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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1740/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1740/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque la sanción impuesta en UNIPOL que establece la baja del accionante no se enmarca al principio de legalidad ya que éste en el momento de la sanción ya no era alumno sino policía, por lo que el tipo administrativo no se adapta a la calidad que el accio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la sanción impuesta en UNIPOL que establece la baja del accionante no se enmarca al principio de legalidad ya que éste en el momento de la sanción ya no era alumno sino policía, por lo que el tipo administrativo no se adapta a la calidad que el accionante tiene en la institución policial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 ".... Es decir, lo sancionaron bajo una norma que no se adaptaba al actual estado del accionante, toda vez que dicha Resolución expresamente señalaba a tiempo de disponer la sanción: “El alumno de segundo año Israel Bravo Suxo al vulnerar el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial art. 19º, ha adecuado su conducta e infringido el Cap. II art. 39 (Faltas Graves) INC. B.3 de TERCER GRADO num.12) (Tener un hijo o hija) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica de Grado de la UNIPOL y de conformidad al art. 41 del citado Reglamento de la UNIPOL y al estar inmersa en una baja continua y permanente se DISPONE LA BAJA DEFINITIVA del alumno de segundo año Israel Bravo Suxo, debiendo ser retirado en forma definitiva de la Escuela Básica Policial – Sucre, Unidad Educativa de Pre Grado de la Unipol” (sic), de lo trascrito, se puede evidenciar que la sanción de baja definitiva que se le impuso al accionante por el hecho de ser padre progenitor, fue como alumno de segundo grado de la ESBAPOL Sucre, siendo que éste, tal cual demostró a tiempo de recibir dicha baja, ya no tenía la situación de estudiante. En su caso, la sanción impuesta, vulneró el principio de legalidad, pues la misma no se adecuó objetivamente a los datos del proceso ni a la situación del accionante, vulnerándose en consecuencia, también el derecho al debido proceso; aspectos que fueron denunciados en su oportunidad y los cuales tampoco estuvieron atendidos, ni resueltos de manera oportuna dentro del recurso jerárquico, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada".

Voto disidente

El voto disidente señala que la acción debió ser denegada por no haberse vulnerado derecho alguno ya que el accionante tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso disciplinario iniciado en su contra.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2013 Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03910-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2013 de 10 de junio, cursante de fs. 343 a 344 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Israel Bravo Suxo contra Freddy Machicado Villegas, Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL), Oscar Fernando Moreno Moreno, Presidente, Martín Miranda Salazar, Efraín Zambrana Catarí, Vocales todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de mayo de 2013, cursantes de fs. 219 a 226 vta.; y, 230 a 231 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo instaurado por la Comisión de Régimen Disciplinario de ESBAPOL Sucre, y la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias establecidas en el “…Cap.II Art. 39 (Faltas Graves) INC. b.3 de tercer grado Núm. 12 (tener hijo o hija) y 22 (no cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica en el contrato de admisión y permanencia de retiro)…” (sic), del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidad Académica de Grado de la UNIPOL, se determinaron resoluciones en su contra, que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales. Proceso en el cual,se emitieron resoluciones cuando el accionante, ya se había incorporado como funcionario policía; siendo así, que a pesar de haber interpuesto recurso jerárquico éste fue confirmado.

El 23 de noviembre de 2011, Nilda Condori Patzi, presentó denuncia por incumplimiento de deberes de padre, por lo que a través de la Resolución 04/2012 de 11 de mayo, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de ESBAPOL Sucre, se dispuso su baja definitiva. Empero, su persona egreso del Instituto Policial el 30 de diciembre de 2011, habiendo sido dado de alta para la fecha de la sanción; es así, que la Resolución 01/2012 de 8 de febrero, no debió surtir efectos, motivo por el que, al interponer recurso jerárquico, presentó como pruebas de descargo boletas de filiación a la Caja Nacional de Salud (CNS), y papeletas de pago por las que demostró que ya formaba parte de la Policía Boliviana. Sin embargo, se dictó la Resolución jerárquica 0753/2012 de 9 de noviembre, determinándose su destitución, sin resolver la incompetencia que fue interpuesta de manera oportuna; toda vez, que su persona, no debió ser juzgada con las normas, y el reglamento para los alumnos de la UNIPOL. Asimismo, refiere que fue procesado por un tribunal incompetente y sin jurisdicción; porque su persona alcanzó el grado de policía profesional, consecuentemente, no se encontraba bajo las reglas de la UNIPOL, misma que tienen competencia para juzgar y sancionar a los cadetes y funcionarios que se encuentran en esa institución y de ninguna manera al accionante, porque no formaba parte de la ESBAPOL, por lo que dicha institución sólo puede dar de baja a un alumno pero no a un efectivo policial, ya que un policía debe ser sancionado de conformidad a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; es decir, que siendo funcionario policial debió ser juzgado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y no así por la Comisión Régimen Disciplinario de la UNIPOL, puesto que su jurisdicción y competencia es sólo para faltas universitarias y no policiales, “como para dejar a un policía sin su fuente de trabajo” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, juez natural, seguridad social, trabajo y a los principios de legalidad, exclusividad sancionatoria disciplinaria policial, e idoneidad o legitimidad del sancionado, citando al efecto los arts. 14.IV, 115, 116.I, 117, 119, 120, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se ordene al Tribunal Disciplinario de apelación; es decir, al Vicerrector de la UNIPOL, dejar sin efecto la Resolución 0753/2012, en su contra y como legítima consecuencia, se vuelva a incorporar a la unidad policial en la que ejercía funciones, con el pago de sus sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio del 2013, según el acta cursante de fs. 339 a 342 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar íntegramente su demanda, en audiencia señaló que: a) Era alumno de la ESBAPOL de Sucre, “... está cursando el cuarto semestre y presenta un memorial la señora (...) Nilda Condori en el que dice que Israel Bravo Suxo tiene un hijo por lo tanto solicitó que se aplique el reglamento y se lo sancione...” (sic), adjuntando a dicha petición certificado de nacimiento, testimonio de reconocimiento y cédula de identidad, es ahí donde se activó el proceso administrativo en su contra, siendo sancionado posteriormente con la Resolución 01/2012, en la que instruyen la baja del accionante, porque según el informe encuentran que tenía responsabilidad disciplinaria. Siendo así, se planteó el recurso jerárquico y el mismo en justicia fue anulado por Resolución 149/2012, por la UNIPOL; determinando “...anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 91...” (sic), porque hubo violación al debido proceso y sobre todo a la “seguridad jurídica”; b) En ese contexto, vuelve el proceso a Sucre a objeto de dictarse nueva resolución, en ese interín, Israel Bravo Suxo presentó su defensa de monografía, cuando nuevamente se reinició la investigación, solicitó informe del estado del accionante, misma que por certificado de 17 de enero de 2012, respondiendo que de acuerdo a la circular emitida por el Comando Policial, éste fue dado de alta conforme al memorando circular fax 06/2011 de 17 de febrero, y efectivamente, una vez que retorna el proceso a La Paz para nueva resolución el accionante ya tenía boletas de pago y afiliado a la CNS; c) El Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades de Grado de la UNIPOL, en su art. 1, señala que tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las damas y caballeros cadetes de la “ANAPOL”, alumnos y alumnas de la ESBAPOL, por lo que dicho Reglamento ya no estaba al alcance “porque de alumno paso hacer policía”; sin embargo, de manera incoherente fue juzgado y sancionado por Resolución 04/2012, violándose así el debido proceso, además que jamás se le notificó con ninguna medida precautoria; y d) De acuerdo a los antecedentes del accionante, al dar su examen de grado el 30 de diciembre de 2011, ya había cumplido con todos los requisitos para poder ser policía; dado este contexto, la circular que fue.emitida por el Comando de la Policía, éste ya no estaba bajo el rango de alumno, de ahí que a pesar de presentar recurso jerárquico contra la señalada Resolución del Vicerrector de la UNIPOL, a través de la Resolución jerárquica 0753/2012, confirmó el fallo, por el que se determinó darlo de baja, por lo que considera que al ser policía debió ser juzgado por el “…Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional no por un Órgano Universitario…”(sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Machado Villegas, Vicerrector de la UNIPOL, a través de informe escrito, cursante de fs. 245 a 247, sostuvo que: 1) El 23 de noviembre de 2011, Nilda Condori Patzi, mediante memorial dirigido a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, presentó denuncia contra el ahora accionante, por incumplimiento de asistencia familiar y sus deberes propios de padre, manifestando que durante la relación que mantuvieron procrearon una hija, para lo cual anexó certificado de nacimiento de 4 de julio de 2009, emitido en La Paz; 2) En cumplimiento del art. 52 del Reglamento “de 3 de diciembre de 2011”, se notificó de manera personal y legal al alumno de segundo año, Israel Bravo Suxo, para que asuma defensa y el 30 del mismo mes y año, se procedió a la audiencia del presente caso, donde se elaboró la Resolución 04/2012, en la cual a solicitud del procesado y para que no exista duda alguna en conformidad al art. 58 (actuaciones complementarias), se dispuso la complementación de las investigaciones por el plazo de diez días, para que pueda aportar alguna prueba de descargo pertinente; 3) De acuerdo al testimonio de 20 de agosto de 2009, del acta de reconocimiento de hija suscrito por Israel Bravo Suxo y Nilda Condori Patzi a favor de la niña AA, se evidencia que éste figura como padre; 4) La Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Sucre, considerando el Título II Capítulo I art. 12 y ss. del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, resolvió, por la contravención del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial art. 19 adecuando su conducta e infringiendo el capítulo II art. 39 (faltas graves) incs. b).3 de tercer grado, 12) tener hijo o hija del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; en consecuencia, se dispuso la baja definitiva del alumno de segundo año Israel Bravo Suxo, debiendo ser retirado en forma definitiva de la Universidad; 5) Señala el bloque normativo constitucional aplicable al caso que motivó la acción de amparo constitucional en los arts. 60, 251 de la CPE, 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), 61, 63 de la Ley de Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez” (LEd), 19 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo, 39 incs. b).3 de tercer grado 12) 6) Por los argumentos de hecho y derecho esgrimidos y aquellos contenidos en los diferentes actos administrativos como la Resolución Administrativa de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Sucre, 04/2012, y la Resolución de recursojerárquico 0753/2012, se puede establecer que los mismos no constituyen actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, por lo que solicita denegar la acción de amparo planteada por el accionante; y, 7) Asimismo, en audiencia refirió que el accionante, evidentemente fue asignado con un ítem y estuvo afiliado a la CNS, en mérito a que por una disposición de transitabilidad se determinó que para obtener el título de la Escuela Básica, el alumno debe cursar dos años y para no perder los ítems se otorgó este beneficio a todos los alumnos, sin cumplir el requisito de la “graduación”.

Oscar Fernando Moreno Moreno, Presidente, Martín Miranda Salazar y Efraín Zambrana Catarí, Vocales, de la Comisión de Régimen Disciplinario de ESBAPOL Sucre, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito pese a ser legalmente notificados, cursante a fs. 241.

1.2.3. Informe de la tercera interesada

Nilda Condori Patzi, en su condición de tercera interesada, tampoco presentó informe alguno ni participó de la audiencia señalada a pesar de ser notificada conforme se evidencia a fs. 244 vta.

1.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2013 de 10 de junio, cursante de fs. 343 a 344 vta., deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la pregunta realizada por los miembros del Tribunal de garantías, en sentido que, si se estaba demandando la competencia del Tribunal que lo juzgo, de manera enfática señalaron que sí, porque no se respetó al juez natural, el accionante, ya no era alumno de la ESBAPOL Sucre, pues quien debió juzgarlo es el Tribunal establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ii) A fin de limitar el uso arbitrario del poder público se instituyó en el ordenamiento jurídico el recurso directo de nulidad, el mismo que encuentra su sustento en el art. 122 de la CPE; iii) El art. 143 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrolla las previsiones contenidas en el art. 122 de la CPE, señalando que el objeto del recurso directo de nulidad es el "declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en el art. 144 de Código se define el acto como «toda declaración, disposición o decisión con alcance general o particular de autoridad u Órgano Público emitida en violación de la CPE o las leyes»...” (sic), los casos en los que procede el recurso directo de nulidad, establecido enel art. 146 del CPCo., se tiene que van contra las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando fueron dictadas después de haber cesado o suspendido en el ejercicio de sus funciones, a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra; iv) A partir de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, las impugnaciones de actos o resoluciones presuntamente emitidos sin competencia o cuando ésta hubiera cesado, no pueden ser analizados mediante una acción de amparo constitucional, sino a través del recurso específicamente instituido, como es el recurso directo de nulidad; y, v) Al respecto, la referida Sentencia Constitucional, estableció: "...las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al comportamiento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la "competencia", en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen convalidación ni paralelismo alguno; por lo tanto, el elemento del juez natural, como parte integrante del debido proceso, que a su vez se compone por la competencia, la imparcialidad y la independencia; cuenta con dos vías idóneas de protección, como son la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, el primero reservado para la imparcialidad y la independencia del juez o autoridad jurisdiccional que conozca una causa concreta y el segundo para la protección del juez natural en ámbito competencial. En síntesis, el mencionado recurso, resulta el medio idóneo para cuestionar el ámbito de la competencia del juez natural, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico y que sean tendientes al mismo fin.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, en el proyecto de resolución, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto, el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:II.1. Por memorial de 23 de noviembre de 2011, Nilda Condori Patzi, presentó denuncia contra Israel Bravo Suxo, por incumplimiento de asistencia familiar y deberes de padre de familia, causa que fue radicada ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza (fs. 79 y vta.) anexando certificado de nacimiento y testimonio de reconocimiento de hija; y, memorial dirigido al Director de la Escuela Básica Policial ESBAPOL Sucre, de 23 de septiembre de ese año (fs. 81 a 83).

II.2. El 2 de diciembre de el año señalado, el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario ESBAPOL Sucre, procedió con el Auto inicial del proceso sumario 01/11, contra el accionante por la presunta comisión de falta disciplinaria tipificada en el "Cap. II art. 39 (faltas graves) INC. B.3 DE TERCER GRADO núm. 12 (tener hijo o hija) y 22 (No cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica en el Contrato de Admisión Permanencia y Retiro) del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL"(sic) (fs. 76).

II.3. La Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Sucre, por Resolución 04/2012 de 11 de mayo, dispuso la baja definitiva del accionante -alumno de segundo año-, ordenando su retiro de forma definitiva de la referida Escuela (fs. 70 a 72).

II.4. El 10 de julio de 2012, por memorial presentado al Vicerrector de la UNIPOL, el accionante solicitó nulidad de sumario interno por violación de derechos y conciliación de garantías, incompetencia y usurpación de funciones (fs. 19 a 26 vta.).

II.5. El Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", por Resolución de recurso jerárquico 0753/2012 de 9 de noviembre, confirmó en todas sus partes la Resolución 04/2012, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Sucre (fs. 327 330).

II.6. Cursa certificación de 17 de enero de 2012, suscrita por el Director de la EBAPOL Sucre, donde señala que el accionante, al igual que los demás alumnos de segundo año, fueron dados de alta de la institución policial mediante memorándum circular fax 006/2011 (fs. 151 a 152), asimismo cursa acta de defensa de monografía de la ESBAPOL de 30 de diciembre de 2011, realizada por el accionante (fs. 185); Formulario AVC 04 de asegurado a la CNS de 24 de marzo de 2011 (fs. 187); y, boletas de pago correspondientes a los meses de enero a diciembre y aguinaldo a favor del accionante (fs. 188 a 193).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante, estima vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, juez natural, seguridad social, al trabajo y a los principios de legalidad, exclusividad sancionatoria disciplinario policial, e idoneidad o legitimidad del sancionado; toda vez, que: a) El Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Sucre, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, por Resolución 04/2012, dispusieron su baja definitiva de la institución policial, sin observar que su estado actual ya no era la de un estudiante sino la de funcionario policial; y, b) A pesar de haber interpuesto recurso jerárquico, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de Resolución 0753/2012, confirmó dicho fallo, sin resolver la incompetencia y jurisdicción planteada; toda vez que su persona, no debió ser juzgado con el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sino con la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; es decir, por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, a través del art. 128, señala que, la acción de amparo constitucional se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Suprema y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares. Constituyéndose en una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo su naturaleza la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares, evitando asimismo, posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.

De la misma forma, el art. 51 del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.Ahora bien, con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, puesto que ésta es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.

Bajo este nuevo enfoque, se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución Política del Estado, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la sanción impuesta en UNIPOL que establece la baja del accionante no se enmarca al principio de legalidad ya que éste en el momento de la sanción ya no era alumno sino policía, por lo que el tipo administrativo no se adapta a la calidad que el accionante tiene en la institución policial.

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El voto disidente señala que la acción debió ser denegada por no haberse vulnerado derecho alguno ya que el accionante tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso disciplinario iniciado en su contra.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1740/2013Fuente oficial