Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1742/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1742/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto en los procesos penales la nulidad de obrados procede sólo por defectos absolutos, consecuentemente, la Jueza demandada realizó una incorrecta interpretación del art. 168 del CPP, al disponer la nulidad de obrados po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto en los procesos penales la nulidad de obrados procede sólo por defectos absolutos, consecuentemente, la Jueza demandada realizó una incorrecta interpretación del art. 168 del CPP, al disponer la nulidad de obrados por errores en la acusación pública y particular, cuando los accionantes solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción. Razonamiento que fue confirmado por los vocales demandados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la revisión del expediente, se evidencia que el 25 de enero de 2008, Silvia Martínez Frías en representación de Juan Lara Unzueta, presentó querella contra Norma Pacheco Salinas y Delia Pacheco Salinas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, allanamiento de domicilio o sus dependencias y desobediencia a la autoridad, quienes fueron imputadas formalmente por el Ministerio Público, luego el 11 de enero de 2010, presentó requerimiento conclusivo y acusación pública, contra las ahora accionadas, por los delitos mencionados; posteriormente, el 12 de febrero de 2010, se adhiere a la acusación la querellante, en el desarrollo de la audiencia plantearon extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el Auto 220/2010 de 19 de octubre, emitida por Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza Primera de Sentencia Penal, en el entendido de haber advertido errores en la acusación pública y particular, por lo que dispuso “la Nulidad de obrados hasta la admisión y radicatoria de la acusación pública…” (sic); apelada tal determinación, fue resuelta mediante Auto de Vista 37/2010 de 30 de noviembre por las Vocales demandadas, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por las ahora accionantes. Respecto al Auto 220/2010, emitido por Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza codemandada, se evidencia que la indicada autoridad al advertir presuntamente, errores en la acusación pública y particular y en aplicación del art. 168 del CPP, dispuso la nulidad de obrados sin tomar en cuenta que las ahora accionantes solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción y no interpusieron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, de esta forma actuando de manera ultra petita; por lo que debemos entender con exactitud al señalado artículo ya que textualmente indica: ”Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido” (las negrillas nos pertenecen), no obstante se debe diferenciar la corrección de los actos procesales erróneos de la nulidad de obrados tal como señala la SC 0600/2003 “…la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica…”, de dicho entendimiento, se evidencia que la Jueza realizó una incorrecta interpretación del art. 168 del CPP, al disponer la nulidad de obrados, de esa manera la Jueza Rosario Rodríguez Sánchez vulnero el derecho al debido proceso de las accionantes. Con relación al Auto de Vista 37/2010 de 30 de noviembre, emitido por las Vocales codemandadas, las accionantes denunciaron vulneración de sus derechos por la falta de fundamentación y motivación; de la revisión de antecedentes se evidencia que las autoridades señaladas, repitieron lo enunciado por la Juez a quo, respecto de que en “los datos de la acusación pública y particular se advierte imprecisión respecto al momento de la comisión del delito de allanamiento, momento que fue útil a la juzgadora para advertir el defecto contenido en la acusación” en consecuencia no se encuentra fundamentación en la Resolución emitida por la referidas autoridades, toda vez que no explican los motivos por los cuales tomaron dicha decisión, asimismo no se observó ninguna cita legal que sustente la parte dispositiva, de esa manera convalidando los actos de la Juez a quo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

________________________________________

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1742/2012

Sucre, 01 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23090-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2011 de 10 de enero, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Pacheco Salinas y Norma Pacheco Salinas contra Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta y Virginia Colque Calle, Vocal, ambas de la Sala Penal Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Rosario Rodríguez Sánchez de Ballesteros, Jueza Primera de Sentencia Penal todas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 15 y 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 7 a 18 y 68 y vta., las accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, desobediencia a la autoridad y allanamiento de domicilio o sus dependencias, una vez formulada la imputación, y luego la acusación, el 16 de junio de 2010, se emitió el Auto de Apertura de Juicio oral; y, en el desarrollo del juicio plantearon incidente de extinción de la acción penal, indicando que el Juez Carlos Montoya emitió mandamiento de desapoderamiento "a cargo de la funcionaria comisionada a diligencias en fecha 20 de abril de 2007, fecha en la que hicieron la toma física de la hijuela de propiedad del querellante Juan Lara Unzueta, desde la indicada fecha han transcurrido algo más de tres años y cinco meses” (sic); el art. 27 inc. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la acción penal se extingue por prescripción, por su parte el art. 29 del mismo cuerpo legal señala que “la acción penal prescribe en dos años para delitos con penas no privativas de libertad, en ese entendido, los delitos de desobediencia a la autoridad y allanamiento a domicilio merecen penas privativas de libertad menores a dos años”(sic); a cuya consecuencia formularon excepción de prescripción, toda vez que el hecho generador de la presente acción se suscitó el 20 de abril de 2007, hasta el momento que interpusieron la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de tres años y cinco meses; consecuentemente fue emitida la resolución 220/2010 de 19 de octubre, por Rosario Rodríguez Sánchez de Ballesteros, la misma que indicó que: a) La acusación pública como particular, señalan que el desapoderamiento se habría efectuado el 20 de abril de2007, con la toma física de la hijuela, asimismo indica que la acusación no precisó tiempo modo y fecha para el cómputo de la prescripción, por la imprecisión del hecho relatado en la acusación hace imposible poder analizar si evidentemente existió la prescripción de la acción penal; b) Estando en la etapa del juicio oral y advirtiendo los errores contenidos en la acusación pública y particular, señalando error en los actuados que no tiene precisión en el hecho acusado, dispuso la corrección de la acusación “que deberá ser presentada cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el art. 341 del CPP” (sic), debiendo presentar una acusación conforme a ley; y, c) En su parte resolutiva dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión y radicatoria de la acusación pública, es decir hasta la resolución 14/2010 de enero.

Añade que, en el afán de querer favorecer a los acusadores tanto públicos como particulares, la jueza hoy demandada direccionó la producción de la prueba, sin que haya sido impugnada, disponiendo oficiosamente nulidad de obrados.

El Auto de Apertura del juicio oral de 16 de junio de 2010, se halla ejecutoriado, el mismo que no es impugnable, por lo que no se lo puede dejar sin efecto, más aun cuando no tiene defectos ni errores, solamente se puede corregir en los actos del juez o tribunal y no así en actuados de las partes como son la acusación pública y particular, el juez al pedir que se haga de una manera o de otra la acusación, se estaría atentando la imparcialidad del juez natural, por su parte el art. 342 del CPP señala: “En ningún caso el juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrán abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; si una acusación fue mal elaborada, es negligencia del fiscal como del querellante.

Habiendo planteado recurso de apelación contra el Auto 220/2010 de 19 de octubre, mereció el Auto de Vista 37/2010 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera sin ninguna fundamentación ni motivación, hechos que causaron lesión a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica” al juez natural y la presunción de inocencia citando al efecto los arts. 115 y 120 Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “PROCEDENTE CON LUGAR Y CONCEDIENDO EL RECURSO Y/O DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO” (sic), revocando el Auto 220/2010 de 19 de octubre y el Auto de Vista “237/2010” de 30 de noviembre, disponiendo: 1) Que los jueces accionados emitan resoluciones y autos en estricto apego a la ley, dando cabal observancia al art. 315 concordante con el art. 398 de la “ley 1970” (sic); y, 2) Se restituya la providencia de 29 de julio de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 79 a 84 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes mediante su abogado en audiencia se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRosario Rodríguez Sánchez de Ballesteros, Jueza Primera de Sentencia Penal, en audiencia manifestó que, la causa radicó en ese despacho desde el 23 de enero de 2010, habiéndose impreso en la misma todo el trámite que corresponde los delitos de acción penal pública; durante el desarrollo de este proceso se planteó una recusación que dilató la causa hasta el 16 de junio de 2010, cuando se dictó el Auto de Apertura de juicio oral, señalándose audiencia pública que fue suspendida en varias oportunidades, finalmente instalada el 19 de octubre del mismo año, se emitió una Resolución por la que se dispone que el Fiscal acusador de cumplimiento al art. 341 del CPP; principalmente en la relación circunstanciada de los hechos.

En la acusación debe existir una precisión del hecho a fin del cómputo de la prescripción, conforme establece el art. 341 inc. 3 del CPP, de ahí que se emitió la Resolución 220/2010, disponiendo que el acusador público deba cumplir con esos requisitos, esa Resolución fue apelada por la defensa y mereció el Auto de Vista 37/2010 que declaró improcedente la apelación. Con relación a que habría favorecido a la parte demandante, señaló que esa apreciación fue errada.

Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta y Virginia Colque Calle, Vocal, ambas de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia.

Informe del Tercero interesado

Juan Lara Unzueta, por intermedio de su abogado se ratifica en los argumentos esgrimidos por la Jueza de Primera Instancia y las Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, toda vez que se enmarcaron en la ley, de esa manera existiendo el debido proceso.

Resolución

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto en los procesos penales la nulidad de obrados procede sólo por defectos absolutos, consecuentemente, la Jueza demandada realizó una incorrecta interpretación del art. 168 del CPP, al disponer la nulidad de obrados por errores en la acusación pública y particular, cuando los accionantes solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción. Razonamiento que fue confirmado por los vocales demandados.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1742/2012Fuente oficial