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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1736/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1736/2014

Deniega la acción de libertad, en merito a que se constata que la lesión que denuncia el accionante, se basa en el incumplimiento de la SCP 1543/2013, aspecto que no puede ser objeto de tutela ya que no puede planearse el cumplimiento de otra acción tutelar planteando una acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en merito a que se constata que la lesión que denuncia el accionante, se basa en el incumplimiento de la SCP 1543/2013, aspecto que no puede ser objeto de tutela ya que no puede planearse el cumplimiento de otra acción tutelar planteando una acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) De la lectura del memorial de interposición de la acción de libertad, se extrae que la lesión que denuncia el accionante, se basa en el incumplimiento de la SCP 1543/2013, fallo que revocó las decisiones de los Jueces a quo y ad quem, respectivamente, pronunciadas en el proceso penal del cual emergió la presente acción; ello debido a la falta de fundamentación, motivación y falta de pronunciamiento en relación al art. 233.1 del CPP; aspectos que según el accionante, no fueron observados por la Jueza Segunda de Partido en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, al momento de emitir la Resolución 37/2013; en este mismo sentido, reclama que el Tribunal de apelación no procedió a corregir la actuación de la Jueza de primera instancia. Ahora bien, en lo referente a la Resolución de la Jueza Segunda de Partido en lo Penal y Liquidadora, se observa que no fue demandada en la presente acción, por lo cual carece de legitimación pasiva, que conforme la SC 1351/01-R de 20 de diciembre de 2001, es la “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” de ahí que no corresponde ingresar al fondo de la problemática sobre dicha autoridad, máxime cuando su decisión se encuentra pendiente de apelación. En lo referente a los Vocales demandados, el accionante considera que los mismos no dieron cumplimiento oportuno a la SCP 1543/2013; dicha solicitud resulta evidente en la acción de libertad, si se considera que el accionante, no sólo reclama que se emita una resolución de apelación, como si fuera una petición diferente a la efectuada en la Sentencia Constitucional Plurinacional antes señalada, sino que la misma se emita en los tiempos y conforme lo que –en su criterio– se estableció en el fondo dicha Sentencia. Entonces, lo que se está denunciando mediante la presente acción de defensa, es que las autoridades judiciales demandadas habrían incumplido lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que se emita un nuevo pronunciamiento en los tiempos y conforme a lo establecido en la SCP 1543/2013, siendo por ello aplicable el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que no corresponde la interposición de una nueva acción de libertad para denunciar el incumplimiento de una resolución constitucional, pues ello implicaría desconocer el art. 203 de la CPE; de ahí que si el accionante consideraba incumplido el término de la apelación y la forma de emitir la nueva resolución, debió acudir ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se haga cumplir la decisión constitucional que le favorecía.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1736/2014

Sucre, 5 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06275-2014-13-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 006/2014 de 4 de febrero, cursante de fs. 57 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Odón Fernando Mendoza Soto contra “las Salas Penales Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como a la Presidencia y, por ende la Sala Plena” (sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 2 a 9 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso penal que se le sigue, presentó en una anterior oportunidad una acción de libertad que ya fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1543/2013 de 10 de septiembre, que dispuso la revocatoria de la Resoluciones 04/2013 de 16 de enero y 48/2013 de 5 de marzo, ordenándose por ende se emita nuevo fallo, notificándose la indicada Sentencia en La Paz, el 7 de noviembre de 2013, empero, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue acatada; es en ese sentido que, como interesado, hizo el seguimiento de dicha Sentencia, siendo de su conocimiento que llegó a despacho de la Jueza Segunda de Partido en lo Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, casi al mes de la indicada notificación.

Argumenta, que casualmente a la referida Jueza –de manera posterior a la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional-, se le otorgó una licencia por diez días; además, indica que se lo notificó con el nuevo fallo dispuesto por la SCP 1543/2013, recién el 19 de diciembre de 2013, por lo que conociendo que el plazo para presentar apelación según el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es de setenta y dos horas, se apresuró para la interposición del mismo (20 de igual mes y año), ello debido a que tal determinación no cumplía con lo dispuesto en la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de libertad, el Tribunal de apelación no se pronunció en ningún sentido, desconociendo así la celeridad que debe existir en la tramitación de solicitudes en las que se encuentren de por medio el derecho a la libertad, esto de acuerdo a las Sentencias Constitucionales.Plurinacionales 0372/2012 de 22 de junio y 0775/2013 de 10 de junio.

Refiere que después de las vacaciones de fin de año, recién fue remitida la apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que ingresó a trabajar el 6 de enero de 2014, que a su vez remitió los antecedentes a su similar Tercera; Sala que de manera verbal le “…indicó verbalmente el martes 21 de enero de 2014 que se habría anulada la resolución N° 37/2013…” (sic), y por ende, se devolvió el expediente al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador.

Indica que tiene referencias que su caso se encuentra bajo intervención directa de la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, apreciación que se confirma por una declaración realizada por la abogada de la parte contraria, quien agradeció el apoyo de esta autoridad para que se logre reabrir su caso; así también, señala que no se está cumpliendo la SCP 1543/2013, ya que era deber del Tribunal de alzada reparar los agravios en los que hubiera incurrido la Jueza a quo, puesto que esta autoridad judicial, no consideró para determinar la cesación de la detención preventiva, la concurrencia del art. 233.1 del CPP, que refiere a la existencia de elementos que hagan presumir la probabilidad de autoría del imputado.

En cuanto al incumplimiento de la observancia del referido requisito, señala que no se valoraron o consideraron las diferentes pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizadas tanto por el Federal Bureau of Investigation (FBI), como por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), documentos éstos que demuestran que su persona de ningún modo tiene vinculación con los hechos que se le imputan y por los que se le procesa, e indica que si bien está pendiente una audiencia para acatar la SCP 1543/2013, en el presente caso, se debe omitir el principio de subsidiariedad y conceder la tutela impetrada, debido a que de la valoración armónica de todos los informes científicos presentados y aplicando la sana crítica, se determinará que no se encuentra vinculado de ninguna manera con el crimen.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, dignidad, libertad y seguridad personal, citando al efecto los arts. 22, 23, 73.1, 115, 116, 117, 118.I, 120 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela correspondiente, y en consecuencia, se disponga su libertad incondicional e irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., presentes la parte accionante, el codemandado, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el representante del Ministerio Público; y, ausentes los demás demandados, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliándolo señaló que se presentaron dos informes y las pruebas de ADN, que demuestran su"inocencia dentro del proceso que se le sigue.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en merito a que se constata que la lesión que denuncia el accionante, se basa en el incumplimiento de la SCP 1543/2013, aspecto que no puede ser objeto de tutela ya que no puede planearse el cumplimiento de otra acción tutelar planteando una acción de libertad.

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Confirmadora
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