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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1740/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1740/2012

En esta acción de libertad, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso y a la libertad de su representado, por cuanto al pronunciar el Auto de Vista 31/201, realizaron una indebida aplicación y grosera interpretación del art. 239 inc. 1) del CPP, al ob...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso y a la libertad de su representado, por cuanto al pronunciar el Auto de Vista 31/201, realizaron una indebida aplicación y grosera interpretación del art. 239 inc. 1) del CPP, al obligar a su representado a desvirtuar nuevamente los riesgos procesales previstos por el “art. 233 núm. 3) del CPP” (sic), cuando tal extremo ya no correspondía ser exigido en la apelación, al haber sido ya acreditados por el Juez cautelar, lo que constituye un procesamiento indebido que obliga a Miguel Hugo Rivera Martínez a seguir detenido. El Tribunal Constitucional Plurinacional, previo a descartar causales de subsidiariedad excepcional, confirmó la denegatoria de la acción

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad determinado que la resolución que confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva se encuentra razonablemente motivada, aclarando que su ingreso al análisis de fondo no se encuentra impedida por la presentación de una cesación a la detención preventiva que formuló el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. "Concluyendo, resulta pertinente referirnos a uno de los fundamentos expuestos en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, en el entendido de que la jurisdicción constitucional, no podría ingresar al análisis de la presente causa, debido a que el accionante, una vez emitido el Auto de Vista que se impugna vía acción de libertad, solicitó nueva audiencia de cesación de detención preventiva. Tal razonamiento no se encuentra en armonía con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, respecto al principio del informalismo, que reviste a esta demanda constitucional, pues considerando la magnitud de los derechos que tutela la acción de libertad, los mismos no pueden estar supeditados a formalismos procesales. Bajo ese entendimiento, el hecho de haber solicitado nueva audiencia de cesación de detención preventiva, no puede apartar a la justicia constitucional, de conocer presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, en que podría haber incurrido la autoridad judicial que emitió la primera Resolución de cesación de detención que rechazó tal beneficio; en consecuencia, el hecho de solicitar nueva audiencia de cesación no impide al imputado o procesado, demandar la tutela de sus derechos por medio de la acción de libertad, pues lo contrario, significaría una negativa arbitraria, que no refleja el acceso irrestricto a la justicia. Como corolario de todo lo analizado, se tiene con claridad que el accionar de las autoridades demandadas, no se subsume al entendimiento anotado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el procesamiento indebido, por cuanto sólo han acomodado su conducta al cumplimiento de sus funciones en calidad de Tribunal de apelación, realizando una valoración integral de los antecedentes puestos a su consideración, no habiendo el accionante por su representado, acreditado el cumplimiento de los presupuestos que viabilicen su demanda constitucional u alguna otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad de Miguel Hugo Rivera Martínez, máxime si se considera que, incluso se habría incurrido en una causal de improcedencia al solicitar nuevo día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela invocada.

Precedentes

PRECEDENTE IMPLÍCITO

Esta Sentencia en su Fj. III.5. dispone"...resulta pertinente referirnos a uno de los fundamentos expuestos en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, en el entendido de que la jurisdicción constitucional, no podría ingresar al análisis de la presente causa, debido a que el accionante, una vez emitido el Auto de Vista que se impugna vía acción de libertad, solicitó nueva audiencia de cesación de detención preventiva. Tal razonamiento no se encuentra en armonía con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, respecto al principio del informalismo, que reviste a esta demanda constitucional, pues considerando la magnitud de los derechos que tutela la acción de libertad, los mismos no pueden estar supeditados a formalismos procesales. Bajo ese entendimiento, el hecho de haber solicitado nueva audiencia de cesación de detención preventiva, no puede apartar a la justicia constitucional, de conocer presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, en que podría haber incurrido la autoridad judicial que emitió la primera Resolución de cesación de detención que rechazó tal beneficio; en consecuencia, el hecho de solicitar nueva audiencia de cesación no impide al imputado o procesado, demandar la tutela de sus derechos por medio de la acción de libertad, pues lo contrario, significaría una negativa arbitraria, que no refleja el acceso irrestricto a la justicia".

Titulacion jurisprudencial

La presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva no impide a la jurisdicción constitucional conocer presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, en que podría haber incurrido la autoridad judicial que emitió la primera Resolución que rechazó tal beneficio , en virtud al principio de favorabilidad al acceso a la justicia o pro actione.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional en la SC 160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0080/2010-R, en el marco de la Constitución vigente sistematizó los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, donde el tercer supuesto señalaba: “Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”. Dicha Sentencia expresamente señaló que constituía “una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”. La SC 1740/2012 modula implícitamente el entendimiento expresado en el tercer supuesto previsto en la SC 080/2010-R porque determina que el hecho de haber solicitado nueva audiencia de cesación de detención preventiva, no puede apartar a la justicia constitucional, de conocer presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, en que podría haber incurrido la autoridad judicial que emitió la primera Resolución de cesación de detención que rechazó tal beneficio; en consecuencia, el hecho de solicitar nueva audiencia de cesación no impide al imputado o procesado, demandar la tutela de sus derechos por medio de la acción de libertad, pues lo contrario, significaría una negativa arbitraria, que no refleja el acceso irrestricto a la justicia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23365-47-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 002/2011 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Daniel Hurtado Huanca en representación sin mandato de Miguel Hugo Rivera Martínez contra Julio Guarachi Pozo, Presidente de la Sala Civil Primera y Gainsborough Cutipa López, Conjuez, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de febrero y 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 3 y fs. 6 a 8, el accionante por su representado expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto 336/2010 de 17 de junio, declaró procedente la cesación a la detención preventiva de su representado Miguel Hugo Rivera Martínez, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas. El querellante en ejercicio de la facultad prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación contra tal Resolución.

Remitido el recurso ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia, pronunciaron el Auto de Vista 31/2010 de 13 de julio, expresando los siguientes fundamentos: "1. Con relación al auto apelado el juez cautelar no se refiere en lo mínimo respecto al presupuesto procesal para disponer la detención preventiva prevista en el art. 231 Numeral 1; 2. Que el imputado debe cuestionar o enervar los presupuestos procesales fundamentalmente el Art. 231 numeral 1 del C.P.P. en otros términos no hay elementos de prueba o de convicción que desvirtúe la probable participación del imputado en el delito de estafa; 3. Que la ley debe interpretarse de manera íntegra; 4. No se advierte ningún elemento de prueba que desvirtúe la probable autoría del imputado y 5. Que las Sentencias Constitucionales mencionadas corresponden a la constitución abrogada” (sic).

Toda vez que su representado reiteró la solicitud de cesación de detención preventiva, no era necesario que el juzgador exija nuevamente la justificación del art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, ni de los presupuestos previstos en los arts. 234 y 235, sino sólo correspondía determinar y fundamentar, si existen nuevos elementos de juicio que demuestren la inexistencia de los motivos que fundaron la detención o la conveniencia de sustituir la misma, valorando la prueba aportada por el imputado; sin embargo, las autoridades demandadas actuaron de modo contrario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 115.IIde la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se restablezcan las formalidades de ley revocando el Auto de Vista 31/2010, manteniéndose firme el Auto 336/2010, en tal virtud se conceda la cesación de la detención preventiva de su representado y en su lugar se le impongan medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado, en audiencia agregó lo siguiente: a) La presente demanda cumple con el principio de subsidiariedad, debido a que la Resolución dictada por las autoridades demandadas, no admite ulterior recurso. Con relación al principio de inmediatez conforme a la “SC 1927/2003” esta acción puede ser presentada en cualquier momento; siempre que los derechos del accionante sigan vulnerados, hecho que se da en el presente caso; b) El 30 de abril de 2010, se llevó adelante audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Auto 254/2010 de 30 de abril, ordenó la detención preventiva del accionante, porque no se habrían desvirtuado los peligros procesales, previstos por el art. 234 incs. 1) y 2), art. 235 incs. 1), 2), 3) y 4), estando latentes los riesgos previstos en el art. 233 incs. 1) y 2) todos del CPP; c) Posterior a ello solicitó la cesación de su detención, petición rechazada por no haberse desvirtuado el art. 234 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP; d) El 17 de junio de 2010 se llevó a cabo nueva audiencia de cesación de detención preventiva, habiendo desvirtuado los peligros procesales de fuga y obstaculización, presentando un contrato y recibos de pago de alquiler, acreditando el domicilio de su familia en la ciudad de Oruro; por otro lado, uno de sus hijos estaría estudiando en un colegio de dicha ciudad, por tales circunstancias, el Juez cautelar dispuso la cesación de la detención preventiva aplicando medidas sustitutivas; e) Las autoridades demandadas al revocar el beneficio de cesación, refieren que el imputado ahora accionante no habría desvirtuado el art. 233 inc. 1) del CPP; f) En el caso han desvirtuado el requisito previsto por el art. 233 inc. 2) del CPP, y conforme a la “SC 149/2003” al haberse desvirtuado uno de los requisitos que configuran la detención preventiva, correspondía la aplicación de una medida sustitutiva a la detención, porque la probabilidad de la autoría se va a demostrar en juicio; g) De su parte han enervado los riesgos procesales previstos por el art. 233 inc. 1 del CPP, por cuanto el imputado cuenta con familia, domicilio y trabajo; h) En el presente caso existe un indebido proceso porque hubo una mala interpretación y aplicación del art. “233 núm. 2 y 3 del CPP” (sic), reiterando los fundamentos del petitorio inicial.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Julio Guarachi Pozo y Gainsborough Cutipa López, autoridades demandadas, no se apersonaron a la audiencia de consideración de acción de libertad ni emitieron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 15).

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2011 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 52, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución del Tribunal de apelación que revocó la cesación de detención preventiva, se encuentra orientada dentro de los nuevos parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, por cuanto debe valorarse la norma de manera integral; 2) Las razones de la detención preventiva se encuentran sustentadas en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP, con relación al riesgo de fuga en los numerales 1) y 2) del art. 234 del CPP y finalmente respecto a los riesgos de obstaculización en los incs 1) 2), 3) y 4) del art. 235 del mismo cuerpo de leyes; sin embargo, si bien es cierto que algunos de dichos requisitos fueron cumplidos por el accionante, corresponde realizar un análisis integral del art. 233 del CPP; 3) Las Resoluciones que se emiten en virtud a una audiencia de consideración de medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas aun de oficio. De los antecedentes se tiene que una vez emitido el Auto deVista que se impugna, el accionante solicitó nueva audiencia de cesación de detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 17 de agosto de 2010, a cuyo acto no asistió, extremo que denota que se encontraba de acuerdo con el Auto de Vista que hoy reclama su revocatoria; 4) Por las Resoluciones presentadas por el accionante se advierte una descripción de la presunta comisión de un hecho delictivo, lo que ha motivado el inicio del juicio, extremos que no denotan un procesamiento indebido; 5) Otro parámetro de un indebido proceso constituye el ser juzgado por una autoridad incompetente, en el caso la autoridad que conoce la etapa preparatoria es el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien resulta tener plena competencia; y, 6) Si bien la Constitución Política del Estado, no estableció un plazo para interponer esta acción, empero, la misma está regida por el principio de inmediatez, por cuanto tiende a proteger la vida, la persecución ilegal o el procesamiento indebido, en el caso han transcurrido más de seis meses, coligiéndose que esta acción no es deducida en resguardo del principio de prontitud correspondiendo su rechazo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad determinado que la resolución que confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva se encuentra razonablemente motivada, aclarando que su ingreso al análisis de fondo no se encuentra impedida por la presentación de una cesación a la detención preventiva que formuló el accionante.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso y a la libertad de su representado, por cuanto al pronunciar el Auto de Vista 31/201, realizaron una indebida aplicación y grosera interpretación del art. 239 inc. 1) del CPP, al obligar a su representado a desvirtuar nuevamente los riesgos procesales previstos por el “art. 233 núm. 3) del CPP” (sic), cuando tal extremo ya no correspondía ser exigido en la apelación, al haber sido ya acreditados por el Juez cautelar, lo que constituye un procesamiento indebido que obliga a Miguel Hugo Rivera Martínez a seguir detenido. El Tribunal Constitucional Plurinacional, previo a descartar causales de subsidiariedad excepcional, confirmó la denegatoria de la acción

Precedente

PRECEDENTE IMPLÍCITO Esta Sentencia en su Fj. III.5. dispone"...resulta pertinente referirnos a uno de los fundamentos expuestos en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, en el entendido de que la jurisdicción constitucional, no podría ingresar al análisis de la presente causa, debido a que el accionante, una vez emitido el Auto de Vista que se impugna vía acción de libertad, solicitó nueva audiencia de cesación de detención preventiva. Tal razonamiento no se encuentra en armonía con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, respecto al principio del informalismo, que reviste a esta demanda constitucional, pues considerando la magnitud de los derechos que tutela la acción de libertad, los mismos no pueden estar supeditados a formalismos procesales. Bajo ese entendimiento, el hecho de haber solicitado nueva audiencia de cesación de detención preventiva, no puede apartar a la justicia constitucional, de conocer presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, en que podría haber incurrido la autoridad judicial que emitió la primera Resolución de cesación de detención que rechazó tal beneficio; en consecuencia, el hecho de solicitar nueva audiencia de cesación no impide al imputado o procesado, demandar la tutela de sus derechos por medio de la acción de libertad, pues lo contrario, significaría una negativa arbitraria, que no refleja el acceso irrestricto a la justicia".

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1740/2012Fuente oficial