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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1737/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1737/2012

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para tutelar el cumplimiento de normas vinculadas al procesos judiciales, el accionante pretende el cumplimiento de las normas relacionadas al proceso penal seguido en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para tutelar el cumplimiento de normas vinculadas al procesos judiciales, el accionante pretende el cumplimiento de las normas relacionadas al proceso penal seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "El accionante denuncia, que en el caso investigado en su contra por la presunta comisión del delito de robo de cámaras de audio y video que fueron instaladas para brindar seguridad en las áreas comunes del edificio ”EDUMAR”, en el que vive su abuela, el Fiscal de Materia, asignado a su caso incumplió el deber de compulsión establecido en el art. 198 del CPP y art 62 in fine de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), toda vez, que dicha autoridad mediante proveído de 8 de octubre de 2010, dispuso, no ha lugar a expedir el mandamiento de aprehensión solicitado por el ahora accionante, contra el testigo Pedro Antonio Barrientos Loayza, quien en calidad de Presidente de la Asociación de Copropietarios y firmante del acta de asamblea de 18 de abril del referido año, por la que se aprobó la instalación de las referidas cámaras, prestó inicialmente una entrevista policial el 2 de junio de mismo año y posteriormente una declaración informativa el 31 de agosto del señalado año, por lo que a criterio de la autoridad demandada, el testigo al haber prestado ya la ampliación de su entrevista, no dio curso a la solicitud del mandamiento de aprehensión en su contra, para que preste otra declaración ampliatoria. Asimismo, ante la emisión del proveído de 8 de octubre de 2010, respecto a la orden de aprehensión, el ahora accionante interpuso una objeción, por memorial de 11 de octubre de 2010, la misma que fue resuelta por el entonces Fiscal de Distrito, Camilo Medina Rodríguez, quien rechazó la objeción interpuesta por memorial de 11 de octubre de 2010, disponiendo la devolución de antecedentes al Fiscal de Materia para fines legales, por ello se colige que la autoridad jerárquica ratificó lo realizado por el Fiscal de Materia, ahora demandado en la presente acción tutelar. Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas legales ni de resoluciones dentro de los procesos judiciales, que es lo que en el presente caso nos plantea el accionante, pues la problemática que expone el mismo, deriva de un proceso penal, por lo que es el órgano judicial en este caso, a través del Juez de Instrucción en lo Penal, el encargado de velar por la aplicación de las normas para la resolución de la causa que es de su conocimiento, pudiendo exigir el accionante el cumplimiento de las normas mediante los procedimientos establecidos al efecto. Es así, que estando establecidos los mecanismos de impugnación o reclamo para las partes dentro de un proceso, estos deben ser utilizados y una vez agotados, recién deben acudir en este caso a la acción de amparo constitucional por omisión, a efecto de buscar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1737/2012

Sucre, de 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento.

Expediente: 2011-23044-47-ACU

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de diciembre de 2010, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Víctor Decker Quispe Santelices contra Eduardo Guzmán Cuadros, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 30 a 33 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emigida Arminda Ponce de León, quien resulta ser su abuela, vive en el edificio “EDUMAR” 545, departamento “A ubicado en la Av. Ayacucho entre México y Reza”, quien habría solicitado desactive dos de las muchas cámaras de video y audio instaladas en áreas comunes, toda vez que violentaba su derecho a la privacidad; como efecto de éste retiro de cámaras; Helen Yvonne Rojas de Martínez, interpuso una denuncia de robo de las mismas, señaló que ya fueron entregadas al director funcional de la investigación.

Posteriormente “en fecha 30 de agosto próximo pasado, en el Juzgado Sexto de Instrucción Cautelar” (sic), se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares, en la que el Fiscal refirió como testigo de cargo, a Pedro “Antonio Barrientos Loayza” (sic), Presidente de la Asociación de Copropietarios y firmante del acta de asamblea del 18 de abril, quien declaró el 2 de junio de 2010, ante el investigador asignado al caso y participó en la reconstrucción realizada en la etapa investigativa, toda vez, que no estuvo presente al momento de la desactivación de las cámaras.

Refirió también, que el mencionado Fiscal, rechazó las proposiciones de prueba formuladas, como en la que pidió sean convocados todos los firmantes del “acta de asamblea rubricada el 18 de abril del año en curso” (sic), mediante la cual se aprobó supuestamente la instalación de cámaras, siendo que las mismas ya se encontraban instaladas para esa fecha, prueba de ello, es el acta presentada por la parte adversa. Empero, ante el rechazo de dicha solicitud, presentó objeción por memorial de 5 de julio de 2010, objeción que fue aceptada por resolución de 16 del referido mes y año, emitida porpor el Fiscal de Distrito.

Señaló que el 18 de mayo de 2010, solicitó la declaración ampliatoria de Pedro Antonio Barrientos Loayza, emitiéndose el requerimiento fiscal el 18 de agosto del mismo año, ordenando se expida la correspondiente citación para que amplíe la declaración efectuada el 2 de junio “del año en curso” (sic), ante la inexistencia de la misma, por memorial de 6 de septiembre del señalado año, solicitó se emita nueva citación para el testigo, por lo cual el Fiscal emitió requerimiento de 7 de septiembre del año referido, disponiendo la citación del testigo fijándose día y hora de su declaración ampliatoria para el 18 de septiembre de 2010 a horas 17:00, acto al cual el testigo no se presentó, por requerimiento fiscal de 30 de septiembre del citado año, se dispuso que el asignado al caso remitiese la declaración ampliatoria, refiriendo el funcionario policial mediante informe complementario de 29 de septiembre, que el citado ciudadano no se presentó, y que ya prestó su declaración en dos oportunidades, la primera el 2 de junio y la segunda como efecto de la resolución emitida por el Fiscal de Distrito, el 16 de julio del mismo año, “…no se explicando así el motivo de su nueva declaración”.

En mérito a ello, el 28 de septiembre del referido año, solicitó que el asignado al caso informe respecto a la notificación del testigo, remitido el mismo, pidió “mediante memorial de 20 de septiembre” (sic), se expida mandamiento de aprehensión, contra Pedro Antonio Barrientos Loayza, por ello por requerimiento fiscal de 21 de septiembre de 2010, se dispuso que nuevamente el investigador informe sobre la legal citación, determinando el Fiscal, por requerimiento de 8 de octubre del citado año, no dar lugar a la solicitud del mandamiento de aprehensión solicitado, en base al informe de 29 de septiembre de mismo año, elaborado por el investigador asignado al caso, en consecuencia, por tercera vez dentro de la etapa investigativa, presentó objeción ante el Fiscal de Distrito, contra el requerimiento fiscal ya referido, objeción que fue rechazada por Resolución de 15 de octubre de 2010.

Por éstos hechos, señaló que el Fiscal de Materia, cumpliendo el art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la citación para el ciudadano Pedro Antonio Barrientos Loayza, sin embargo, como efecto de “no haber dado cumplimiento a la acción compulsiva establecida en el art. 198 del CPP y 62 parte in fine de la LOMP” (sic), el accionante interpuso la presente acción de cumplimiento.

I.1.2.     Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; derechos y principios supuestamente vulnerados

Cita como incumplido “el Art. 198 del CPP y el art. 62 in fine de la LOMP” (sic).

I.1.3.     Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento del deber omitido “sea cumpliendo los procedimientos y formalidades de Ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 86 y vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado ratificó inextenso los términos de la acción presentada y en uso del derecho a réplica señaló que se emitieron dos imputaciones la primera contra el ahora accionante y la segunda como autora intelectual para una persona de ochenta y siete años, imputaciones fundamentadas en las declaraciones “del Sr. Barrientos” (sic) y que debido a que se encuentran en indefensión solicitaron fotocopias legalizadas del acta de la asamblea, que “las diligencias que se propuso obstruyen la investigación porque todo lo que propusieron se les negó. Se realizó una mala notificación porque no pusieron la fecha y con una fecha atrasada” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La parte demandada en audiencia introdujo un legajo de fotocopias legalizadas y refirió que la acción de cumplimiento interpuesta en su contra, fue porque no dio curso a un mandamiento de apremio contra un testigo; el mismo que hubiese firmado un acta de la asamblea, “siendo que la defensa tiene los medios correspondientes para ver si esa asamblea estuvo legalmente constituida o no” (sic), situación que no afectó al fondo de la investigación, toda vez, que dicho testigo es participante de la instalación de las cámaras y no así presencial del hecho. En uso de la dúplica señaló que actuó conforme a procedimiento.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2010, cursante a fs. 87 a 88, declaró “improcedente” la acción tutelar en base al siguiente fundamento: En el presente caso la eventual legitimación pasiva no concurriría solamente en el Fiscal de Materia, sino que incluso debió abarcar al Fiscal de Distrito, quien confirmó el rechazo a la objeción planteada, que originó el reclamo sobre la vulneración o incumplimiento de la norma.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para tutelar el cumplimiento de normas vinculadas al procesos judiciales, el accionante pretende el cumplimiento de las normas relacionadas al proceso penal seguido en su contra.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1737/2012Fuente oficial