Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada no motivó su resolución de ejecutoria de la resolución que condenó al accionante a la reparación de daños, ya que esta resolución no consideró que el accionante cumplió con los recaudos de ley para la interposición de su apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "....Ahora bien, nuestra Constitución Política del Estado, establece en su art. 180.II, que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, por su parte la Ley del Órgano Judicial en desarrollo de la Constitución separa con claridad la jurisdicción penal y la jurisdicción civil ambas con un mismo fundamento; es decir, la Constitución pero con principios rectores y lógicas diferenciadas en este sentido por el principio de especialidad la aplicación de la normativa adjetiva civil en la tramitación de procesos penales resulta de un expreso reenvío por parte del Código de Procedimiento Penal o por existir vacío jurídico y resulte aplicable la normativa adjetiva civil pero de ninguna forma en situaciones jurídicas en las que exista norma jurídica expresa que regule la tramitación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03711-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 60 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Flores Yampara contra Boris Espinoza Vargas, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivigirzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 20 a 23, el accionante manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la autoridad demandada emitió resolución condenándolo al pago de daños y perjuicios, contra ese fallo interpuso apelación que no fue considerada porque no habría provisto los recaudos de ley emitiéndose en lugar de ello el Auto de 19 de marzo de 2013, que declara ejecutoriada la resolución.
Esta decisión jurídica fue tomada apresuradamente sin ninguna argumentación jurídica al señalar que no fueron provistos los recaudos necesarios para la correspondiente remisión de los antecedentes ante el superior en grado; sin embargo, cursa en actuados una nota del funcionario judicial del despacho,señalando que el 4 de marzo del 2013, se proveyeron dichos recaudos; en tal sentido la autoridad demandada no realizó una revisión previa de antecedentes antes de declarar ejecutoriada la Resolución de “8 de noviembre del 2012” (sic) -lo correcto es 13 de noviembre de 2012-.
El recurso de apelación fue interpuesto cumpliendo con lo previsto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo con el art. 405 de dicha normativa procesal que señala que con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas remitirá actuaciones al “Tribunal Departamental de Justicia” (sic).
La Ley del Órgano Judicial dejó sin efecto los timbres de ley; por lo que el Juez demandado por Auto de 6 de febrero de 2013, concedió la alzada disponiendo se remitan obrados ante el superior en grado; no obstante, habiendo provisto lo necesario conforme consta en nota marginal, no se puede alegar lo contrario, no estando claro a cuales recaudos se refiere porque las fotocopias pertinentes fueron provistas oportunamente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradas
Considera como lesionada la garantía del debido proceso en lo concerniente al derecho a impugnar y contar con una resolución debidamente motivada, citando al efecto los arts. 14.III y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo se “revoque” (sic) el Auto de 19 de marzo de 2013 y que en el día, se remitan fotocopias legalizadas ante el superior en grado para que se resuelva la apelación interpuesta.
I.1.4. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2013, según se tiene del acta cursante a fs. 59 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los términos de la acción.
I.2.1. Informe de la autoridad demandada
El demandado fue notificado personalmente conforme consta de la diligencia cursante de fs. 30 vta.; no obstante, no se hizo presente a la audiencia niI.2.2. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivìrgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 60 a 64, declaró que: “no se concede la tutela solicitada” (sic), sin embargo, dispone la remisión de la apelación efectuada por Ángel Flores Yampara ante el superior en grado con el advertido que debe remitirse hasta fojas 118 vta., incluida la providencia de 19 de marzo de 2013 y las respectivas diligencias del proceso de indemnización y reparación de daños a objeto que sea considerado por el Tribunal de alzada. Los argumentos fueron los siguientes: a) El accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución de “8 de noviembre de 2012” (sic) -lo correcto es 13 de noviembre de 2012-, y previsto traslado, con la respuesta de la parte contraria, se concede la apelación por providencia de 6 de febrero de 2013, conminando al apelante proveer los recaudos dentro de cuarenta y ocho horas, al amparo de los arts. 387 del CPP, 225, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Notificado el demandado el 19 de febrero de 2013, proveyó las fotocopias después de diez días de su notificación legal, dando lugar a que la Sentencia quede ejecutoriada; c) La Resolución de 19 de marzo de 2013, tiene fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo una identificación e individualización en la vulneración del debido proceso en lo que se refiere a la falta de fundamentación; d) No plantearon explicación, complementación y enmienda, operándose la aceptación tácita de las resoluciones de 6 de febrero y de 19 de marzo de 2013; y, e) El Juez demandado en resguardo de la seguridad jurídica ante el vacío legal establecido en el art. 405 del CPP, procedió a conminar para que cubra los gastos de las fotocopias pendientes.
II. CONCLUSIONES
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