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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1739/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1739/2014

Concede la acción de amparo por cuanto el Auto Supremo pronunciado dentro del proceso de nulidad de documento carece de una debida fundamentación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por cuanto el Auto Supremo pronunciado dentro del proceso de nulidad de documento carece de una debida fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "En ese entendido, la decisión adoptada por las autoridades demandadas, que se limita a declarar la improcedencia del recurso de casación, interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda, con el argumento de que no tendría legitimación procesal, por no haber apelado la Sentencia de primera instancia, constituye un argumento que no analizó a detalle los antecedentes de la alzada pues si bien en parte, resulta correcta la aplicación del art. 262 núm. 2) del CPC, en el caso se alega una causal que podría habilitar al Tribunal de casación a resolver los argumentos del recurso de casación en la forma si es que la decisión del Tribunal de alzada, hubiese asumido determinaciones fuera del objeto de la demanda generando así indefensión absoluta en la parte que no apeló la decisión pero que se ve afectada por el auto de vista de ahí que correspondía analizar si en el presente caso operaba el per saltum, pues respecto a hechos nuevos introducidos por el auto de vista no constituía un óbice el argumento de que, el ad quem no consideró la adhesión a la apelación formulada por la demandada en medida que la parte accionante no podría prever en un futuro, en el cual, un auto de vista pudiese modificar radicalmente el objeto procesal o resolver sobre aspectos no debatidos. Lo anterior lleva a establecer que, el Auto Supremo 337/2013 al declarar la improcedencia del recurso de casación y no referirse a si se colocó a Delina Dora Rojas Rueda, en un estado de indefensión carece de la debida fundamentación pues si bien la misma no apeló la “Sentencia” de primera instancia, no consideró que se alegaba que el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, no se limitó a la simple confirmación total o parcial de la Sentencia, sino que según la parte accionante se habría apartado del marco objetivo expuesto en los actos de postulación del proceso –demanda, ampliación y reconvención–, así como del Auto de relación procesal (art. 353 del CPC) resolviendo sobre aspectos diferentes a los debatidos y resueltos por la “Sentencia”; consiguientemente, la omisión de emitir respuesta a los argumentos del recurso de casación en la forma, coloco a la hoy accionante en un estado absoluto de indefensión, por cuanto la misma en el proceso civil, no contaba con ningún medio recursivo para impugnar o someter a revisión, la modificación efectuada por el Tribunal de alzada, suprimiéndose en ese entendido el derecho a la doble instancia, previsto por el art. 180.II de la CPE".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1739/2014

Sucre, 5 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06053-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 034/2014 de 4 de febrero, cursante de fs. 950 a 952 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Torrico Flores en representación con mandato legal de Delina Dora Rojas Rueda contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada, respectivamente, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 9 de enero de 2014, cursantes de fs. 855 a 863 y 870 a 871 vta., la accionante a través de su representante legal refiere:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, Josefa Rueda Almendras inició un proceso de nulidad de documentos de transferencia, contra Delina Dora Rojas Rueda, Fernando Camacho Zurita, Jacqueline Carrido Cortes, Nicéforo Rojas Sejas y Olga Melendres de Rojas, la cual fue tramitada con varios defectos procesales, como el no haber consignado la correcta identidad de la que inició referido proceso, que sería María Josefa Rueda Vda. de Rojas o haber dirigido la demanda, contra Jacqueline Carrido Cortez, cuando el nombre completo sería Jacqueline Carrido Cortez.Villazon; por otro lado, omitió consignar la cosa demandada, careciendo de sustento fáctico y jurídico, efectuando peticiones abstractas e inentendibles, solicitando la nulidad de documentos, la suscripción de nuevas minutas, la devolución del precio, más la cancelación de registros y alternativamente la nulidad parcial.

Pese a tales irregularidades, el Juez a quo dictó la viciada Sentencia y Auto complementario de 30 de abril y 14 de mayo de 2008 respectivamente, declarando improbadas las excepciones, probada parcialmente la demanda principal y su ampliación, probadas las excepciones opuestas a la reconvención e improbada la reconvención, determinando: a) La nulidad del documento de compra venta de 14 de noviembre de 1997, protocolizada bajo la Escritura Pública 265 de 29 de marzo de 2000; b) La nulidad del documento de compra venta de un lote de terreno ubicado al sud este de la Laguna Alalay, protocolizada bajo Escritura Pública 265 de 27 de abril de 2000; c) La cancelación de las partidas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377; d) La suscripción por los demandados de nuevas minutas traslativas de propiedad, modificando el nombre de la propietaria, en el plazo de diez días de ejecutoriada la “Sentencia” bajo conminatoria de extenderse de oficio; e) En ejecución se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles, mas el pago de daños y perjuicios por la demandada Delina Dora Rojas Rueda; y f) Improbada la nulidad parcial de los contratos y la sustitución del nombre de la compradora, finalmente dispuso la devolución de $us.11 000.- (once mil dólares estadounidenses) retirados indebidamente de la Cooperativa Hospicio.

Refiere que en esas circunstancias, el defensor de oficio Javier Didierth Cortes de La Vega, en representación de Fernando Camacho Zurita y Jacqueline Carrido Cortes, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y Auto complementario, el cual a tiempo de ser respondido por su mandante, mereció la adhesión en términos afirmativos. Remitiéndose los recursos a la “Corte Superior del Distrito de Cochabamba”.

Continua indicando que, en el trámite de alzada los Vocales Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibáñez, pronunciaron el irrito Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, con evidente exclusión de los principios de imparcialidad y pertinencia, confirmando la Sentencia y Auto complementario, con la agravante de imponer oficiosamente, determinaciones que no fueron reclamadas en la demanda, ni en los recursos de apelación, declarando y reconociendo el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras, sobre el inmueble ubicado en la manzana 227-J, urbanización Villa Santa Cruz de la provincia de Cercado, así como del inmueble ubicado en la zona de la la Rinconada, anteriormente manzano 1584 E-1, lote 11 actualmente manzano 714, ordenando la inscripción de la “Sentencia” y del Auto de Vista en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas correspondientes.manteniendo los demás aspectos dispuestos por la Sentencia, sin costas por la modificación.

En mérito del citado Auto de Vista, el 22 de febrero de 2013, su mandante interpuso recurso de casación en la forma como en el fondo, alegando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia desconociendo su competencia, prescindiendo la aplicación de los arts. 250, 252 y 268 del CPC, así como el art. 17 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), por Auto Supremo de 5 de julio de 2013, declaró improcedente el recurso de casación, bajo el lacónico argumento de que, la apelación interpuesta en vía de adhesión, no ameritaba ser considerada por ser extemporánea, rehusando así considerar y resolver, todos los puntos expuestos en el recurso de casación, validando las actividades carentes de formas esenciales y sancionados con nulidad de oficio, otorgando validez a la decisión ultra petita adoptada por el Tribunal ad quem.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal, arguye que se lesionaron sus derechos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento de defensa, a la igualdad de las partes en el proceso y a ser oído por autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 115.I, II, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, revocándose el Auto Supremo de 5 de julio de 2013, ordenando se dicte nueva resolución, que absuelva los fundamentos expuestos en el recurso de casación de 22 de febrero de 2013. Finalmente se condene a los demandados al pago de daños, más la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada el 4 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 944 a 949, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado-apoderado del accionante en audiencia, reiteró su demanda y ampliando la misma, señaló: 1) Tras dictarse la Sentencia de 30 de abril de 2008, el abogado defensor de oficio de los co-demandados Fernando Camacho Zurita yJacqueline Carrido Cortes interpuso recurso de apelación, el cual luego de ser notificado, fue objeto de adhesión por parte de su mandante, viabilizandose su concesión por Autos de 10 de septiembre de 2008 y 20 de marzo de 2009; 2) El Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, consigno decisiones judiciales de carácter ultra petita, reconociendo el mejor derecho propietario de Josefa Rueda Almendras de dos propiedades, pretensiones que no fueron demandadas, ni reclamadas vía recurso de apelación, por lo que su mandante interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, 3) La denuncia de haberse otorgado más allá de lo pedido por parte del Tribunal de apelación, no fue considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el argumento de no haberse interpuesto el recurso de apelación en primera instancia, negando de forma injustificada considerar su recurso de casación, asignando a la resolución ultra petita dictada en alzada, el carácter de ser un fallo definitivo sin posibilitar su revisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, por informe escrito que sursante de fs. 941 a 943, señalaron los siguientes descargos: i) El recurso de casación presentado el 22 de febrero de 2013, evidentemente fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno, más de la revisión de descargos, se tiene que la recurrente no agotó legal y correctamente la segunda instancia; toda vez que, su recurso de apelación fue extemporáneo, por cuya razón el a quo rechazó su consideración, aspectos que fueron claramente relacionados en el Auto Supremo; ii) Sobre la Resolución del Tribunal de alzada, la misma se encuentra basada en el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio, al cual se adhirió la recurrente, pero el Tribunal ad quem no consideró argumento alguno de la adhesión, al tratarse de un recurso de apelación diferente contrario al entendimiento de la adhesión, cual si fuera un nuevo recurso; iii) La parte recurrente dejo vencer el plazo para apelar, por negligencia propia, perdiendo su derecho tan extrañado de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, aspecto que no puede ser atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solo dieron cumplimiento al art. 272 en relación al 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, iv) Se sostiene que el Tribunal de casación, tendría competencia para resolver los argumento del recurso de casación; empero, en atención al principio per saltum ello no es evidente, pues no se puede soslayar etapas intermedias. En el caso, al no haber el Tribunal ad quem, ingresado a resolver los aspectos expuestos en la adhesión al recurso de apelación, no existe criterio que delimite la competencia del Tribunal de casación, para resolver el recurso, correspondiendo únicamente aplicar el art. 272.II del CPC, decisión respaldada por una larga línea jurisprudencial como el A.S. 86/2007 de 14 de febrero y A.S. 66/2001 de 2 de abril. Por lo que el Auto Supremo 337/2013 de 05 de julio, no vulneróningún derecho, principio y/o garantía constitucional de la accionante. Argumentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Norma Alicia Rojas de Alvarado, en mérito al Testimonio de Poder 138/2014 de 21 de enero, se apersona en nombre y representación de Josefa Rueda Almendras, al amparo del art. 814.II del Código Civil (CC) -indicando que su mandante habría fallecido días atrás- y por memorial que corre de fs. 836 y vta. y 936 a 940, reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Respecto a que la demanda era obscura, imprecisa y contradictoria, que no se identificó la identidad de la actora, como de una de las co-demandadas. Dichos fundamentos no podrían ser considerados en casación, menos vía acción de amparo; toda vez que, no se opuso en su momento las excepciones correspondientes, sumado al hecho de que la accionante carece de legitimación procesal para efectuar reclamo alguno por terceros; b) La decisión del Tribunal de apelación no constituye ningún exceso y menos violación del debido proceso, por cuanto solo responde a los principios de progresividad y tutela judicial efectiva, siendo su finalidad hacer efectiva la Sentencia de manera oportuna, no habiéndose afectado ni modificado lo sustancial del fallo, sino solo de la más efectiva; c) La accionante indica, que se habría lesionado su derecho de defensa y debido proceso, por las autoridades recurridas al rechazar su recurso de casación; sin embargo, conforme a los datos del proceso, tras ser notificada con la Sentencia de primera instancia y presentar su recurso de apelación, ésta fue extemporánea, decisión que si bien fue objeto de compulsa, fue declarada improcedente por la autoridad competente, quedando así ejecutoriada la “Sentencia”; d) Valiéndose de actos desleales utilizó al defensor de oficio, para activar el recurso de apelación sobre argumentos inconsistentes y falsos, siendo su intención plasmar la adhesión; empero, tal figura solo podía ser empleada por el apelado victorioso al responder el recurso, sobre lo que le fuere desfavorable, por lo que el co-demandado quien no apeló en su oportunidad, no puede adherirse a la apelación intentada por otro co-demandado perdido, por haber dejado precluir su derecho, en ese entendido el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia reconoció la improcedencia de la adhesión, aplicando el art. 222 del CPC; e) Notificado el defensor de oficio con el Auto de Vista, éste no recurrió de casación, por lo que la Sentencia y Auto de Vista, quedaron ejecutoriados para todos los sujetos procesales, no obstante de ello, Delina Dora Rojas Rueda pretende burlar la administración de justicia, con el recurso de casación, que fue rechazada por las autoridades demandadas en aplicación del art. 262.II del CPC; y, f) Queda establecido, que la demandada no tenía legitimación para activar el recurso de casación, por lo que los argumentos expuestos en el amparo, no dan cuenta que el fallo dictado por las autoridades demandadas opor los órganos inferiores, hayan aplicado o interpretado la norma contraviniendo la Norma Suprema. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 034/2014 de 4 de febrero, cursante de fs. 950 a 952 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 337/2013 de 5 de julio, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Es evidente que la accionante en el proceso ordinario, presentó su recurso de apelación de forma extemporánea y cuando se adhirió al recurso de apelación presentado por el defensor de oficio, no lo hizo bajo los alcances del art. 228 del CPC; toda vez que, la apelación debe ser presentada recurriendo en todo lo que le fuere desfavorable la Sentencia, en el caso conforme consta de los memoriales de fs. 484 y vta., se advierte el incumplimiento del art. 228 del CPC, pues la adhesión no supone que el litigante adherente, haga suyos los argumentos de la apelación, sino que debe recurrir de la sentencia invocando argumentos propios a título de expresión de agravios, por lo que en tal contexto no se aprecia la vulneración de derechos; 2) No obstante lo anterior, el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2012, no se limitó a la mera confirmación de la “Sentencia”, sino que introdujo modificaciones que no formaban parte de la misma y que serían agravantes al decir de la accionante, quien expresamente los identificó y reclamó en su recurso de casación. En tal sentido para impugnar los puntos de la “Sentencia” modificados por el Auto de Vista, que fueron expresamente reclamados por la accionante en su recurso de recusación, no podía exigírsele la apelación previa de la referida “Sentencia”, pues se reitera que los aspectos identificados como ultra petita, no formaron parte de la inicial decisión, por lo que la accionante estaba habilitada para cuestionarlos vía recurso de casación; y, 3) Una resolución dictada en casación no puede valer por sí sola, sino es la consecuencia de la impugnación derivada del pronunciamiento de segunda instancia, al cual se considera que tiene errores de procedimiento o de juzgamiento; en consecuencia, la accionante no necesitaba apelar la “Sentencia”, pues el cuestionamiento planteado en su recurso de casación, se efectuó al Auto de Vista que introdujo modificaciones y no a la mera confirmación de la “Sentencia”.

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