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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1738/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1738/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria, por incumplimiento a la resolución de reincorporación emitida por la jefatura departamental del trabajo por despido injustificado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inamovilidad funcionaria, por incumplimiento a la resolución de reincorporación emitida por la jefatura departamental del trabajo por despido injustificado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En el caso de autos, el accionante solicita se de cumplimiento estricto a la RA 026/2010 -confirmada por la RM 746/10- que ordenó su restitución a su fuente laboral y se le cancelen los haberes devengados, por despido injustificado de conformidad al DS 0495, reglado por la RM 868/2010; pero el demandado refuta este argumento porque la reincorporación se hubiere solicitado en el periodo en que esas normas aún no se encontraban vigentes, sino el DS 28699, reglado por la RM 551/06; por lo que es necesario resolver este primer aspecto, puntualizando lo sucedido en el presente caso. El 25 de junio de 2009, el accionante planteó su solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; pese al informe del conciliador de esa entidad, la solicitud fue rechazada por RA 049/2009, por lo que el mismo planteó recurso de revocatoria, que dio lugar a la RA 052/2009, que anuló obrados hasta fojas cero; finalmente, el ahora accionante presentó recurso jerárquico, emitiéndose la RM 1020/09, que anuló obrados hasta la RM 049/2009, porque ésta no fue emitida dentro de plazo. Es evidente que hasta este punto el marco legal se encuentra establecido por el DS 28699 reglado por la RM 551/06. En mérito a la nulidad de obrados y no de la solicitud de reincorporación en sí, en enero de 2010, el accionante empezó a solicitar que se dé cumplimiento a la RM 1020/09 y se pronuncie una nueva resolución; en ese sentido, el mismo conciliador del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que participó anteriormente, emitió su informe ratificando la posición ya asumida, dando lugar a la emisión de la RA 026/2010 de 7 de abril, en la que se ordena la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo con todos sus derechos laborales; por lo que, el 26 de abril de 2010, NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. interpuso recurso de revocatoria contra esa resolución, hasta este momento continúan vigentes las normas de 2006 y a partir del 1 de mayo de 2010, entra en vigencia el DS 0495, estableciendo un trámite con ciertas diferencias, pero que no es aplicable, por cuanto todos los actuados de la solicitud, conminatoria y resolución administrativa, ya han sido efectuados y se encuentran en una etapa de impugnación, mientras la nueva normativa aún no contaba con un procedimiento establecido. La impugnación a través del recurso de revocatoria conlleva el pronunciamiento de la RA 040/2010 de 21 de mayo, que rechaza el recurso interpuesto y decide mantener firme la RA 026/2010 de 7 de abril. Finalmente, la mencionada empresa interpone su recurso jerárquico, que es resuelto por RM 746/10, que confirma ambas resoluciones inferiores; esta resolución fue notificada a NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. el 1 de octubre de 2010; y con ello concluyó la vía administrativa prevista por el DS 28699 y RM 551/06, nótese que la RM 868/10 que reglamenta el DS 0495, no fue dictada sino hasta el 26 de octubre de 2010, lo que las hace inaplicables al caso de autos y desvirtúa el argumento de improcedencia de la presente causa por inmediatez. Ahora bien, la relación fáctica precedente también nos es útil para ubicar la última resolución válida y legal que se dictó dentro de la solicitud de reincorporación del ahora accionante; siendo esta en efecto la RM 746/10 de la que ahora se pide el cumplimiento, además de las Resoluciones Administrativas 026 y 040 de 2010; esta resolución de última instancia, confirma aquellas en que se dispuso la reincorporación y su cumplimiento obligatorio para el empleador, pues la protección que se brinda a los trabajadores, a través, primero, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ha cumplido cabalmente los pasos y ha determinado esa decisión; y ahora, abierta la vía constitucional de protección de aquellos derechos, en vista de que no se ha dado cumplimiento de aquella determinación, esa omisión se constituye en ilegal e indebida, además de osada por parte del empleador demandado, que ahora deberá correr con los gastos y sanciones que correspondan al retraso del pago ordenado; por vulnerar el derecho al trabajo, porque no se deja retornar al accionante a pesar de existir una Resolución Administrativa dictada con plena competencia en un procedimiento legal que llegó a su última etapa con el pronunciamiento de una Resolución Ministerial; y sobretodo, a la estabilidad laboral, pues el hecho de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes haya determinado el reingreso de un trabajador supone que éste ha sido despedido injustificadamente, lo que de por sí vulnera este derecho, pero en este caso, sucede que no se ha respetado el mismo a pesar de existir orden expresa de reincorporación; en el mismo sentido las SSCC 0138/2012 y 0177/2012, por lo que en conclusión se debe conceder la tutela. Sin embargo, en cuanto al petitorio del accionante, no corresponde a esta instancia disponer lo solicitado de forma específica, por cuanto la reincorporación y el pago de salarios devengados, se encuentra ordenado en la Resolución Administrativa de primera instancia y es una consecuencia lógica del cumplimiento de las RRAA 026/2010, 040/2010 y la RM 746/10, que el empleador rehusó hacer efectivas, y que por esta instancia, se ordenan sean cumplidas en resguardo de los derechos demandados. Por otro lado, atendiendo a las circunstancias que se dieron en el presente proceso; el accionante no pudo ver materializados sus derechos al momento de conocer el fallo del Tribunal de garantías; y ahora en revisión, la revocatoria del mismo, no puede alcanzar todo este periodo de tiempo porque sería injusto para la empresa demandada y se entiende que el accionante debe de haber encontrado otra fuente de trabajo. Por lo que corresponde determinar que la responsabilidad de la empresa NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., que deberá cancelar salarios y beneficios sociales devengados, abarca solamente desde el momento en que se dio el despido injustificado, es decir, el 17 de abril de 2009 hasta el 24 de enero de 2011, cuando el Tribunal de garantías deniega la acción de René Víctor Rivera Zeballos".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1738/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23196-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2011 de 24 de enero, cursante de fs. 58 vta. a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Victor Rivera Zeballos contra Juan Pablo Calvo Cuellar y Luis Eduardo Arce Ostria, representantes legales de la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2011, cursante de fs. 29 a 35, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, en febrero de 2009, mientras gozaba de vacaciones anuales de su fuente de trabajo en la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., donde cumplía las funciones de responsable de almacén; vía telefónica se le solicitó la restitución inmediata a su trabajo, debido a un hurto de baterías de los almacenes que en ese momento se encontraban a cargo de su ayudante.

Realizada la denuncia para iniciar las investigaciones en la vía penal, como resultado de las primeras pesquisas se tuvo que el presunto autor del hurto sería el empleado que fungía como ayudante junto a otros cómplices; a pesar de esto, los responsables de la mencionada empresa procedieron a despedirlo, acusándolo de incumplimiento de contrato, sin entender que un imprevisto de esta naturaleza escapa a la responsabilidad de un trabajador y que la responsabilidad penal es intuito personae. En el proceso penal, en el que se lo incluyó como sospechoso, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, lo excluyó al no encontrar ningún indicio de responsabilidad.

En mérito a esto, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación, conforme el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre. En última instancia se ordenó su reincorporación y pago de salarios devengados, orden que no fue cumplida por la empresa NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. Por este motivo acudió a la vía constitucional, en protección de sus derechos.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La reincorporación a su fuente de trabajo; y, b) El pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

Con derecho a la réplica, el accionante refirió que el memorándum de despido en ningún momento menciona que se está prescindiendo de los servicios del ahora accionante por la causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). Por otro lado, no es necesario encontrarse agonizando para interponer una acción de defensa, como pretende el demandado. Finalmente, sobre la inmediatez, para poder acudir a la vía constitucional tenía que agotarse la vía administrativa, lo que se hizo.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de Remy Raúl Obleas Paredes, Vicepresidente de Administración y Finanzas de la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., en audiencia refirió: 1) La acción pretendida incumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se ha iniciado ningún reclamo administrativo al tenor del procedimiento establecido por la RM 868/2010 de 26 de octubre; si bien se interpusieron reclamos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y luego ante un Inspector del Trabajo, en el proceso laboral se observó en todo momento el procedimiento establecido por la RM 551/06 y no la RM 868/2010, como reclama ahora el accionante. Asimismo varias resoluciones ratifican el criterio de que la desvinculación laboral, al tenor del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no corresponde conocerse por la vía administrativa, sino jurisdiccional; 2) Si bien es viable la posibilidad de retroactividad de la norma en materia laboral, ésta no es de aplicación amplia e irrestricta, sino que debe existir una ley o norma que disponga en forma expresa cuál es el derecho que se otorga en forma retroactiva y la forma en que operará como los Decretos Supremos 29473, 0016, y 0495; 3) El ahora accionante fue despedido de la empresa el 17 de abril de 2009, por incumplimiento de contrato y no por los ingratos hechos que sucedieron y que dieron lugar a la investigación penal; es decir, por delegar funciones sin autorización a otra persona que ni siquiera era dependiente de la empresa, otorgándole ciertas facilidades, por ello se ha hecho referencia al art. 16 inc. e) de la LGT y se ha creado una contención que debe ser discutida por la judicatura laboral; 4) El accionante no hizo ninguna observación a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la empresa, aceptando que esa sea la vía para su reclamo, porque incluso en vigencia del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el accionante presentó pruebas ante la Jefatura Departamental de Trabajo y en ningún caso dijo que debía abstenerse de ese procedimiento, consintiendo tácitamente en este trámite, resultando un contradiscreto tachar de ilegal aquello a lo que se ha sometido voluntariamente; 5) No pueden aplicarse los alcances delart. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, como tampoco del DS 0495, porque la autoridad llamada a resolver sobre este tema es la judicatura del trabajo y seguridad social, y el acudir directamente a la acción de amparo constitucional es inaceptable; 6) No puede concluirse que el parágrafo segundo, numeral V del artículo único del DS 0495 y art. 3 de la RM 868/2010, habilitan al “recurso” de amparo constitucional, dado que esas normas se refieren a acciones constitucionales de forma genérica y el art. 50 de la CPE establece una jurisdicción laboral especial para solucionar este tipo de conflictos; 7) La jurisprudencia que cita el accionante no es aplicable a su caso; pues el interesado pretende hacer creer que su desvinculación lo estaría privando del derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, circunstancia que no puede ser calificada como irremediable o irreparable; y, 8) El interesado debió presentar su acción hasta el 17 de octubre de 2009, pero lo hace el 11 de enero de 2011, no pudiendo considerarse como fecha de inicio de los actos o resoluciones administrativas que se fueron dictando por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto las mismas no son objeto de recurso en la presente acción de amparo constitucional.

Con el derecho a la dúplica, señaló que el memorando establece efectivamente un incumplimiento al Reglamento Interno de la empresa y las obligaciones de su puesto.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2011 de 24 de enero, cursante de fs. 58 vta. a 59, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) La presente acción se interpuso por el incumplimiento de la RM 746/2010 que ordena la reincorporación, entre otras cosas, luego de confirmar las resoluciones administrativas pronunciadas dentro del proceso; ii) Por el legajo acompañado por la parte demandada, no es evidente que no exista la conminatoria que el ahora accionante solicitó en octubre pasado, sino que se tiene que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le menciona al ahora accionante que acuda a la vía judicial;

iii) Tampoco es evidente lo alegado respecto a la inmediatez, pues no se cuestiona el memorando de despido, sino el cumplimiento de la RM 746/2010 en base al DS 28699 y la RM 551/06, que en su art. 15 refiere que cuando no se cumpla con la reincorporación, necesariamente se debe acudir a la vía ordinaria por procedimiento de infracción a leyes sociales. El Tribunal Constitucional ha establecido que en caso de modificación de los procedimientos necesariamente debe aplicarse el vigente al momento del inicio de ese procedimiento, no existe la retroactividad de la norma adjetiva; v) y, iv) “El Tribunal de garantías no puede constituirse en gendarme, para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en la jurisdicción administrativa” (sic), pues existen mecanismos para cumplir sus resoluciones, al caso concreto, se debe aplicar el art. 15 de la RM 551/06 que reglamenta el art. 10 del DS 28699.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorándum NT-RH-258/2009 de 17 de abril, por el que la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. prescinde de los servicios de Rene Víctor Rivera Zeballos, por “...actuar irresponsablemente en el desempeño ha incumplido su Contrato de Trabajo, el reglamento Interno de la empresa Nuevatel S.A. y las instrucciones de sus superiores inmediatos” (sic) (fs. 2 a 3).

II.2. Informe de 17 de julio de 2009, emitido por Wilson Huaraachi Choque, Conciliador del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido a la Jefa Departamental de Trabajo, en el que se recomienda emitir instructiva de reincorporación (fs. 374 a 375).

II.3. RA 049/2009 de 24 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que rechaza la solicitud de reincorporación pedida por René Víctor Rivera Zeballos, por no corresponder a la instancia administrativa interpretar la aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 370 a 372).

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