencia y a través de su abogado expresó lo siguiente: i) El accionante fue despedido el 23 de enero de 2013, por lo que a la fecha transcurrió un año y siete días, desde que fue desvinculado laboralmente; ahora bien, es preciso referir que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada o del conocimiento del hecho; es decir, que el accionante no tenía la necesidad de acudir a la vía administrativa; ii) Se tenía expedida la vía para plantear al día siguiente de su despido como establece la variada jurisprudencia constitucional plenamente aclarada y reconocida por el propio accionante, lo que habilita plenamente a no entrar al fondo de la presente acción tutelar; iii) Se interpusieron esta acción de defensa contra un sin número de personas que fueron designadas de forma posterior al hecho, muchas de las cuales no se encuentran aún habilitadas debido a que la Resolución correspondiente aún no fue remitida de La Paz; iv) Los demandados no tienen legitimación pasiva, debiendo haber demandado el accionante a la persona jurídica para que en asamblea general los socios puedan tener un representante para poder contestar la acción; v) La legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y contra quien se dirige la acción, para que la acción sea admitida es imprescindible que ésta sea dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; vi) Queda claro que el memorándum de destitución tiene origen en lo establecido por el art. 16 inc. e) de la LGT, toda vez que en un sin número de ocasiones ha faltado al respeto al Gerente General de la Cooperativa que si bien no es causal de despido, no obstante, él tenía un contrato que cumplió el 2008, no fue renovado y tácitamente reconducido su asesoramiento en la Cooperativa; vii) En referencia a su inamovilidad la norma exige que el beneficiario o presunto progenitor cumpla con ciertos requisitos como ser el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud y en caso de ser necesario también el certificado de matrimonio; en el caso presente, del propio carnet del accionante, se advierte que el estado civil de éste figura como soltero, entonces la Cooperativa SAJUBA, desconocía el estado de gestación de su concubina; y, viii) En un ánimo de justicia, equidad y de paz social que se merece la Cooperativa y por la magnitud de sus afiliados, solicita se rechace la acción de amparo constitucional y se declare inadmisible.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 198 vta. a 201, concedió la tutela.solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se tiene que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional solicitando se le tutelen varios derechos ya que fue despedido de su fuente laboral y que no se respetó su inamovilidad funcionaria que como progenitor de una niña menor de un año tiene; b) El abogado de la parte demandada fundamentó respecto a la admisibilidad de la acción, observando la extemporaneidad de la acción de defensa, aduciendo que se encontraría fuera de los seis meses, al respecto en aplicación de art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, dicha objeción debe ser desestimada dado que conforme con dicha normativa la acción de amparo constitucional se encuentra dentro de plazo; c) La norma establece que ante el incumplimiento de la reincorporación instruida por la Jefatura Departamental de Trabajo, el trabajador podrá interponer acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de los derechos constitucional, ello en concordancia con el art. 129.II de la CPE, que establece que se toma en cuenta a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión; d) En el presente caso, se tiene que primero se ha obtenido la conminatoria de reincorporación y notificada a la Cooperativa demandada no dio cumplimiento, consiguientemente no es evidente que la acción se haya presentado de manera extemporánea; e) En cuanto a la legitimación pasiva de los demandados la jurisprudencia constitucional ha establecido que necesariamente se debe acudir ante la autoridad directamente responsable de la presunta vulneración y para el tribunal el responsable es el Gerente General de la Cooperativa SAJUBA, hoy demandado, por lo que no puede alegarse la falta de legitimación pasiva en el presente caso; f) Respecto a la justificación efectuada por parte del demandado, respecto al despido del accionante, se mencionó el incumplimiento o supuesta negligencia del patrocinio a procesos de la cooperativa, no puede ser tomado como argumento dentro de la presente acción de defensa, habida cuenta que, necesariamente deben ser observadas ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa dentro de lo que conlleva un debido proceso y en consecuencia necesariamente debe someterse al empleado a un proceso; y, g) Sobre la inamovilidad laboral del accionante, el art. 46.II de la CPE, establece que el Estado garantiza toda forma de desempeño laboral, por su parte el art. 48.VI de la misma Norma Suprema, establece la inamovilidad de los trabajadores.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum RRHH-0001/2013 de 2 de enero, de llamada de atención al hoy accionante por incumplimiento en el horario de trabajo, firmado por el Gerente General de la Cooperativa SAJUBA.Gerente General y el encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de SAJUBA (fs. 161).
II.2. Memorándum RRHH 0014/2013 de 18 de enero, firmado por el Gerente General y el encargado de RR.HH. de SAJUBA, sobre segunda llamada de atención a José Antonio Santos Moreno, Asesor Legal, por incumplimiento de deberes (fs. 162).
II.3. Por memorándum RRHH 0015/2013 de 23 de enero, el hoy accionante fue despedido por el Gerente General de la mencionada Cooperativa, por falta de respeto a la autoridad, abuso de confianza, usurpación de funciones y falta de asesoramiento oportuno en los diferentes procesos de los cuales debía hacer seguimiento y control, incumpliendo los deberes inherentes a su cargo (fs. 163).
II.4. Por memorial de 29 de enero de 2013, el accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el despido injustificado del que fue objeto y solicitó la reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad funcionaria (fs. 5 a 7 y vta.).
II.5. Por informe de 28 de junio de 2013, el Inspector de Trabajo, recomendó al Jefe Departamental de la misma entidad, emitir la conminatoria correspondiente, debido a que el accionante demostró de forma fehaciente ser padre progenitor de un bebé en gestación (fs. 75 a 77).
II.6. Conminatoria JDTS/C/CONM. 42/2013 de 3 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la que conmina a la Cooperativa SAJUBA, reincorporar al accionante a su fuente laboral, reponer los sueldos devengados desde su despido injustificado, así como cancelar los subsidios retroactivos desde el quinto mes de su gestación, conminatoria que fue notificada el 15 de julio de 2013, a la mencionada Cooperativa; sin embargo, Evert Modesto Ramos Misericordia, rechazó recibir la referida conminatoria, tal como consta de la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública 89, Elva Elena Ugarteche Lino (fs. 107 a 108).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionados sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, “seguridad jurídica”, entre otros; toda vez que, siendo funcionario de la Cooperativa SAJUBA, de forma ilegal y arbitraria fue despedido sin causa justa, con una serie de falsos y calumniosos argumentos los cuales demuestran la arbitrariedad de la autoridad demandada puesto que tampoco tomó en cuentaque él tenía una hija en gestación; razón por la cual ante tales acontecimientos tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para denunciar estas irregularidades, instancia que previó análisis y compulsa de los antecedentes del caso, emitió la conminatoria JDTSC/CONM. 42/2013, que determinaba la reincorporación del accionante a su fuente laboral, misma que fue rechazada por el demandado quien no dio cumplimiento a lo determinado por dicha instancia laboral.
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