Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque autoridad judicial no imprimió celeridad en el trámite de solicitud de desarraigo del accionante dispuesto en proceso familiar. Asimismo, aclaró que el arraigo fue solicitado invocando el art. 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo se aplique por analogía con el art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de aquella época (1985), entendimiento que a la fecha no puede permanecer incólume para restringir el derecho a la libertad de locomoción del accionante; toda vez que, contradice el art. 23 de la CPE.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De lo que se tiene, si bien la Jueza Amelia Juana Mújica Santalla, viene recabando información al respecto, con la finalidad de atender la solicitud del accionante y hacer efectivo el desarraigo solicitado; debe tomarse en cuenta que los informes refieren por una parte la existencia del proceso de divorcio y por otra la inexistencia o extravío del expediente; aspectos que si bien exigen la reposición de obrados, no es menos cierto, que en los casos en que existe limitación del derecho a la libertad de locomoción y a circular con libertad, la autoridad judicial o administrativa que conoce el caso, debe obrar con celeridad, para evitar que el acto ilegal o indebido que restringe el derecho fundamental señalado, no se prolongue más del tiempo necesario. En el caso de autos, de la prueba documental cursante en obrados, referida en Conclusiones II.1. de esta Sentencia; se tiene que, el arraigo fue solicitado invocando el art. 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pidiendo se aplique por analogía con el art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de aquella época (1985), entendimiento que a la fecha no puede permanecer incólume para restringir el derecho a la libertad de locomoción del accionante; toda vez que, contradice el art. 23 de la CPE, que dispone: “…la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de la instancias jurisdiccionales”. En ese entendido, se impone la aplicación directa de la Constitución Política del Estado, cuando la restricción del derecho a la libertad, se encuentre fuera de los márgenes determinados por la Ley".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 1357/2013 que resolviendo el caso concreto relacionado con medidas de arraigo dispuestas en 1982 y 1997, como emergencia de la sustanciación de un proceso civil y otro coactivo, respectivamente, adoptó el siguiente razonamiento: “…es indudable que los arraigos que recaen sobre el accionante, se constituyen en contrarios a la Constitución, y en concreto, a la libertad personal que le asiste de circular en el interior y hacia el exterior de los límites territoriales del país.
En consecuencia, la autoridad de migración, debió analizar las circunstancias de hecho y de derecho que ahora expone el accionante, a efectos de colegir que efectivamente, los arraigos que puedan recaer sobre una persona por supuestas obligaciones patrimoniales, son evidente y notoriamente contrarios al orden constitucional y a los derechos de las personas; tal actitud de indiferencia, denota un menosprecio por la materialización de los derechos de las personas en la actuación del poder público, considerando que la Constitución no se constituye en una ‘hoja de papel’ que sólo adquiere vigencia en estrados de los jueces constitucionales; ya que su consecuencia inmediata reside en que la generalidad de operadores jurídicos, impulsen y materialicen su contenido en la realidad jurídica, de modo que adquiera efectivo carácter normativo. Esto implica tener presente que la Constitución, es norma jurídica plena y que su aplicación directa debe ser efectiva también por todos los servidores públicos en la medida en que se reúnan los presupuestos para dicho fin.
En ese sentido, la Directora Nacional de Migración, debió emitir el documento de pasaporte solicitado, que permita al accionante, ejercer inmediatamente su derecho a la libertad personal, concretamente su libertad de locomoción hacia el exterior del país; puesto que en los hechos, la citada Directora Nacional de Migración, decidió mantener el acto por el cual se mantiene el registro de arraigo, y sucesivamente, negar la emisión del pasaporte, todo ello bajo el cumplimiento de una orden judicial que con el transcurso del tiempo y el cambio del orden constitucional, se tornó totalmente inválida; en razón de que la Constitución, es lo suficientemente explícita en señalar que la libertad de las personas, sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, premisa que se complementa cuando la misma norma fundamental determina que nadie podrá ser privado de su libertad -entendido esto en un sentido extensivo- salvo los casos y según las formalidades establecidas por la Ley.
Bajo este supuesto normativo constitucional y lo vertido en el Fundamento Jurídicos III.3, no cabía otra actuación por parte de la Dirección Nacional de Migración, que correr el trámite de solicitud de pasaporte y dejar sin efecto los arraigos motivo de la presente acción tutelar.
En consecuencia, la autoridad demandada, y el servicio público en general, no pueden reducir su actuación a un estado pasivo frente a las normas constitucionales; y en contraposición, seguir el cumplimiento de forma mecánica, de aquellas órdenes que son notoriamente contrapuestas al orden constitucional, lo que por supuesto, no involucra, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2, que la autoridad se encuentra habilitada para sobrepasar sus competencias, y una actuación en este sentido sólo debe estar dirigida a la reposición de un derecho evidentemente vulnerado. Tal razonamiento jurídico se sustenta a partir de una realidad en la que la institucionalidad pública y sus operadores actúan, de forma constante, a espaldas de los derechos constitucionales, sin considerar que el deber primordial de toda servidora y servidor público es coadyuvar a que los derechos de las personas se materialicen efectivamente”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2.De la aplicación directa de la Constitución Política del Estado
Sobre el particular, la SCP 0289/2014 de 30 de abril, que citó a su vez a la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, dejó sentado lo siguiente: “'La declaración de Estado Constitucional de Derecho se sustentan fundamentalmente en la necesidad de asumir que la Constitución Política del Estado se erige como la norma fundamental del país, cuya consecuencia inmediata, no es otra, que impulsar y materializar en la realidad jurídica su carácter normativo; de modo que sus efectos trasciendan la totalidad del ordenamiento jurídico, bajo la condición de prevalecer sobre las demás normas infraconstitucionales y supeditar los proceso de interpretación normativa al contenido constitucional.
La Constitución dejó, entonces, de ser aquella norma meramente programática, que sólo definió las competencias de los órganos del Estado y representó únicamente programas políticos que serían desarrollados por los órganos instituidos; para convertirse en Constitución normativa, cuyo efecto es su institución como norma suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (art. 410.II de la CPE). Por tanto, como norma jurídica plena, es posible su aplicación directa por la generalidad de operadores jurídicos en la medida en que se reúnan los presupuestos para tal fin (art. 410.I de la CPE).
En ese sentido, es congruente con la propia naturaleza y competencias del Órgano Judicial, que esta aplicación directa de la Constitución encuentre mayor actividad en la función de administración de justicia por parte de jueces y tribunales; esto involucra que la generalidad de autoridades judiciales, y porque no la de operadores jurídicos, deben ejecutar cualquier proceso de aplicación normativa considerando que su razonamiento debe iniciar precisamente por la interpretación y aplicación de la norma fundamental´.
A esto se debe agregar que el art. 109 de la CPE determina que: ´Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'. Por lo que es posible extraer que la vigencia de un Estado constitucional en el que deben prevalecer los derechos y garantías de las personas, involucra el deber de todo ciudadano de respetar la Constitución y procurar su materialización jurídica en la realidad social; puesto que una actitud en contrario restaría valor normativo a la Constitución y a los derechos que en ella se plasman, cuando más bien la virtud de un Estado Constitucional debe constituirse en la procura constante de su aplicación; siendo que dicha norma fundamental reúne los valores primarios que nuestra sociedad pactó a efecto de que se efectivicen en todos los ámbitos de la vida social y privada de las personas e instituciones. Así, el constituyente no olvidó en imponer como deberes el conocimiento y cumplimiento de la Constitución y las leyes, y, el respeto y promoción de los derechos reconocidos en la norma fundamental (art. 108.1).2) de la Constitución). Obligación que se profundiza respecto a las servidoras y servidores públicos, cuya actuación debe enmarcarse estrictamente, bajo el principio de jerarquía normativa, al respeto de la Constitución, la ley y los derechos de las personas; siendo que dicha premisa se configura como el principal de los límites al ejercicio del poder público. Ello guarda como inmediata consecuencia que las servidoras y servidores públicos tienen como primordial deber la sujeción de sus actos primeramente a la Constitución, y ante una evidente y notoria situación de vulneración o violación de la misma, tiene el deber de denunciar y asumir los actos que restablezcan dicho escenario dentro el marco de los supuestos jurídicos determinados por nuestro ordenamiento. Más aún si se trata de una flagrante violación de derechos y garantías en total contravención a la Constitución y las leyes; en cuyo caso podrá asumirse medidas directas para la restitución de los derechos conculcados, siempre que ello no involucre la usurpación de funciones y suponga la reposición de un derecho que se halle vulnerado en notoria contradicción a la Constitución y las leyes”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1743/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06209-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 102/2013 de 6 de septiembre, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Cuellar Sawada contra Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de la Paz y “Representante Legal" del Servicio Nacional de Migración.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de agosto de 2013, en compañía de su esposa e hijos luego de sus vacaciones, cuando se disponía a retornar a los Estados Unidos de América (EUA) donde tienen su residencia legal; al pasar por los controles del Servicio Nacional de Migración en el aeropuerto internacional de El Alto, le indicaron que no podía viajar debido a que tenía un mandamiento de arraigo en su contra, motivo por el que tuvo que quedarse en Bolivia.
El 26 de agosto del referido año, se apersonó a oficinas del referido Servicio Nacional de Migración donde le informaron que, el Juez Primero de Instrucciónde Familia del departamento de La Paz, había ordenado su arraigo el 23 de octubre de 1985. Apersonándose ante el citado Juzgado y de la documentación remitida por el Servicio de Migración pudo constatar que la citada autoridad judicial ordenó su arraigo dentro de una demanda de divorcio seguida en su contra por su ex esposa Elisa de La Fuente Barba; solicitado el desarchivo del expediente, se evidenció que el mismo no cursa en Archivo Central del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante lo cual, el único documento relativo al mandamiento de arraigo determinado hace veintiocho años, documentos proporcionado por la entidad codemandada, en el que consta la solicitud y el proveído del Juez de la causa.
Alega que, el arraigo como medida cautelar restrictiva de la libertad, no tiene carácter indefinido y no puede prolongarse por más tiempo del que dura el proceso. En la solicitud de arraigo y el proveído que da curso a la misma; no se menciona asistencia familiar devengada, mucho menos, liquidaciones pendientes o pagos incumplidos, por lo que el mismo, se obtuvo y se ejecutó en contra de la normativa jurídica de la época, vulnerando actualmente el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por ley.
Manifiesta que, con tales antecedentes, solicitó su desarraigo a Amelia Juana Mújica Santalla, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de La Paz; empero, no emitió pronunciamiento fundamentado sobre su petición, transgrediendo de esa forma los arts. 23 y 24 de la CPE, lo que le está causando enormes perjuicios puesto que corre el riesgo de perder su empleo en EUA.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad a la locomoción y a la petición; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Ley Fundamental.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela y se deje sin efecto la ilegal orden de arraigo de 23 de octubre de 1985.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos del memorial de la acción de libertad presentada y añadiendo señaló: a) Por el certificado de matrimonio que no fue cancelado, se evidencia que el proceso de divorcio no concluyó y no tiene sentencia ejecutoriada; b) Su hija Daniela Elisa que en aquella época contaba con un año de edad; en la actualidad es mayor de edad, casada y lleva otro apellido debido a que le cambiaron el del padre; y, c) Se viene aplicando un arraigo determinado en forma totalmente irregular, hechos anómalos que tendrán que ser dilucidados en la materia respectiva, pues la acción de libertad solamente se circunscribe a la restricción de su derecho a la circulación o locomoción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Amelia Juana Mújica Santalla, Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de la Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 15 a 17, de 6 de septiembre de 2013, en el que señaló: 1) Al tomar posesión de su cargo el 23 de diciembre de 2011, encontró libros de tomas de razón a partir de 1986, hasta la gestión 2009; 2) Por memorial de 30 de agosto de 2013, el accionante solicitó el desarraigo ordenado en 1985; por lo que, mediante providencia de la misma fecha ordenó informe al respecto; 3) El 2 de agosto de 2013, la Secretaria Abogada del Juzgado informó que en la lista de archivos del Juzgado remitidos al Archivo Central de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en 1989 fue mencionado el expediente en la letra “C” hoja 4 en fojas 42, proceso familiar de divorcio seguido por Elisa de La Fuente Barba contra Luis Fernando Cuellar Sawada, informe que fue puesto en conocimiento de la parte interesada; 4) En cumplimiento de la providencia de 3 de septiembre de 2013, la Jefatura de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que se buscó el proceso de divorcio referido, correspondiente a la gestión 1989 letra “C” 209, y verificado en depósitos el mismo no se encuentra en su paquete; 5) Ofició al Servicio Nacional de Migración para que informen de manera detallada sobre el caso; empero, el mismo fue rechazado por falta de pago de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos), derecho de trámite; 6) Por informe de la Secretaria Abogada y la Auxiliar del mencionado Juzgado, se tiene que el referido expediente de divorcio no se encuentra en el mismo; y, 7) Su autoridad bajo el principio de imparcialidad y el debido proceso trató de dar una solución al caso, disponiendo la presentación de documentación para la reposición del expediente, de modo que se clarifique el caso y no se afecte derechos de terceros.
El co-demandado Director del Servicio Nacional de Migración, no se presentó enla audiencia, pese a su legal citación (fs. 14).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2013 de 6 de septiembre, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, por no haberse agotado las instancias pertinentes para reponer el expediente. Con el siguiente fundamento: i) La autoridad judicial que conoció el caso emitió proveídos y autos con el fin de ubicar el expediente y ante las respuestas negativas sobre su existencia, dispuso la reposición del mismo con el propósito de hacer viable el desarraigo; y, ii) En el caso, existen pasos que deben ser cumplidos tanto por la parte accionante como por la autoridad ahora demandada, como requerir informes al Servicio Nacional de Migración y otras instancias que tienen que ver con el extravío del expediente del proceso de divorcio, a efectos de contar con los elementos que dieron lugar al arraigo.
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