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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1739/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1739/2012

Deniega por falta de legitimación activa del abogado del accionante para interponer la acción de amparo, por cuanto éste no firmó el memorial de demanda, como tampoco otorgó poder a su abogado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega por falta de legitimación activa del abogado del accionante para interponer la acción de amparo, por cuanto éste no firmó el memorial de demanda, como tampoco otorgó poder a su abogado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión de los antecedentes se evidencia que el 22 de octubre de 2010, Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Sustancias Controladas presentó acusación formal contra Mónica Alexandra Monsalve Osorio, posteriormente presentó el requerimiento conclusivo, que mereció el decreto de 28 del mismo mes y año en las que convoca a los acusados a la audiencia conclusiva para el 12 de noviembre del mismo año. Primeramente se tiene que establecer si la accionante o su representante cumplieron con lo establecido por el art. 52 del CPC, que refiere que “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo directamente u otra en su nombre con poder suficiente, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia”; del análisis de lo precedentemente señalado con relación al presente caso se evidencia que la accionante no firmó la demanda de amparo constitucional, firmando solo el abogado por ella más sin contar con un poder expreso y suficiente, como señala la norma descrita. La acción de amparo constitucional debe ser promovida por la persona que se considere agraviada con el acto u omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se concluye que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de su derecho; de este razonamiento, se advierte que la accionante si bien planteó la acción de amparo observando las presuntas irregularidades, empero su persona no firmó el memorial de demanda, como tampoco otorgó poder a su abogado, de esta manera no existe legitimación activa en la accionante, como en su abogado, tal como se evidencia en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22995-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/10 de 1 de diciembre de 2010, cursante de fs. 26 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Alexandra Monsalve Osorio contra Adalberto Jiménez Morales, Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 de noviembre de 2010, cursante de fs. 17 a 18 vta., la accionante indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 24 de abril de 2010, se encuentra detenida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, presentada la acusación fiscal ante el Juzgado de Instrucción de San Ignacio de Velasco, siendo admitida señalaron audiencia conclusiva para el 12 de noviembre del mismo año, notificándosele con exhorto el 11 del mismo mes y año, “…es decir ni siquiera con veinticuatro horas de anticipación” (sic), no pudiendo asistir a dicha audiencia, la que fue suspendida debido a que no habían escoltas para su traslado desde el penal al palacio de justicia, señalando nueva audiencia y dándole por notificada.

Ante esa situación el 15 de noviembre de 2010, presentó memorial solicitando al juez de la causa que corrija sus actuaciones, anule las notificaciones y se señale nueva audiencia, debiendo notificarla conforme establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez de Instrucción, Adalberto Jiménez Morales, mediante decreto de 16 del mismo mes y año negó sus pretensiones, por lo que al siguiente día planteó recurso de reposición, que es rechazado nuevamente, mediante providencia de 18 del citado mes y año, manteniendo la notificación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción en amparo constitucional, disponiendo que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 325 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 25 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó sobre los extremos denunciados y amplió la misma indicando que las actuaciones del Juez Adalberto Jiménez Morales hoy demandado, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la legítima defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adalberto Jiménez Morales, Juez de Instrucción, mediante informe escrito que cursa a fs. 21 y vta., indicando que el “recurso” fue presentado sin la firma de la “recurrente”; por otra parte indicó que se señaló audiencia conclusiva y la notificación de 12 de noviembre 2010, mediante exhorto se realizó conforme al art. 325 del CPP modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, audiencia que fue suspendida por inasistencia de los acusados, señalándose nueva audiencia conclusiva y notificándose a las partes vía exhorto, para que se desarrolle en el penal de Palmasola para el 27 del mismo mes y año, actuado procesal donde estuvieron presentes todos los acusados y no hicieron reclamo alguno, ya que las notificaciones se hicieron en el debido tiempo y tuvieron la oportunidad para observar la acusación del Ministerio Público conforme a ley, por lo que no existe vulneración a sus derechos.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/10 de 1 de diciembre de 2010, cursante a fs. 26 y vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, por carecer de personería el abogado “accionante”; bajo los siguientes fundamentos: a) El memorial de acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Alexandra Monsalve Osorio carece de firma de la accionante y el abogado que actúa en su nombre no tiene poder suficiente que lo habilite para interponer la acción; y, b) No hizo uso de los recursos que debió plantear en la audiencia conclusiva por lo que se hace innecesario ingresar el análisis de fondo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa de fs. 2 a 10 la acusación formal del Ministerio Público contra Mónica Alexandra Monsalves Osorio y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas requiriendo a los Jueces del Tribunal de Sentencia señale día y hora de Auto de apertura de juicio y se dicte sentencia condenatoria; la autoridad fiscal a fs. 11 presentó requerimiento conclusivo, que mereció el decreto de 28 de octubre, emitido por Adalberto Jiménez Morales, Juez Instructor de San Ignacio de Velasco, por el que señaló audiencia conclusiva para el 12 de noviembre de 2010, tomando en cuenta el término de distancia, ordenando que se notifique por exhorto.

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Ratio decidendi

Deniega por falta de legitimación activa del abogado del accionante para interponer la acción de amparo, por cuanto éste no firmó el memorial de demanda, como tampoco otorgó poder a su abogado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1739/2012Fuente oficial