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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1741/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1741/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva al no haber demandado al conjunto de los integrantes del Tribunal disciplinario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva al no haber demandado al conjunto de los integrantes del Tribunal disciplinario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."De los antecedentes antes descritos, se establece que las resoluciones pronunciadas en las diferentes etapas del citado proceso disciplinario fueron adversas al accionante, quien con la pretensión de revertir el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación y al no obtener resultado agotada la vía disciplinaria y deduce la presente acción de amparo pretendiendo la nulidad del proceso hasta el Auto de Inicio de Sumario, al haberse substanciado, en su criterio, atentando sus derechos y garantías fundamentales. En base a este antecedente y asumiendo los razonamientos de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a la parte accionante no solo dirigir su acción contra la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz; sino también demandar a los Jueces ciudadanos, Freddy Guido Bustillos Vallejo y Demetria Susana Luna Balderrama, que conformaron el Tribunal Disciplinario que emitió la decisión de primera instancia considerada lesiva a los derechos y garantías fundamentales; omisión que permite inferir que el accionante incumplió el requisito de la especificación de la legitimación pasiva prevista por el art. 33.2 del CPCo, requisito que debió ser observado oportunamente en fase de admisibilidad por el Tribunal de garantías. Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de analizar los actos denunciados de ilegales ante el incumplimiento de requisitos de orden procesal, lo contrario, implicaría vulneración al derecho a la defensa de los citados Jueces ciudadanos, que a su turno conocieron el referido proceso disciplinario motivo de la presente acción tutelar; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, asumiendo los razonamientos de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1741/2014

Sucre, 5 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06131-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 991 a 995 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Maldonado Aliaga contra Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada, Wilber Choque Cruz, Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura y Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 785 a 797, ampliación de 20 de enero de igual año cursante de fs. 803 a 808, el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como represalia a una determinación que adoptó en estricto cumplimiento de sus funciones y deberes de Juez Cautelar; a denuncia de Jorge Santiesteban Claure se le instauró proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas disciplinarias graves y gravísimas, tipificadas por el art. 187, numerales 14, 21, y art. 188 numeral 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Proceso que refiere, fue sustanciado con una serie de irregularidades y la grave vulneración de sus derechos fundamentales; por cuanto el Tribunal Disciplinario Tercero delConsejo de la Magistratura de La Paz, emitió la ilegal Sentencia Disciplinaria 01/2013 de 3 de enero, declarando improbada la denuncia respecto a la comisión de faltas disciplinarias graves, y declarando probada la denuncia respecto a la comisión de la falta disciplinaria gravísima, aplicándole la sanción de destitución del cargo que venía ejerciendo; Resolución que en ejercicio de su derecho al debido proceso impugnó vía apelación, que fue conocida y resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 071/2013 de 5 de junio, que confirmó la Sentencia apelada.

Añade que la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, en vez de reparar los actos y las determinaciones ilegales del Tribunal Disciplinario, consumo la violación de sus derechos fundamentales, por lo que la impugnó mediante una acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta por Auto 226/2013 de 2 de septiembre, concediéndole parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 071/2013, ordenando que los demandados emitan nueva Resolución respetando el debido proceso y procedan a su restitución.

Repuesto el proceso disciplinario al estado de dictar nueva Sentencia, por memorial de 6 de septiembre de 2013, recusó a las Consejeras Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, por adecuar su conducta a la causal prevista en el art. 70.8 del Reglamento de Régimen Disciplinario Aprobado por Acuerdo 165/2012 y art. 27.8 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, ya que emitieron criterio sobre el hecho que dio lugar al proceso disciplinario; sin embargo, las Consejeras mencionadas por Auto de 12 de septiembre de 2013, determinaron no allanarse a la recusación argumentando que la Resolución 071/2013 fue emitida dentro del proceso y no antes y que el Tribunal de garantías dispuso que como demandadas deberían emitir nueva Resolución. Sustanciada la recusación, el pleno del Consejo de la Magistratura conformado por los Consejeros ahora demandados, mediante Resolución 090/2013 de 16 de septiembre, confirmaron el Auto de 12 del mismo mes y año.

Posteriormente, refiere que al haberse producido causal sobreviniente de excusa por las causales previstas en el art. 27 numerales 3, 5, y 9 de la Ley 025 por memoriales de 7 y 31 de octubre de 2013, planteó nuevamente recusación contra la citadas Consejeras recordándoles que tenían la obligación de excusarse; por otra parte, añade que por memorial de 31 de octubre de 2013, a su vez promovió acción de inconstitucionalidad concreta, respecto al art. 188. 12 de la Ley 025 por infringir los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 61 inciso c) del Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura, por vulnerar el art. 120 de la CPE y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicitudes que alega no merecieron pronunciamiento previo como correspondía y prescindiendo de laintervención del Consejero Wilber Choque Cruz, Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, emitieron la Resolución de segunda instancia 304/2013 de 31 de octubre, determinando desestimar los recursos de apelación planteados por las partes.

Por memorial cursante de fs. 803 a 808 la acción fue ampliada contra Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz, manifestando que con la determinación adoptada por las Consejeras demandadas se hubieran convalidado los actos procesales irregulares e ilegales viciados de nulidad que se adoptaron en la tramitación del proceso disciplinario, así como la ilegal Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario presidido por la citada Jueza Disciplinaria; puesto que el origen de esta serie concatenada de vulneraciones a sus derechos y garantías radicaría en el Auto de inicio de sumario de 3 de diciembre de 2012, que fue pronunciado en base a una incorrecta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, por cuanto la Jueza Disciplinaria, no comprendió que el legislador ha diferenciado la naturaleza jurídica de las faltas disciplinarias leves y graves, de las faltas disciplinarias gravísimas, por lo tanto, el legislador encomendó competencia a diferentes autoridades y realizó una configuración procesal diferenciada para tramitar los procesos disciplinarios; incomprensión que hubiera tenido lugar a que se tramite por falta gravísima aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la tramitación del proceso disciplinario por faltas leves y graves. Vulneración al derecho del debido proceso que manifestó hizo notar oportunamente en juicio al Tribunal presidido por la citada Jueza Disciplinaria ahora co-demandada y dos Jueces ciudadanos; así como en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia 01/2013.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, en sus elementos juez natural competente e imparcial y defensa, a recurrir el fallo ante el superior en grado y al trabajo; citando al efecto el art. 115.I, 119.II y 46.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto los Autos de 12 de septiembre, 8 de octubre de 2013; las Resoluciones 090/2013 de 16 de septiembre, 091/2013 de 21 de octubre y la Resolución de segunda instancia 304/2013 de 31 de octubre; b) Se ordene que las Consejeras demandadas se separen del conocimiento del recurso de apelación y se convoque a otros Consejeros que no tengan evidente conflicto de intereses para resolver; c) Que los Consejeros habilitados legalmente dicten una nueva Resolución resolviendoel recurso de apelación conforme a derecho, reparando los actos y determinaciones ilegales cometidos por el Tribunal Disciplinario y restituyendo los derechos y garantías restringidos; d) La reincorporación al cargo de Juez; así como la cancelación de todos sus haberes, derechos y beneficios sociales que dejó de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y la cancelación de los aportes prestaciones a la salud y a la seguridad social a los fines de jubilación; y e) En relación a la ampliación de la acción de amparo contra la Jueza Disciplinaria, solicitó se deje sin efecto las actuaciones vulneratorias hasta el Auto de inicio de sumario disciplinario de 3 de diciembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 980 a 990, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma; señaló que a través de esta acción se pretende que este Tribunal dilucide la problemática de fondo; aclaró que la misma consiste en verificar las irregularidades y las ilegalidades con las que se hubiera sustanciado el proceso disciplinario en la etapa de la investigación preliminar, en la de sustanciación y resolución del recurso de apelación; cuyos hechos ya son de conocimiento del Tribunal y fueron descritos de manera cronológica y ordenada en el memorial de acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz Presidenta y Consejeros del la Magistratura, a través de sus apoderados en audiencia señalaron que: 1) El primer derecho que se dice vulnerado es el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, señalando que las Consejeras demandadas no habrían tramitado una acción de inconstitucionalidad concreta; al respecto señaló que se ha promovido correctamente tal solicitud, corriendo en traslado al denunciante Jorge Santiesteban Claure, quien no formuló respuesta alguna, por lo que mediante Auto de 25 de noviembre de 2013, la Sala Disciplinaria rechazó esta acción; que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, donde la Comisión de Admisión emitió el Auto Constitucional 0500/2013-CA de 12 de diciembre señalando que se dio fiel cumplimiento a los trámites previstos por el Código Procesal Constitucional y ratificó el rechazo, porque el accionante no hubiera acreditado la relevancia constitucional de las normas impugnadas; en[Extracted legal text omitted due to length and format constraints]amparo constitucional anteriormente, contra su persona ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con los mismos argumentos presentados en este amparo, Tribunal de garantías que emitió el Auto 226/2013; por lo que no procedería un nuevo amparo constitucional en su contra; iii) Sin embargo, de lo expuesto, debe señalar que en todo el proceso disciplinario promovido por Jorge Renato Santiesteban Claure contra Ricardo Maldonado Aliaga, aplicaron los principios constitucionales, por lo que no hubo ninguna irregularidad en la tramitación inicial de dicho proceso como refiere el accionante; y iv) Respecto a que se vulneró el debido proceso porque la Jueza disciplinaria recepcionó en la etapa de investigación las declaraciones informativas de Mabel Rocío Huamán Choque y Rina Esperanza Padilla Gerl, que no se presentaron a juicio a declarar; se debe señalar que el Tribunal al momento de deliberar no fueron las únicas pruebas testificales que se valoraron como se evidencia de la Resolución de primera instancia; en materia administrativa rige el principio de verdad material en aplicación de este principio se debe buscar la verdad histórica de los hechos, en este sentido, el Tribunal Disciplinario en el momento que emitió la Sentencia 01/2013 hizo la valoración de todas las pruebas de cargo y descargo, tanto documentales, testificales y materiales, que fueron tratadas en la audiencia oral y pública.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Renato Santiesteban Claure, mediante memorial cursante de fs. 974 a 975 vta., señaló que: a) El accionante, por escrito de 29 de enero de 2014, amplió la acción de amparo contra la Jueza Disciplinaria, Nataly Emma Vargas Vargas, fundamentando que habría vulnerado el debido proceso, el derecho al juez natural, al emitir la Sentencia que declaró probada las faltas gravísimas denunciadas; sin embargo, la Sentencia Disciplinaria, no solo fue emitida por la Jueza referida, sino por un Tribunal conformado por dos Jueces ciudadanos, conforme a los requisitos de admisibilidad, no se debió admitir la demanda porque no se demandó a los jueces ciudadanos; y, b) El accionante en su afán de eternizarse en el poder judicial, presentó esta nueva acción constitucional sorprendiendo al Tribunal de garantías, cuando ya existía otra acción con idénticos argumentos pretendiendo anular el Auto de 3 de diciembre de 2012, observando el procedimiento del juicio oral, que dio inicio al proceso disciplinario por el cual se destituyó al accionante, es por esta circunstancia que fue declarada improcedente la nueva acción ya que no es posible que el Tribunal de garantías pueda prever aspectos ya dilucidados por otra acción de amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2014 de 7 de febrero,cursante de fs. 991 a 995 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Se dejó claro que este Tribunal, no es supletorio o alterno a los existentes en el proceso disciplinario, en este caso como Disciplinario y de apelación; por este razonamiento, no se puede llegar a analizar en los de la materia los hechos base del proceso disciplinario y la prueba correspondiente, porque la misma es de exclusiva responsabilidad de las instancias legales; 2) Se ha cuestionado el actuar del Tribunal Disciplinario demandado, a su vez de Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera, bajo una serie de fundamentos, sin embargo, el mismo accionante en los argumentos expuestos habla del Tribunal Disciplinario, por cuanto a fs. 322 a 338, cursa la Sentencia Disciplinaria 01/2013 de la cual se dice tendría motivación y no fundamentación, que existiría una serie de incongruencias, sin embargo, esta Resolución se halló firmada no solo por la Jueza técnica, sino también por Freddy Guido Bustillos Vallejo y Demetria Susana Luna Balderrama, jueces ciudadanos que formaron parte del Tribunal Disciplinario a quienes no se les demandó; por lo tanto, no se cumplió con el principio de la legitimación pasiva; 3) Respecto a ello, el Tribunal Constitucional en la SC 0822/2011-R de 3 de junio, ha establecido que:" El agraviado debe accionar contra la totalidad del ente colegiado que asumió una decisión", por lo que al no haberse demandado a todos los jueces ciudadanos, no resultan ser admisibles, los argumentos del accionante respecto a la Jueza Disciplinaria, más aún si se considera que los actuados de la misma datan de la gestión 2013 hacia atrás, inclusive de la gestión 2012; y, 4) Este hecho obliga afirmar que respecto al Tribunal Disciplinario, tampoco cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto cualquier situación que afecte derechos y garantías, debió ser reclamada vía los recursos correspondientes, ante las autoridades competentes y no los superiores, en los momentos pertinentes conforme lo señalado claramente en la SC 0020/2011-R de 7 de febrero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota de 11 de octubre de 2012, dirigida al Juez Disciplinario del departamento de La Paz, Jorge Renato Santiesteban Claure, formuló denuncia contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento (ahora accionante) por las presuntas faltas disciplinarias previstas en los arts. 188. 12 y 187.14 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010; además de incumplimiento de deberes, denegación de justicia, uso indebido de influencias y abuso de poder (fs. 2 a 4).

II.2. Por Auto de 29 de octubre de 2012, Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de La Paz, admitió la denuncia disponiendo la apertura del término de investigación de cinco días hábiles y corrió en traslado al denunciado, Ricardo Maldonado Aliaga, a objeto de que eleve informe circunstanciado sobre los hechos denunciados y ofrezca pruebas de descargo (fs. 46).

II.3. Fenecido el término de la investigación; por Auto de 3 de diciembre de 2012, la citada Jueza (ahora co-demandada), dispuso el inicio de sumario disciplinario contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal por la presunta comisión de faltas disciplinarias graves y gravísimas previstas en los arts. 187.4 y 188.12 de la Ley del Órgano Judicial; señalándose a este efecto audiencia de juicio oral y público para el 28 de diciembre de 2012; así como se señaló día y hora de audiencia para sorteo de jueces ciudadanos el 6 de igual mes y año y conformación del Tribunal Disciplinario para el 13 de diciembre del mismo mes y año (fs. 264 a 269).

II.4. Desarrollado el juicio oral y público; el Tribunal Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de La Paz, conformado por Nataly Emma Vargas Vargas (Jueza Disciplinaria), Freddy Guido Bustillos Vallejo y Demetria Susana Luna Balderrama (Jueces Ciudadanos), emitieron la Sentencia Disciplinaria 01/2013 de 3 de enero declarando improbada la denuncia respecto a la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.14 y 21, ambas de la Ley del Órgano Judicial y probada la denuncia respecto a la comisión de la falta gravísima establecida en el art. 188.12 de la misma Ley, sancionando al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal ahora accionante con la destitución del cargo (fs. 322 a 338).

II.5. Por memorial presentado el 18 de enero de 2013, Ricardo Maldonado Aliaga interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia Disciplinaria 01/2013 de 3 de enero (fs. 393 a 410 vta.). Por su parte, Jorge Renato Santiesteban Claure, por memorial presentado el 30 del mismo mes y año, de igual forma interpuso recurso de apelación contra la misma Resolución (fs. 441 a 444).

II.6. Concedidos ambos recursos la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 071/2013 de 5 de junio, confirmó la Sentencia Disciplinaria 01/2013 de 3 de enero y desestimó el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Jorge Renato Santiesteban Claure (fs. 514 a 517).II.7. Posteriormente; interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura impugnando la citada Resolución 071/2013 de 5 de junio; acción que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 226/013 de 2 de septiembre de 2013, concediendo parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Disciplinaria 071/2013 de 5 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución respetando el debido proceso como se tiene observado ( fs. 576 a 582 vta.).

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