Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de los sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; por las siguientes razones: 1) Porque la jueza demandada dispuso su detención preventiva sin haber valorado adecuadamente la documentación presentada para demostrar que tiene familia constituida y trabajo en el País, tampoco lo establecido en los arts. 221 y 222 del CPP; y, 2) Porque los Vocales demandados, en apelación, mantuvieron subsistente la decisión de la Jueza a quo que dispuso su detención preventiva, revocando sólo en parte el fallo apelado, omitiendo la valoración de la sentencia de divorcio adjuntada como prueba, lo que ocasionó se determine la falta de acreditación de familia constituida. En base a estos hechos, se solicita la procedencia de la tutela y la revocatoria de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Juez de Garantías y concedió la tutela porque al establecer la autoridad jurisdiccional que las hijas del accionante serían de distintas parejas y considerar que este aspecto implicaría la inexistencia de un “arraigo natural” o núcleo familiar estable y de dependencia ligado por nexos afectivos y asistencia integral, razonamiento convalidado en apelación por los vocales demandados, se desconoce los derechos de las familias ya que si bien el matrimonio es la forma más usual de constituir familia, pero no la única, por lo cual, resulta irazonable sostener que las hijas del accionante, al proceder de madres diferentes y no de un matrimonio no generan un vínculo familiar con su padre, ya que este razonamiento implicaría una odiosa discriminación negativa que marcaría de por vida a los hijos, quienes gozan de los mismos derechos frente a la sociedad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque al establecer la autoridad jurisdiccional que las hijas del accionante serían de distintas parejas y considerar que este aspecto implicaría la inexistencia de un “arraigo natural” o núcleo familiar estable y de dependencia ligado por nexos afectivos y asistencia integral, razonamiento convalidado en apelación por los vocales demandados, se desconoce los derechos de las familias ya que si bien el matrimonio es la forma más usual de constituir familia, empero, no es la única, por lo cual, resulta irrazonable sostener que las hijas del accionante, al proceder de madres diferentes y no de un matrimonio no generan un vínculo familiar con su padre, ya que este razonamiento implicaría una odiosa discriminación negativa que marcaría de por vida a los hijos, quienes gozan de los mismos derechos frente a la sociedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5 En la problemática del caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la Jueza y Vocales de instancia, ahora demandados, incurrieron en una irrazonable valoración de la prueba, en relación a determinar si el imputado, ahora accionante, tiene o no familia constituida, por cuanto en base a los elementos de prueba aportados al efecto por el indicado, concluyeron que éste no acreditó tener familia, por cuanto si bien presentó certificados de nacimiento de sus hijas, éstas serían de diferentes parejas, por lo que a juicio de las autoridades codemandadas, no existiría un “arraigo natural” o núcleo familiar estable y de dependencia, ligado por nexos afectivos y asistencia integral, etc; valoración que no guarda armonía con el reconocimiento de los derechos de las familias que consagran los arts. 62 y ss de la CPE y las normas del bloque de constitucionalidad, considerando que conforme a dichos preceptos, todos los integrantes de una familia tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; que el matrimonio, si bien es la más usual, pero no es la única forma de constituir familia; que el padre y la madre, sean cónyuges, convivientes o no, tienen en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el deber de asistir, alimentar, educar y formar integralmente a sus hijas e hijos; a tenor de todo lo cual, no se podría afirmar que en la problemática en revisión, las hijas del accionante, por proceder de distintas madres, no sean parte o no constituyan en sí una familia y que en definitiva el indicado carezca de ella; pensar lo contrario, implicaría perse, una odiosa discriminación negativa, que marcaría de por vida a los hijos, quienes gozan de los mismos derechos frente a la sociedad.
En ese sentido, familia, no significa necesariamente el molde tradicional de esposa, esposo, hijos habidos en matrimonio, con rasgos de “estabilidad” y “dependencia”, sino que por el contrario, existen diferentes formas no convencionales de constituir o conformar familia, sin que por ello los rasgos de interdependencia, “arraigo natural” e inclusive afectividad puedan verse mermados; por lo que a los efectos del art. 234.1 del CPP, no resulta indispensable demostrar “familia estable”; pues qué sería entonces de quienes están separados, divorciados, en unión conyugal libre, madres y/o padres solteras o solteros, inclusive de aquellas parejas formadas por personas con distintas preferencias; siendo así que en el caso presente, las hijas del accionante, así cada una de ellas tengan distintas madres, incontrovertiblemente son parte de la familia del imputado y por lo tanto éste tiene “familia constituida”; consecuentemente, la Jueza y Tribunal de instancia al haber razonado al respecto, en la forma que lo hicieron en sus Resoluciones impugnadas, incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba, por lo que corresponde otorgar la tutela de la acción de libertad, dado que en virtud a dicha valoración, se determinó que el accionante no acreditó familia y por lo tanto no pudo desvirtuar uno de los elementos que configuran el peligro de fuga, circunstancia que determinó su detención preventiva”.
Precedentes
PRECEDENTE IMPLÍCITO
Esta Sentencia en su FJ. III.5. dispone: "En la problemática del caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la Jueza y Vocales de instancia, ahora demandados, incurrieron en una irrazonable valoración de la prueba, en relación a determinar si el imputado, ahora accionante, tiene o no familia constituida, por cuanto en base a los elementos de prueba aportados al efecto por el indicado, concluyeron que éste no acreditó tener familia, por cuanto si bien presentó certificados de nacimiento de sus hijas, éstas serían de diferentes parejas, por lo que a juicio de las autoridades codemandadas, no existiría un “arraigo natural” o núcleo familiar estable y de dependencia, ligado por nexos afectivos y asistencia integral, etc; valoración que no guarda armonía con el reconocimiento de los derechos de las familias que consagran los arts. 62 y ss de la CPE y las normas del bloque de constitucionalidad, considerando que conforme a dichos preceptos, todos los integrantes de una familia tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; que el matrimonio, si bien es la más usual, pero no es la única forma de constituir familia; que el padre y la madre, sean cónyuges, convivientes o no, tienen en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el deber de asistir, alimentar, educar y formar integralmente a sus hijas e hijos; a tenor de todo lo cual, no se podría afirmar que en la problemática en revisión, las hijas del accionante, por proceder de distintas madres, no sean parte o no constituyan en sí una familia y que en definitiva el indicado carezca de ella; pensar lo contrario, implicaría perse, una odiosa discriminación negativa, que marcaría de por vida a los hijos, quienes gozan de los mismos derechos frente a la sociedad.
En ese sentido, familia, no significa necesariamente el molde tradicional de esposa, esposo, hijos habidos en matrimonio, con rasgos de “estabilidad” y “dependencia”, sino que por el contrario, existen diferentes formas no convencionales de constituir o conformar familia, sin que por ello los rasgos de interdependencia, “arraigo natural” e inclusive afectividad puedan verse mermados; por lo que a los efectos del art. 234.1 del CPP, no resulta indispensable demostrar “familia estable”; pues qué sería entonces de quienes están separados, divorciados, en unión conyugal libre, madres y/o padres solteras o solteros, inclusive de aquellas parejas formadas por personas con distintas preferencias; siendo así que en el caso presente, las hijas del accionante, así cada una de ellas tengan distintas madres, incontrovertiblemente son parte de la familia del imputado y por lo tanto éste tiene “familia constituida”; consecuentemente, la Jueza y Tribunal de instancia al haber razonado al respecto, en la forma que lo hicieron en sus Resoluciones impugnadas, incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba, por lo que corresponde otorgar la tutela de la acción de libertad, dado que en virtud a dicha valoración, se determinó que el accionante no acreditó familia y por lo tanto no pudo desvirtuar uno de los elementos que configuran el peligro de fuga, circunstancia que determinó su detención preventiva”.
Titulacion jurisprudencial
Es contrario a los criterios de razonabilidad e y equidad disponer el riesgo procesal de peligro de fuga basado en prejuicios en razón al estado civil o a condiciones extra-matrimoniales de procreación de hijos, por ser discriminatorio y contrario a las formas de familia consagradas en el modelo constitucional vigente, en el cual, el matrimonio no es la única forma de concebir al núcleo familiar.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El tema del control tutelar de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, tiene un primer hito jurisprudencial en la SC 0873/2004-R, la cual en un recurso de hábeas corpus y dentro del contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificar las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. En el marco de lo anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora que asume el entendimiento antes anotado; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2012, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional. En el marco señalado, la SCP 1743/2013 es una sentencia moduladora, porque asume una de las subreglas de la valoración probatoria referente al principio de razonabilidad y sin la exigencia de la carga argumentativa ingresa al análisis de fondo de la problemática, desarrollando un entendimiento complementario a la valoración irrazonable de riesgos de fuga en base a prejuicios emergentes del estado civil o procreación extra-matrimonial de hijas o hijos de personas en relación a las cuales se discute la aplicación de una medida cautelar de carácter personal.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. En resguardo del derecho al debido proceso, es posible analizar a
través de la acción de libertad, el cumplimiento de la razonable
valoración de las pruebas
El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad.
No obstante, en aras de resguardar el derecho al debido proceso, es posible analizar a través de la presente acción constitucional el cumplimiento de una razonable valoración de las pruebas en toda decisión judicial, con la única condición que ésta tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado, lo cual no necesariamente significa una nueva valoración de las pruebas a través de este mecanismo constitucional, sino que, implica el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, a fin de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de validez de toda resolución emanada de los administradores de justicia.
Las resoluciones emergentes de medidas cautelares de carácter personal, claramente guardan estrecha vinculación con la libertad física del encausado, es ésta la razón fundamental que permite a la justicia constitucional examinar y ejercitar el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales de esta naturaleza, vía acción de libertad, a fin de constatar si en dicho fallo se respetaron los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Por otro lado, es menester resaltar que, en medidas cautelares y, particularmente en las cesaciones a la detención preventiva, la carga probatoria le asiste a la parte acusada, por cuyo mérito, sin que ello tenga que ser entendido como vulneración a la garantía de la presunción de inocencia, el imputado tiene la obligación de desvirtuar todos los peligros procesales que fundaron su detención preventiva, debiendo presentar cuantas pruebas estime necesarias para acceder a dicho beneficio legalmente establecido.
Es importante considerar la voluntad del legislador en lo concerniente a uno de los requisitos de validez de las resoluciones judiciales. Así, el art. 124 del CPP, señala: “(Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. De la norma citada, se concluye que, toda decisión judicial debe tener la respectiva fundamentación y motivación, lo que doctrinalmente implica que, toda decisión judicial debe tener como fundamento o pilar, el orden jurídico normativo; es decir, en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y todo acervo normativo aplicable al caso concreto; entre tanto, la motivación implica la explicación de las razones y motivos que guiaron a la autoridad judicial a decidir de una forma tal, sin que ello signifique una consideración meramente jurídica, pudiendo ser también de orden cultural, sociológico, entre otros.
Por otro lado, la norma adjetiva penal citada anteriormente, señala que, la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, lo cual implícitamente alude a una razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso. Entonces, en materia de medidas cautelares, la norma procesal penal exige que las pruebas llevadas a consideración de la autoridad judicial deban ser evaluadas de manera integral. Al respecto, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
En armonía con el entendimiento anterior, es menester retomar el principio de la libertad probatoria que rige el proceso penal; así, el art. 171 del CPP, señala: “(Libertad probatoria). El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”.
Entonces, la valoración de pruebas, concretamente en medidas cautelares, consiste en la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: “(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA Magistrado Relator:
Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03950-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de junio de 2013, cursante de fs. 71 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jimmy Vladimir Montaño Pantoja contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante de fs. 23 a 29 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, presentó ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, imputación formal en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documento falsificado, solicitando su detención preventiva, de conformidad a los arts. 233.1 y 2; y, 234.1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir peligro de fuga y riesgo de obstaculización. El 10 de abril de 2013, en audiencia de medidas cautelares, la defensa presentó los siguientes documentos para desvirtuar el peligro de fuga: a) Certificación domiciliaria emitida por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); b) Fotocopia legalizada del testimonio del inmueble donde vive; c) Formulario de información rápida; d) Declaración jurada de los propietarios que manifiestan que su persona vive en ese inmueble; e) Cédula de identidad que acredita domicilio o residencia habitual; f) Certificado de registro en el Colegio de Abogados; g) Fotocopia de su credencial, última factura de pro salud y del Colegio de Abogados; h) Número de Identificación Tributaria (NIT) y formularios 400 y 200; i) Contrato de alquiler de oficina jurídica; j) Factura de alquiler y recibos de pago de agua de la oficina, para acreditar que trabaja en el País; k) Certificados de nacimiento de sus hijos de 2, 12 y 16 años y del colegio “Pablo VI”, para demostrar familia constituida; y, l) Certificado de antecedentes policiales.
Con toda la documentación considera que desvirtuó los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, la Jueza condenmada, dispuso su detención preventiva, realizandouna valoración defectuosa de la documentación y determinó que no habría acreditado familia, ni trabajo asentado en el País, solamente domicilio, sin valorar lo establecido en los arts. 221 y 222 del CPP; por lo que presentó apelación, habiendo los Vocales condenamados por Auto de Vista de 22 de mayo de 2013, declarando procedente en parte el recurso, reconociendo la acreditación del trabajo; sin embargo, no compulsaron adecuadamente las pruebas destinadas a demostrar familia constituida, no obstante que presentó documentos que acreditan que está a cargo de sus hijas que se encuentran estudiando, tampoco valoraron la sentencia de divorcio, privándoles del cuidado y protección, cuando debieron precautelar su interés superior. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señala que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.1.2 y 3; y, 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. I.1.3. Petitorio Solicita se declare “procedente” la tutela y se ordene: 1) La revocatoria y/o anulación de la Resolución de 10 de abril de 2013, emitida por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Cautelar y de 22 de mayo de ese año, pronunciada por la Sala Penal Segunda; y, 2) Se dicte nueva resolución, otorgándosele libertad, bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el art. 240 del CPP. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Efectuada la audiencia pública el 12 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El abogado del accionante ratificó en extenso el contenido de la acción, solicitando adicionalmente, la valoración de la sentencia de divorcio adjuntada en esa instancia, donde se evidencia que se encuentra a cargo de una de las menores. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas La codemandada, Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito corriente a fs. 68 y vta., señaló que la acción de libertad interpuesta carece de asidero legal; y que el accionante pretende una nueva valoración de los elementos de convicción para verificar la legalidad de la privación de libertad; sin embargo, conforme a la SC 0222/2010-R de 31 de mayo, la valoración probatoria en medidas cautelares, es atribución del juez o tribunal que ejerce control jurisdiccional de la investigación. El Vocal codemandado Ever Richard Veizaga Ayala, pese a su legal citación cursante a fs. 36, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito. María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 66 a 67 vta., indicó que emitió la Resolución de medidas cautelares conforme prevé la norma procedimental penal. En ningún momento el imputado -ahora accionante- fue ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado o privado de libertad. Solicitó se deniegue latutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de junio de 2013, cursante de fs. 71 a 76, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:
i) Conforme al art. 173 del CPP, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez o tribunal que conoce la causa en sus diferentes instancias; y ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia adicional o suplementaria, no tiene atribución para ello; ii) No corresponde efectuar la valoración de una sentencia de divorcio porque no está vinculada a las garantías de las personas; iii) El accionante debió acompañar prueba suficiente y necesaria para acreditar la veracidad de las acusaciones y demostrar la existencia de los actos que considera vulneratorios a sus derechos; iv) En cuanto al procesamiento ilegal o indebido, existe un proceso de investigación sujeto a la legalidad en la cual el accionante puede utilizar todos los recursos para la defensa de sus derechos; y, v) Sus petitorios no son atendibles; no es posible la revocatoria o anulación de los fallos de 10 de abril de ese año y de 22 de mayo del referido año, pues ello implicaría que el Juez de garantías asuma una jurisdicción de competencia ajena.
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