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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1742/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1742/2013

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho a la libertad del accionante ya que fue procesado penalmente por la presunta comisión del delito de contrabando considerado delito por sobrepasar las UFVs. 50.000; empero, por modificaciones legislativas posteriores del monto para la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho a la libertad del accionante ya que fue procesado penalmente por la presunta comisión del delito de contrabando considerado delito por sobrepasar las UFVs. 50.000; empero, por modificaciones legislativas posteriores del monto para la tipificación de este delito, la conducta del accionante privado de libertad ya no estaría tipificada como delito de contrabando, razón por la cual, interpuso excepción de incompetencia que fue declarada probada, sin embargo y como emergencia de la apelación realizada por la víctima, la autoridad jurisdiccional demandada condicionó la libertad del accionante a la ejecutoria de la decisión jurisdiccional que declaró la incompetencia del juez demandado. En base a estos hechos, pide se concede la acción tutelar y se deje sin efecto la indebida privación de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela pedida porque en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal debe priorizarse el derecho a la libertad en casos en los cuales la autoridad jurisdiccional se declara incompetente de la tramitación de la causa penal por dejar de ser delito la conducta atribuible al privado de libertad, supuesto en el cual, la libertad no puede condicionarse a la ejecutoria de la decisión que declaró la incompetencia de la autoridad jurisdiccional penal.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal debe priorizarse el derecho a la libertad en casos en los cuales la autoridad jurisdiccional se declara incompetente de la tramitación de la causa penal por dejar de ser delito la conducta atribuible al privado de libertad, supuesto en el cual, la libertad no puede condicionarse a la ejecutoria de la decisión que declaró la incompetencia de la autoridad jurisdiccional penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “….De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la parte accionante fue procesado por la presunta comisión del delito de contrabando, seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional - Regional Oruro, pues en ese momento dicha conducta era considerada como delito, al haber sobrepasado las UFVs50 000.-; empero, al presente ese hecho ya no sería delito, sino solamente una contravención de carácter administrativo, en virtud a la modificación introducida por la Ley 317 en su Disposición Adicional Décima Sexta; motivo por el cual los imputados, interpusieron excepción previa de incompetencia, emitiendo el Juez demandado la Resolución por la que declaró su incompetencia en razón de materia, determinación que al haber sido apelada por la víctima, motivó a la autoridad judicial demandada, condicionar la libertad de los ahora accionantes a la ejecutoria de dicha Resolución, por no haberse dirimido -según afirma- si el hecho constituye delito de contrabando o una contravención. Ahora bien, en el presente caso, de ninguna manera se justifica que se condicione el derecho a la libertad de los accionantes a la ejecutoria de la Resolución que determinó la incompetencia de la autoridad en materia penal, al haberse establecido que el hecho por el cual se procesaba a los imputados, ya no era considerado como delito; en todo caso, el Juez a cargo del proceso, debió haber considerado, como se tiene dicho en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de favorabilidad de la ley penal, a fin de priorizar su derecho a la libertad; tomando en cuenta que el hecho por el cual se encuentran detenidos preventivamente, ya no es considerado delito, debido a la modificación introducida por una ley posterior, circunstancia que determina por sí sola, que deba cesar la persecución penal y toda medida impuesta en ese ámbito, ley que al ser más beneficiosa para los imputados, puede ser aplicada retroactivamente. Por ello, la determinación del Juez demandado, de condicionar la libertad de los accionantes a la ejecutoria de la Resolución por la cual se declaró incompetente, no cumple en lo absoluto las condiciones de validez constitucional, lesionando así su derecho a la libertad física o personal, convirtiendo la detención preventiva que aún sufren los accionantes en indebida, puesto que conforme se estableció supra, al haberse declarado el Juez demandado incompetente para el conocimiento de la causa penal por razón de materia, debió disponer de inmediato la libertad de los accionantes que se encontraban detenidos preventivamente, por un hecho que dejó de ser delito, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada”.

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.4

“….De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la parte accionante fue procesado por la presunta comisión del delito de contrabando, seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional - Regional Oruro, pues en ese momento dicha conducta era considerada como delito, al haber sobrepasado las UFVs50 000.-; empero, al presente ese hecho ya no sería delito, sino solamente una contravención de carácter administrativo, en virtud a la modificación introducida por la Ley 317 en su Disposición Adicional Décima Sexta; motivo por el cual los imputados, interpusieron excepción previa de incompetencia, emitiendo el Juez demandado la Resolución por la que declaró su incompetencia en razón de materia, determinación que al haber sido apelada por la víctima, motivó a la autoridad judicial demandada, condicionar la libertad de los ahora accionantes a la ejecutoria de dicha Resolución, por no haberse dirimido -según afirma- si el hecho constituye delito de contrabando o una contravención.

Ahora bien, en el presente caso, de ninguna manera se justifica que se condicione el derecho a la libertad de los accionantes a la ejecutoria de la Resolución que determinó la incompetencia de la autoridad en materia penal, al haberse establecido que el hecho por el cual se procesaba a los imputados, ya no era considerado como delito; en todo caso, el Juez a cargo del proceso, debió haber considerado, como se tiene dicho en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de favorabilidad de la ley penal, a fin de priorizar su derecho a la libertad; tomando en cuenta que el hecho por el cual se encuentran detenidos preventivamente, ya no es considerado delito, debido a la modificación introducida por una ley posterior, circunstancia que determina por sí sola, que deba cesar la persecución penal y toda medida impuesta en ese ámbito, ley que al ser más beneficiosa para los imputados, puede ser aplicada retroactivamente. Por ello, la determinación del Juez demandado, de condicionar la libertad de los accionantes a la ejecutoria de la Resolución por la cual se declaró incompetente, no cumple en lo absoluto las condiciones de validez constitucional, lesionando así su derecho a la libertad física o personal, convirtiendo la detención preventiva que aún sufren los accionantes en indebida, puesto que conforme se estableció supra, al haberse declarado el Juez demandado incompetente para el conocimiento de la causa penal por razón de materia, debió disponer de inmediato la libertad de los accionantes que se encontraban detenidos preventivamente, por un hecho que dejó de ser delito, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada”.

Titulacion jurisprudencial

La efectivización de la libertad personal no puede condicionarse a la ejecutoria de la decisión de declaratoria de incompetencia de la autoridad jurisdiccional penal.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. El principio de favorabilidad y la irretroactividad de la ley penal desfavorable

Los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable, emergen del principio de legalidad en materia penal, según el cual, desde su configuración primigenia, ningún hecho podría ser considerado delictivo ni sancionado, si una ley no lo hubiera declarado así con anterioridad a su perpetración. Como lo entendiera la SC 0034/2006 de 10 de mayo, el fundamento del principio de legalidad se encuentra en la necesidad de certeza de las normas jurídicas: “…con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de las penas…”.

Una de las manifestaciones del principio de legalidad, conforme se tiene señalado, es el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, según el cual la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones, debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose empero, su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo.

El principio de legalidad penal y el consiguiente de irretroactividad de la ley penal desfavorable, se constituyen en garantías del individuo frente al poder penal del Estado; y por tanto, limita la actuación tanto de la agencia ejecutiva como judicial del sistema penal; pues, sólo podrán ser perseguidas, procesadas y sancionadas aquellas conductas previamente definidas como delitos, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad en la actuación de los servidores públicos, y es en ese marco que, frente a acciones que pretendan una aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, los jueces se encuentran obligados a efectuar el control correspondiente de dichas actuaciones e interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

El principio de legalidad penal e irretroactividad de la ley penal desfavorable, se encuentra previsto, por una parte, en el art. 116.II de la CPE, que determina: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; por otra, en el art. 123 de la Norma Suprema, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado, y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Al respecto este tribunal en la SCP 2243/2012 de 8 de noviembre, estableció lo siguiente: “…uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.

El fundamento jurídico de este principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al nuevo orden jurídico, a partir del nuevo Estado Plurinacional, siendo que la Constitución Política del Estado, es mucho más garantista que la anterior, porque sin el mencionado principio de irretroactividad se presentarían muchas confusiones sobre la oportunidad de aplicar la Ley Penal en el espacio y su aplicabilidad, todos quisieran aplicar a su manera, no sólo en sentido de favorabilidad sino también en perjuicio y desmedro de la sociedad”.

Como se observa, las normas de la Constitución Política del Estado, de manera expresa prohíben la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, ya sea en los casos en que se utilice la nueva norma para condenar por una acción que antes no era considerada delictiva o en aquellos en los que se aplique una sanción más grave a la que estaba establecida en el momento de los hechos; normas que, en virtud a los principios de interpretación que se encuentran constitucionalizados (art. 13.IV y 256.I de la CPE) deben servir de parámetro para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la referida Norma Suprema, e inclusive deben ser aplicados de manera preferente.

La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional se pronunció sobre la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y el principio de favorabilidad, entendiendo que dichos principios no sólo alcanzan a aquellas leyes que criminalizan y penalizan una conducta, sino también en los supuestos en que se aumenta el quatum de la pena, se modifican las medidas cautelares personales o el régimen de prescripción; es decir, alcanza a todos los supuestos que inciden en la esfera de libertad del procesado o imputado. Así, la SC 1030/2003-R de 21 de Julio, estableció: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales” (las negrillas nos pertenecen).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1742/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03928-2013-08-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 005/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 14 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Ronald Mario Mollo Larama y Ariel Juvel Mamani Portillo contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 2 a 3, la representante de los accionantes, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron procesados por la presunta comisión del delito de contrabando, seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Regional de Oruro, porque en ese momento, sobrepasar las UFV's50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda) era considerado delito; pero al presente, ese hecho ya no sería delito, por modificación de UFV's50 000.- a UFV's200 000.- (doscientas unidades de fomento a la vivienda), conforme lo determinado en la Ley 317 del Presupuesto General del Estado de 11 de diciembre de 2012.

En aplicación de la mencionada Ley, plantearon excepción de incompetencia, que fue resuelta por el Juez ahora demandado mediante las Resoluciones 332/2013 y 333/2013, ambas de 28 de marzo, disponiendo "con lugar la incompetencia por el principio de favorabilidad”; pues, según la citada Ley, “la conducta de sus defendidos ya no se consideraban delitos” (sic), por lo cual debió ordenarse su inmediata libertad, en cumplimiento del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al no haber obrado de esa manera, la autoridad demandada habría incurrido en indebida privación de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante estima lesionados sus derechos a la libertad personal; citando al efecto el art. 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción tutelar, dejando sin efecto la indebida privación de libertad, con las condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal debe priorizarse el derecho a la libertad en casos en los cuales la autoridad jurisdiccional se declara incompetente de la tramitación de la causa penal por dejar de ser delito la conducta atribuible al privado de libertad, supuesto en el cual, la libertad no puede condicionarse a la ejecutoria de la decisión que declaró la incompetencia de la autoridad jurisdiccional penal.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración del derecho a la libertad del accionante ya que fue procesado penalmente por la presunta comisión del delito de contrabando considerado delito por sobrepasar las UFVs. 50.000; empero, por modificaciones legislativas posteriores del monto para la tipificación de este delito, la conducta del accionante privado de libertad ya no estaría tipificada como delito de contrabando, razón por la cual, interpuso excepción de incompetencia que fue declarada probada, sin embargo y como emergencia de la apelación realizada por la víctima, la autoridad jurisdiccional demandada condicionó la libertad del accionante a la ejecutoria de la decisión jurisdiccional que declaró la incompetencia del juez demandado. En base a estos hechos, pide se concede la acción tutelar y se deje sin efecto la indebida privación de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela pedida porque en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal debe priorizarse el derecho a la libertad en casos en los cuales la autoridad jurisdiccional se declara incompetente de la tramitación de la causa penal por dejar de ser delito la conducta atribuible al privado de libertad, supuesto en el cual, la libertad no puede condicionarse a la ejecutoria de la decisión que declaró la incompetencia de la autoridad jurisdiccional penal.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.4 “….De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la parte accionante fue procesado por la presunta comisión del delito de contrabando, seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional - Regional Oruro, pues en ese momento dicha conducta era considerada como delito, al haber sobrepasado las UFVs50 000.-; empero, al presente ese hecho ya no sería delito, sino solamente una contravención de carácter administrativo, en virtud a la modificación introducida por la Ley 317 en su Disposición Adicional Décima Sexta; motivo por el cual los imputados, interpusieron excepción previa de incompetencia, emitiendo el Juez demandado la Resolución por la que declaró su incompetencia en razón de materia, determinación que al haber sido apelada por la víctima, motivó a la autoridad judicial demandada, condicionar la libertad de los ahora accionantes a la ejecutoria de dicha Resolución, por no haberse dirimido -según afirma- si el hecho constituye delito de contrabando o una contravención. Ahora bien, en el presente caso, de ninguna manera se justifica que se condicione el derecho a la libertad de los accionantes a la ejecutoria de la Resolución que determinó la incompetencia de la autoridad en materia penal, al haberse establecido que el hecho por el cual se procesaba a los imputados, ya no era considerado como delito; en todo caso, el Juez a cargo del proceso, debió haber considerado, como se tiene dicho en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de favorabilidad de la ley penal, a fin de priorizar su derecho a la libertad; tomando en cuenta que el hecho por el cual se encuentran detenidos preventivamente, ya no es considerado delito, debido a la modificación introducida por una ley posterior, circunstancia que determina por sí sola, que deba cesar la persecución penal y toda medida impuesta en ese ámbito, ley que al ser más beneficiosa para los imputados, puede ser aplicada retroactivamente. Por ello, la determinación del Juez demandado, de condicionar la libertad de los accionantes a la ejecutoria de la Resolución por la cual se declaró incompetente, no cumple en lo absoluto las condiciones de validez constitucional, lesionando así su derecho a la libertad física o personal, convirtiendo la detención preventiva que aún sufren los accionantes en indebida, puesto que conforme se estableció supra, al haberse declarado el Juez demandado incompetente para el conocimiento de la causa penal por razón de materia, debió disponer de inmediato la libertad de los accionantes que se encontraban detenidos preventivamente, por un hecho que dejó de ser delito, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1742/2013Fuente oficial