Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1744/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1744/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas en la denuncia de medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento de propiedad, por cuanto acto alguno de despojo y/o avasallamiento, por cuanto el accionante no ha adjuntado ni acreditado con medios objetivos que estando en posesión ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas en la denuncia de medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento de propiedad, por cuanto acto alguno de despojo y/o avasallamiento, por cuanto el accionante no ha adjuntado ni acreditado con medios objetivos que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos de eyección violentos por parte del demandado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Así, vistos los hechos fácticos alegados en la demanda constitucional, los antecedentes adjuntos y su relación con los nuevos presupuestos asumidos por la jurisprudencia constitucional; se advierte que, en el caso en análisis no ocurrió acto alguno de despojo y/o avasallamiento, por cuanto el accionante no ha adjuntado ni acreditado con medios objetivos que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos de eyección violentos por parte del demandado, o lo que se conoce en derecho constitucional, que haya sufrido la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia. En esa línea debe considerarse lo siguiente: si bien el Tribunal de garantías por Auto de 14 de octubre de 2010, otorgó al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para que demuestre los actos de eyección violentos respecto de los que hubiese sido victima, el mismo por memorial de 18 de octubre, se limitó a adjuntar un memorial de querella fechado el 13 del mismo mes y año, por la presunta comisión del delito de despojo iniciado contra el demandado. Sin embargo, este Tribunal advierte que dicha literal en primer lugar, resulta en su primera hoja -anverso y reverso- una copia integra e idéntica de la acción de amparo constitucional, en segundo lugar, tampoco se advierte hechos o actos de despojo y/o avasallamiento en que el demandado hubiese incurrido. Consiguientemente, sobre tal presupuesto se puede afirmar que, el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad, desconociéndose los mecanismos de defensa previstos por ley, no constituyendo suficiente prueba las fotografías adjuntadas (fs. 9 a 12), por cuanto de su análisis no se advierte acto de despojo o avasallamiento alguno, máxime si los mismos no están acompañados o respaldados por informe de funcionario policial alguno o autoridad fedataria. Concluyendo se tiene que en el caso, no es aplicable el nuevo entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haberse cumplido uno de los presupuestos que viabilizan conceder la tutela constitucional; toda vez que, la comisión de tales vías o medidas no están acreditadas, habida cuenta de que el accionante únicamente se limitó a expresar: “…grande fue mi sorpresa cuando al constituirme a dejar mas material de construcción me encontré con que mi terreno se hallaba ocupado por un sujeto de nombre Luis Yabeta Arroyo, quien habría ingresado a mi inmueble, utilizando los ladrillos que yo mismo había dejado…”(sic). Dicho en otras palabras no precisó en la presente acción, de que manera el demandado ingresó a su propiedad, considerando que de antecedentes se tiene que, presumiblemente habría contado con el consentimiento de la junta de vecinos así como de una profesional abogada; sin embargo, tales hechos no se subsumen al entendimiento de las vías de hecho o la justicia por mano propia. Con relación al segundo presupuesto constitucional, es evidente sin lugar a duda, que el accionante acreditó de modo idóneo la titularidad del inmueble reclamado, puesto que cuenta con matrícula de registro en DD.RR. y testimonio que advierte el origen de la propiedad, derecho propietario que no se encuentra controvertido, ni se encuentra en disputa alguna; sin embargo, el sólo cumplimiento de tal requisito impide conceder la tutela invocada, debiendo en este caso el accionante solicitar el resguardo de sus derechos en la vía ordinaria, pues si bien la jurisdicción constitucional en determinados casos hace una abstracción al cumplimiento del principio de subsidiariedad, ello importa que también deben cumplirse determinados requisitos, lo que no aconteció en el caso. Sin embargo de lo anterior, conforme se relacionó en las Conclusiones II.1 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido aspectos contradictorios, pues por una parte el accionante acredita su derecho propietario y denuncia el avasallamiento del lote de terreno 28, con una superficie de 372 m2, ubicado en la manzana 26, del cantón Chuquio de la provincia Warnes, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0009860. Por otro lado la copia del memorial de demanda de interdicto de retener la posesión así como la solicitud de servicio eléctrico (fs. 36 a 37 y 39), presentados por el demandado, hacen referencia al lote de terreno de 372 m2 ubicado en la urbanización Las Setas, manzana 55, lote 15, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, aspectos que dan cuenta de que no se trata del mismo inmueble, por el contrario serian dos bienes completamente diferentes. Todo lo anterior, impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela demandada, por cuanto el accionante, no cumplió con todos los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22981-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 65 vta. a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Contreras Céspedes contra Luis Yabeta Arroyo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2010, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que es único propietario del lote de terreno 28, con una superficie de 372 m2, ubicado en la manzana 26, del cantón Chuquio de la provincia Warnes, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0009860 el 10 de noviembre de 2009, habiendo procedido a su alambrado, así como de haber edificado los cimientos para su construcción, preocupándose por su limpieza, así como de haber aportado a la junta vecinal para el mantenimiento de calles.

Sin embargo, en una oportunidad cuando llevó tres mil ladrillos y una carga de arena, una vecina le habría exigido el pago de un dinero por supuestos gastos de rellenado de calle, aporte que se negó a dar, pues en varias oportunidades realizó el mismo pago sin haber observado ningún trabajo de limpieza.

El 7 de octubre de 2010, al constituirse en su propiedad para dejar más material de construcción, se sorprendió porque se encontraba ocupada por una persona de nombre Luis Yabeta Arroyo, quien habría ingresado a su inmueble utilizando los ladrillos que dejó en el lugar, edificando una pieza sobre sus cimientos, instalando un medidor de luz, quien desconoció su condición de propietario.

Es así que el “8 de octubre”, se presentó en el lugar acompañado de Yanine Iracema Vallejos y algunos familiares a fin de demostrar su condición de propietario; sin embargo, el demandado le respondió que quienes le habían dado la autorización para ingresar al predio, sería una abogada denombre Ynes Justiniano así como de la junta vecinal.

Al no ser considerados sus argumentos, el demandado habría comenzado a realizar llamadas telefónicas solicitando la presencia de personas en el lugar, por lo que optó por retirarse del lugar para precautelar su integridad física y la de sus familiares, habiendo el demandado vociferado que de retornar le haría “correr a machetazos por los afiliados a su junta vecinal” (sic).

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, ordenando el desapoderamiento de su propiedad con apoyo de la fuerza pública, así como el retiro del medidor de luz eléctrica, mas el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, agregó los siguientes fundamentos: a) No es cierto que su inmueble respecto del que ocupa el demandado, sean diferentes, como tampoco es cierto que no cuente con su derecho propietario o que el mismo estuviera en controversia, pues de la documentación cursante en obrados se puede verificar, que al adquirir el inmueble realizó todos los trámites pertinentes; b) El plano que presenta el demandado data del 2010, contrario a la documentación presentada por su persona, que goza de toda la legitimidad conforme al Código Civil, pues el certificado alodial y el testimonio de inscripción son suficientes para determinar su derecho propietario; c) La documentación que presenta el demandado pertenece a otras personas -Alcides Guter Torrez Arimosa y Magdalena Coimbra García-, que no tienen relación alguna en la presente acción de amparo constitucional; y, d) No es cierto que el demandado este en posesión desde hace mas de siete años, porque las solicitudes de servicio datan recién de 2010 y si bien a la fecha habría interpuesto una demanda civil de retener la posesión, la misma será desvirtuada y “reconvendida” de su parte.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El demandado Luis Yabeta Arroyo, en audiencia por intermedio de su abogado presentó el siguiente informe: 1) Se ha confundido la ubicación de las propiedades, por cuanto el ahora demandado se encuentra en posesión real y corporal del inmueble donde habita por mas de siete años, cuenta con el aval de la junta de vecinos, así como con los servicios básicos correspondientes; 2) El accionante con anterioridad en el Juzgado de Montero ha interpuesto una querella por la presunta comisión del delito de despojo; y, 3) En el caso existe una causal de improcedencia y es el hecho de que su persona ha interpuesto una demanda de retener la posesión en el Juzgado de Instrucción Mixto de Warnes, proceso que se encuentra en curso, del mismo modo conforme los planos que presentan no se estaría hablando de los mismos terrenos. Fundamentos por los que solicita se niegue la tutela demandada, considerando la existencia de otros medios de defensa interpuestos, los cuales deben resolverse con anterioridad.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 21 de 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 65 vta. a 68 vta., declaró “procedente”, la tutela solicitada, conminando al demandado a desocupar el inmueble en el plazo de setenta y dos horas, bajo alternativa de ley, así como la comunicación a la Cooperativa de Electrificación Rural, para que dicha institución tome las medidas que considere pertinentes sobre el medidor de luz, con los siguientes fundamentos: i) El accionante ha acreditado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, quien realizó acciones para la toma de posesión y consolidación de su derecho propietario, así como de haber realizado el pago de impuestos y el registro de la propiedad; ii) El demandado se encuentra en posesión del inmueble reclamado sin tener algún derecho real constituido y que recientemente estaría iniciando los trámites para obtener su derecho propietario en el municipio de Warnes; y, iii) Se ha acreditado la existencia de un derecho propietario no cuestionado, asimismo se ha llegado a la conclusión de que las acciones de hecho ocurrieron de forma posterior a la consolidación del derecho propietario.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Por el testimonio de 10 de noviembre de 2009, certificado de catastro rural expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), la matrícula computarizada 7.02.0.00.0009860 y el plano catastral, se tiene que José Carlos Contreras Céspedes, tiene registrado su legítimo derecho propietario sobre el inmueble lote de terreno, signado con el numero 28, ubicado en la manzana 26, del cantón Chuquio, de la provincia Warnes, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 372 m2 (fs. 3 y 5 a 7).

II.2. Por nota de 8 de octubre de 2010, José Carlos Contreras Céspedes solicitó al hoy demandado, la desocupación de su propiedad en el plazo de veinticuatro horas (fs. 8).

II.3. El Tribunal de garantías por Auto de 14 de octubre de 2010, observó la demanda constitucional, en el sentido de no estar acreditados los actos de violencia y eyección, concediendo el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar lo extrañado, en cuya virtud mediante escrito de 18 de octubre de 2010, el accionante adjuntó un memorial dirigido al Juez de Sentencia Penal de Warnes, cuya suma refiere “Formula querella por la comisión del delito de despojo” (sic) (fs. 20 a 23 y 32 a 34), con cargo de recepción de 16 de octubre de 2010, en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero.

II.4. Cursa diferente documentación como ser: memoriales dirigidos al municipio de Warnes,planos, declaraciones juradas voluntarias, certificación del Juzgado de Instrucción Mixto de Warnes, copia de demanda civil sobre retener la posesión, solicitud de servicio eléctrico, certificado de la junta de vecinos “Urbanización Las Setas”, realizados por el demandado y terceras personas ajenas a la acción de amparo constitucional, referentes al lote de terreno 15, ubicado en la manzana “55”, de la urbanización Las Setas, con superficie de 372 m2 (fs. 26 a 59).

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas en la denuncia de medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento de propiedad, por cuanto acto alguno de despojo y/o avasallamiento, por cuanto el accionante no ha adjuntado ni acreditado con medios objetivos que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos de eyección violentos por parte del demandado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1744/2012Fuente oficial