Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto resolver la adjudicación de los bienes por comisión, así como la determinación de la condición de embargable o inembargable de los bienes, constituye una competencia de la justicia ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el presente caso, como se podrá advertir, el problema central radica en la actuación del Juez de primera instancia que teniendo conocimiento del cambio de nombre y propietario, de los inmuebles inicialmente registrados como “Chaparral I y Chaparral II” a nombre de Rodrigo Mostajo Amelunge, de igual forma procedió al remate y adjudicación de los bienes, es decir, que sin encontrarse los bienes registrados a nombre del deudor ni del garante, igual se remató y adjudicó, por otro lado, hace referencia a que la adjudicación se la realizó al mismo banco ejecutor, por intermedio de otra persona (Inosako Centenaro Yamamoto), en comisión a nombre del banco, situación que fue aceptada y reconocida por el Juez de primera instancia y el Tribunal que conoció en apelación, además cuestiona que la autoridad demandada no tomo en cuenta la condición de inembargables de los terrenos en cuestión, según la accionante, ese proceso se llevó a cabo con bienes inexistentes ya que estos cambiaron de nombre y propietario, además de ser inembargables por ser propiedad agraria, problemática que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver, toda vez que, la resolución de lo planteado es tuición de la justicia ordinaria, es decir, el resolver la adjudicación de los bienes por comisión, como la determinación de la condición de embargable o inembargable de los bienes, es de la justicia ordinaria quienes tienen esa atribución de interpretar la ley, tal cual, se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que, la labor de la jurisdicción constitucional, no puede ni debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la constitución, ahí recién se abre la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, tal cual, se estableció en las diversas Sentencias Constitucionales, entre estas la que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, efectuada la revisión exhaustiva de la acción de amparo constitucional no se cumplió con esos requisitos, por lo que, se concluye que no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada, toda vez que, la finalidad de la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en consecuencia al no haberse advertido esa vulneración de derechos fundamentales y al querer la accionante activar esta acción a efectos de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, se concluye que la misma no es viable.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21639-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 85 vta. a 89 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthia Elena Barrientos Amelunge por sí y en representación de Arminda Amelunge Nogales contra Hernán Cortés Castillo, Juana Molina Paz de Paz y Adolfo Gandarilla Suarez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 50 a 56 vta. la accionante por sí y por su representado expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes del caso
El 3 de marzo de 1995, Rodrigo Mostajo Amelunge, suscribió un contrato de préstamo de dinero, con el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), con garantía hipotecaria, en el que participaron Adrian Alberto Barrientos Rosales y Nicolás Salvador Llanos, en calidad de garantes; el primero, garantizó dicho préstamo con dos inmuebles denominados “Chaparral” el primero con una superficie de 27.346,6- h y el segundo de 41.576,7- h.
Como resultado del incumplimiento de pago de la deuda, el Banco BIDESA S.A. el 12 de enero de 1996, inició proceso ejecutivo contra el deudor y el garante Adrián Alberto Barrientos Rosales, la misma que concluyó con la Resolución de 14 de diciembre de 1996, en la que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda ejecutiva y ordenó el remate de los bienes embargados; no obstante que la poderdante de la accionante, denunció irregularidades en el transcurso del proceso, apersonándose en ejecución de sentencia al juzgado, solicitando la exclusión de las pequeñas propiedades rurales por ser inembargables; sin embargo, el Juez, mediante Auto de 13 de octubre de 2007, manifestó que: ella no era parte del proceso y por ello carecía delegitimación para hacer peticiones como las que planteó; no obstante de ello, hizo constar que las propiedades dadas en garantía habían cambiado de registro, mediante trámite legal de saneamiento, efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); en consecuencia, las dos propiedades fueron fusionadas en una sola extensión de terreno y adjudicadas a favor de Arminda Amelunge Nogales, con la denominación de “Quinta Bonita” con una superficie de 580575.-h, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula compartizada 7.02.1.05.0000161, propiedad que no tiene gravamen y cuenta con título ejecutorial SPP-NAL-012757 de 2 de diciembre de 2004, emitido por el INRA.
No obstante de lo acontecido, se llevó a cabo la audiencia de remate el 30 de noviembre de 2007, y como resultado los bienes inmuebles se adjudicó Inosako Centenaro Yamamoto, en comisión a nombre del Banco BIDESA S.A. en liquidación, tal cual consta en el Auto de 9 de abril de 2009, en la cual el Juez de la causa, acepta y aclara esa compra en comisión.
b) Actos denunciados como lesivos
La accionante en representación de su poderdante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril de 2009, indicando que las propiedades objeto de remate son inembargables y que fruto de un proceso de saneamiento, se fusionaron y se encuentra registrado a nombre de Arminda Amelunge Nogales, con la denominación de “Quinta Bonita”, como también hizo constar que el Banco BIDESA S.A. en liquidación fue notificado con los actuados del proceso de saneamiento, así como de la condición de pequeña propiedad inembargable, exposiciones que no merecieron atención alguna, habida cuenta que el Tribunal a quema (Sala Civil Primera de la Corte Superior) confirmó el Auto interlocutorio mediante Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, la que en su último considerando expuso: “Que, no existiendo agravio alguno que reparar, corresponde a este tribunal dar aplicación al art. 237.1del Procedimiento Civil” (sic),confirmando el Auto apelado, a la fecha el Banco BIDESA S.A. en liquidación, pretende consolidar la adjudicación, solicitando se le extienda una minuta de transferencia sobre dos bienes rurales que a la fecha jurídicamente ya no existen y que por el trámite de saneamiento ha cambiado el derecho propietario, ósea se pretende afectar, mediante subasta pública un inmueble ajeno a los efectos del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA S.A., contra Rodrigo Mostajo y otros, por cuanto el inmueble “Quinta Bonita” no es propiedad de ninguno de los ejecutados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado sus derechos y la de su representado a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II,119.I y II, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo: que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, deje sin efecto o desestime cualquier solicitud de desapoderamiento contra Arminda Amelunge Nogales, o contra quienes ocupan su propiedad “Quinta Bonita”, propiedad diferente a las que el Banco BIDESA S.A. en liquidación se ha adjudicado dentro del proceso ejecutivo seguido contra Rodrigo Mostajo Amelunge.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la accionante y su representada en audiencia se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes términos: a) La acción de amparo está interpuesta ante una amenaza inminente de que las accionantes sean desapoderadas y desalojadas de un inmueble que nada tiene que ver con el proceso ejecutivo; y, b) El Juez de la causa de acuerdo a su informe, ha negado la participación jurídica y la legitimación de acudir o de ser escuchada, indicando además que las dos accionantes no son parte del proceso.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 60 a 61 vta. con los siguientes fundamentos: 1) A la accionante no le interesa referirse a la tercería opuesta por ella misma, por cuanto declarada improbada y confirmada por el Tribunal superior, ésta tenía la vía para plantear el proceso ordinario en el plazo de treinta días de ejecutoriada la referida resolución, tal como lo establece el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin embargo, no lo hace; 2) Cualquier cuestionamiento sobre la calidad de los bienes embargados correspondía a las partes hacerlos valer ante el Juez de la causa y en forma oportuna, en el caso presente, los demandados ejecutados en ningún momento han cuestionado la calidad de los bienes embargados; 3) La accionante ha planteado dos veces tercería de dominio excluyente que han sido rechazadas como tal, no le asiste derecho alguno para cuestionar actuaciones procesales que competen a las partes; y, 4) El derecho de persecución implica que el acreedor puede embargar el bien dado en garantía hipotecaria en manos de cualquier persona que lo posea y por sobre cualquier documento posterior que se haya obtenido.
Las otras autoridades demandadas pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
José Mervuia Villarroel, en representación del Banco BIDESA S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 81 señaló: i) El Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2009, solo tuvo por objeto subsanar una omisión respecto al beneficiario de la adjudicación aprobada a fs. “1209 a 1210”; ii) El Auto de Vista de 15 de agosto de 2009, expresa lo subsanado por el Auto antes mencionado, siendo confirmado y que no causa agravio al apelante; y, iii) Analizadas estas Resoluciones se evidencia no ser ciertas las lesiones que se acusan, por tener como único objeto de las mismas enmendar el nombre del adjudicatario de los bienes subastados, por lo que no afectan derecho alguno, por lo que pide rechazar la acción de amparo constitucional.
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituyendo en Tribunal de garantías mediante la Resolución 03 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 85 vta. a 89 vta., denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: a) El art. 366.ll del CPC señala: “rechazada una tercería en juicio ejecutivo, si bien no causa ejecutoria, esta tercería puede ser modificada o anulada en un juicio ordinario posterior, teniendo el tercerista el plazo de treinta días para hacer valer su derecho si lo creyera conculcado el mismo” (sic); en el caso presente, no consta en el expediente y tampoco se menciona en audiencia que se hubiera interpuesto dicha demanda, por lo que, se daría la improcedencia del amparo por subsidiariedad; y, b) Conforme los fundamentos expuestos, por el Juez condenado, no se han conculcado ningún derecho alegado por la parte accionante; toda vez que, el expediente de la materia se ha llevado conforme a procedimiento, respetándose los pasos procesales y así lo han entendido las autoridades superiores que en su turno analizaron la actuación del Juez inferior.I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteado el expediente en análisis, y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud de la Magistrada Relatora, mediante Auto Constitucional 0030/2012-CA/S-L de 18 de junio, se solicitó documentación complementaria, reanudándose el plazo mediante decreto de 24 de agosto de 2012; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
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