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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1745/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1745/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica” y al trabajo, al considerar que: i) La Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, sin que exista congruencia con el acta de intervención contr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica” y al trabajo, al considerar que: i) La Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, sin que exista congruencia con el acta de intervención contravencional, pronunció Resolución declarando probada la contravención aduanera en su contra, ordenando el comiso definitivo de su vehículo y semirremolque; ii) Interpuesta la respectiva impugnación, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de alzada ordenó a la Administración Aduanera emitir pronunciamiento únicamente sobre la mercadería y el medio de transporte, mas no así contra el semirremolque por no ser parte del proceso; iii) Formulado el recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ordenó la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por vulnerar derechos y garantías constitucionales, ordenando se elabore nueva acta de intervención contravencional describiendo la mercadería, el medio de transporte y el semirremolque, a fin de garantizar su derecho a la defensa; y, iv) Notificada con la referida decisión, la Administración Aduanera no solicitó la suspensión de su ejecución, mas al contrario, interpuso directamente la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, pese a la previsión legal del art. 131 del CTB, se negó a dar cumplimiento a lo resuelto por la autoridad jerárquica; por lo que solicitó se conmine a la ANB a emitir en el plazo de veinticuatro horas el acta de intervención al semirremolque y se disponga el cese de las vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede el amparo constitucional ante el ilegal incumplimiento de lo resuelto por una autoridad que tiene toda la legitimidad y competencia para resolver recursos jerárquicos, por cuanto las resoluciones de las instituciones deben ser acatadas oportunamente, en defensa y resguardo de la institucionalidad y, fundamentalmente, de los derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."(...) con relación al cumplimiento de la Resolución AGIT-RJ0678/2012, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que anuló la determinación de alzada, disponiendo su reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el acta de intervención contravencional, ordenando a la Administración Aduanera emitir una nueva acta en la que se especifique la mercancía y los medios de transporte comisados, a fin de que el sujeto pasivo pueda asumir su derecho a la defensa, al advertir que en el proceso administrativo se lesionaron derechos y garantías constitucionales. La Resolución antes señalada, fue notificada al actual accionante el 23 de agosto de 2012 y, por memorial presentado el 9 de enero de 2013, al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, el accionante solicitó que se “ejecute el cumplimiento” (sic) de la Resolución jerárquica AGIT-RJ0678/2012, se extienda el desglose del expediente administrativo, y se remitan todos los antecedentes a la Administración Aduanera para el cumplimiento de la Resolución jerárquica. La Aduana Interior de Santa Cruz, por decreto de 10 de enero 2013, en respuesta a dicha solicitud sostuvo que la Administración no tiene competencia para pronunciarse con relación a lo solicitado por el impetrante, por cuanto existe una demandada contenciosa administrativa en el Tribunal Supremo de Justicia. De dichos antecedentes se constata que el accionante solicitó el cumplimiento de la Resolución AGIT-RJ0678/2012, al Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, sin ningún resultado favorable; no existiendo en el Código Tributario Boliviano ni en la Ley de Procedimiento Administrativo (de aplicación supletoria de acuerdo a la previsto por el art. 74 del CTB) vías, recursos o medios a los que puede acudir el accionante en defensa de sus derechos al debido proceso y al trabajo. En ese marco, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que tratándose del cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, la acción de amparo constitucional procede cuando no existen medios de impugnación en nuestro ordenamiento jurídico, pues, no resulta razonable exigir al accionante que agote una vía inexistente, y menos que tenga que acudir en reiteradas oportunidades ante la autoridad que emitió una resolución favorable a su petición, pero que carece de los mecanismos para hacer cumplir dicha determinación. Bajo dichos criterios, y aplicando la modulación establecida en el Fundamento Jurídico antes referido, en el entendido que no existen medios o vías previstas en el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento de las Resoluciones pronunciadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, corresponde conceder la tutela solicitada en mérito a que las autoridades demandadas, efectivamente incumplieron con lo dispuesto en la Resolución AGIT-RJ0678/2012, no obstante que el accionante, dentro del procedimiento administrativo, agotó los medios de impugnación existentes para obtener una resolución favorable, la misma que, sin embargo, resulta ineficaz ante la ilegal negativa de los demandados de dar cumplimiento a lo determinado por la Autoridad General de Impugnación. Con relación al justificativo de los demandados, en sentido que se hubiere presentado una demanda contenciosa administrativa, y que por tal motivo carecían de competencia para hacer cumplir con la Resolución AGIT-RJ0678/2012, cabe señalar que tal argumento resulta insostenible, pues, de conformidad al art. 131 del CTB, la interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el recurso jerárquico, salvo que existiere una solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria; pedido que, en el caso analizado no ha sido formulado. Consiguientemente, el ilegal incumplimiento de lo resuelto por una autoridad que tiene toda la legitimidad y competencia para resolver recursos jerárquicos, no puede ser tolerado en nuestro Estado Plurinacional, que, conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está sustentado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y en el cual las resoluciones de las instituciones deben ser acatadas oportunamente, en defensa y resguardo de la institucionalidad y, fundamentalmente, de los derechos y garantías constitucionales".

Precedentes

FJ.III.3."(...) a la luz del nuevo constitucionalismos plurinacional, comunitario y descolonizador que predica el respeto a los derechos y garantías constitucionales, resulta inaceptable continuar con una concepción que limita el acceso a la justicia constitucional e impide la tutela inmediata de los derechos, obligando al accionante a que incesantemente acuda ante la autoridad que pronunció la resolución y ante quien omitió su cumplimiento, pese a que le asistió la razón en una decisión final, judicial o administrativa, y a que no existen los medios legales para hacer efectiva la determinación.

Conforme a ello, es imprescindible modular dicha línea jurisprudencial, en sentido que únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación".

Titulacion jurisprudencial

En la acción de amparo constitucional, únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas y sus excepciones, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:

1. La SC 1911/2004-R (que tienen como antecedentes a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R), reiterada por las SSCC 556/2005-R y 788/2007-R, entre otras, determinó que al Tribunal Constitucional: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si el órgano omite "cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.

2. El Tribunal Constitucional de transición asumió el entendimiento antes señalado en las SSCC 464/2010-R, 0557/2010-R de 12 de julio, 1611/2010-R, 628/2010-R. Así, en la primera de la Sentencias nombradas (SC 464/2010-R), precisó que es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela.

3. La 1611/2010-R, determinó que si la autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’.

4. La SC 0367/2006-R de 12 de abril y las SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.

5. La SCP 2056/2013, constituye una sentencia moduladora, que flexibiliza de manera excepcional la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de una acción de defensa para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas cuando se trate de derechos como la vida y de grupos de prioritaria atención, entre ellos mujer en periodo de lactancia con detención preventiva, señalando que en este supuesto, excepcionalmente es posible activar la acción de libertad para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales.

6. La SCP 1745/2013 moduló de manera expresa la línea jurisprudencial contenida en la SC 1911/2004-R y las posteriores que la confirmaron, al señalar que "...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación", constituyéndose esta sentencia en el estándar jurisprudencial más alto.

7. Sin embargo, la SCP 347/2014, así como la SCP 1499/2014 sin reconducir expresamente la línea jurisprudencial vuelve al anterior entendimiento contenido en la SC 1911/2004-R.

8. La SCP 1791/2014, corroborando el entendimiento anterior, de manera expresa hace referencia a la SCP 1745/2013, al señalar: "El criterio precedentemente descrito fue reiterado por numerosas sentencias constitucionales en la larga tradición jurisprudencial, constituyéndose en una sólida línea jurisprudencial; sin embargo, por el principio de seguridad jurídica éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la obligación de advertir que la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en una problemática similar emitió un criterio contrario, por lo que cabe advertir que dicho entendimiento fue un criterio aislado; toda vez que, Sentencias posteriores ratificaron el entendimiento del Tribunal Constitucional antes expuesto; entre ellas las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 y 0347/2014". Del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que, indudablemente, actualmente, la línea jurisprudencial sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto es la contenida en la SCP 1745/2013.

9. La SCP 0453/2012, se constituye en una Sentencia moduladora de la SC 0367/2006-R y SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, pues sostiene que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento no sólo de las resoluciones judiciales y administrativas, sino también de los acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, que debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.

10. Del mismo modo, la SCP 0152/2012, que señaló que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, se constituye en una primera sentencia confirmadora y debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1745/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03740-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 14 de 4 de abril de 2013, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Duran Oroza en representación legal de Rómulo Herbas Grágeda contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a. i.; Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i.; y, Carlos Antonio Téllez Figueroa, Supervisor de Procesos Contravencionales y Remates; todos de la Aduana Interior de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 59 a 68 vta., el accionante, a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la localidad de “El Paraíso”, el 13 de noviembre de 2011, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), dependientes de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, intervinieron un vehículo tipo tracto camión, marca Volvo, con placa de control 2062-YLE, en el que se transportaba diferentes tipos de mercadería; empero, a falta de documentos que avalaban la licitud de dicha “mercadería”, procedieron al comiso del referido motorizado, elaborando posteriormente el acta correspondiente. Entonces, el 22 de noviembre del mismo año, formuló la solicitud de devolución de su vehículo, adjuntando copias simples de la documentación que acreditaba su derecho propietario; en respuesta, posterior a cincuenta y nueve días, la Administración Aduanera emitió el acta COA/RSCZ-754/2012 de 11 de enero, por la presunta comisión de contrabando contravencional, conforme estipula el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Posteriormente, por memorial de 12 de enero de 2012, reiteró su solicitud de devolución en el plazo de tres días, conforme señala el art. 98 del CTB; sin embargo, el 20 del mismo mes y año, la Aduana Interior de Santa Cruz, emitió el informe técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN 28/2012, señalando que “no se presentaron descargos para semiremolque con chasis ML 16103, por lo que no se demostró su legal internación al país y en su num. 5) estableció que la DUI 2006/301/C-9694 de 21/12/06, AMPARA LA IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, por corresponder con el chasis YV2A4B3C0TA246559 yde mas características especificadas en el inventario” (sic), informe por el cual recomendaron la devolución a su propietario, previa cancelación de la multa de Bs34 661,10 (treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y uno con 10/100 bolivianos), la cual equivale al 50% del valor “CIF” (sic) de la mercadería.

El 7 de marzo de 2012, la Administración Aduanera le notificó en el tablero de la Secretaría de la Supervisión de Procesos Contravencionales, con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-11/2012 de 24 de febrero, incumpliendo lo dispuesto por el art. 99 del CTB, en la que se dispuso declarar improbada la comisión aduanera por contrabando en contra de los propietarios de la mercadería transportada, disponiendo la devolución de los “Ítems 110.1, 111.19, ítem 111.28” (sic) y ordenando el comiso del tracto camión, concediendo la posibilidad de pagar una multa del 50% de la mercadería indocumentada; asimismo, dispuso el comiso definitivo del semirremolque.

El 23 de marzo de 2012, realizó el pago del 50% del valor CIF de la mercadería en sustitución del comiso definitivo del camión, tal cual se acredita en el recibo de pago 32154 de 15 de marzo del mismo año, cuyo monto asciende a la suma total de Bs37 087.- (treinta y siete mil ochenta y siete bolivianos).

Por otro lado, el 12 de marzo de 2012, se apersonó a la Autoridad de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, cuestionando la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA 11/2012, por haberse incumplido con los plazos establecidos para la emisión del acta de intervención, su notificación y emisión del informe técnico y sobre la falta de valoración de los descargos presentados sobre el semirremolque; en respuesta, el 6 de junio del mismo año, se emitió la Resolución de alzada ARIT-SCR/RA014/2012, disponiendo la nulidad de la determinación impugnada, ordenando que la Administración Aduanera se pronuncie únicamente sobre la mercancía y el medio de transporte, más no así sobre el semirremolque por no ser parte en el proceso.

El 22 del mismo mes y año, el representante de la Administración Aduanera de Santa Cruz, interpuso recurso jerárquico, impugnando la Resolución de alzada; posteriormente, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución jerárquica AGIT-RJ0678/2012, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, ordenando la elaboración de nueva acta de intervención, en la que se describa la mercadería decomisada, el medio de transporte y el semirremolque, a objeto de que el sujeto pasivo pueda asumir su derecho a la defensa, conforme disponen los arts. 96.II del CTB, 66 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 y 212.I inc. a) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, decisión con la que fue notificado el 23 de agosto del mismo año.

Posteriormente, el 3 de octubre del referido año, la Autoridad General de Impugnación Tributaria le notificó en sentido que la Aduana Interior Santa Cruz, no anunció la interposición del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de cinco días, a fin de que se inhiba de la ejecución de la Resolución jerárquica; consiguientemente, por memorial de 9 de enero de 2013, solicitó a la Administración Aduanera, que observe con la determinación de la autoridad jerárquica, por ser de cumplimiento obligatorio conforme estipula el art. 131 del CTB; sin embargo, el 10 del mismo mes y año, emitió respuesta en sentido que “al respecto que a la fecha se encuentra con demanda contenciosa administrativa en el tribunal supremo de justicia en la ciudad de Sucre, por lo que el administrador no tiene competencia para pronunciarse con relación a lo solicitado por el impetrante a través de memorial de fecha 09/10/2012” (sic); entonces, por escrito presentado el 11 del mismo mes y año, solicitó informe del estado del proceso contencioso administrativo, petición que fue contestada en sentido que dicho trámite se encuentra con orden de librarse provisión citatoria y que por ser de orden público tiene la potestad de apersonarse hasta el Tribunal Supremo de Justicia.En suma, en el operativo “Don Pepe”, no se cumplieron los plazos establecidos para la emisión del acta de intervención; es decir, emitieron el respectivo pronunciamiento posterior a cincuenta y nueve días de la intervención, cuando la norma establece un plazo de setenta y dos horas; por otro lado, las pruebas presentadas no fueron valoradas por la Administración Aduanera; asimismo, el proceso contravencional no fue iniciado contra el semirremolque, sino únicamente contra el camión marca volvo con placa de control 2062-YLE; finalmente, la orden contenida en la Resolución jerárquica fue incumplida por la Aduana Interior de Santa Cruz; por cuanto, no existe acta que describa la mercadería decomisada como los medios de transporte comisados, incumpliendo con ello los arts. 49 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo) y 131 del CTB; por otro lado, no existe congruencia entre el acta de intervención contravencional (COA/RSCZ-754/12) y la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-11/2012.por ser indocumentada y el medio de transporte, decisión con la que fue notificada el 7 de marzo de 2012; e) El acta de intervención fue elaborado cumpliendo las formalidades establecidas en la norma, en ese sentido, los documentos en forma clara establecen que el semirremolque forma parte del acta de intervención; por otro lado, el Tribunal de alzada estableció que en la tramitación del proceso administrativo no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa; f) Una vez concluido el proceso administrativo, la Administración Aduanera interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme estipulan los arts. 69 y 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, 327, 778, 779, y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya resolución se encuentra pendiente; y, g) La Administración Aduanera se sujetó a la normativa vigente, ello implica cumplir con las leyes establecidas, obrar lo contrario implicaría afectar de manera directa los intereses del Estado.

En audiencia, a través de su abogada defensora señalaron que, pudo haber existido una confusión en cuanto a la notificación con el acta de intervención, pues el proceso administrativo se inició contra Roger Becerra Paniagua, conductor del vehículo, más aún si los apoderados del accionante no eran sus abogados y menos del procesado; por otro lado, Rómulo Herbas Grágeda, nunca presentó documentación alguna que acredite su derecho propietario sobre el semirremolque, en efecto, no se tenía conocimiento sobre quién era el dueño del mismo y tampoco se tenía la constancia de su legal internación al país, además, la póliza que se presentó posteriormente, correspondía a un semirremolque de color azul y lo que fue comisado en el operativo resulta ser de color blanco y sin marca, pese que el art. 101 de la Ley General de Aduanas (LGA), señala que la póliza debe ser correcta, completa y exacta; consiguientemente, al existir un planteamiento pendiente de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia, no es posible dilucidar el mismo tema ante un Tribunal de garantías constitucionales.

I.2.3 Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 4 de abril del 2013, cursante de fs. 171 a 173 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo se dé estricto cumplimiento a la Resolución jerárquica; en consecuencia, se elabore un nuevo acta de intervención, en función a los siguientes fundamentos: 1) El punto central de la demanda es verificar el cumplimiento o no de la Resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y no así los hechos que dieron lugar a la sustanciación del proceso administrativo, a tal efecto el art. 131 del CTB, señala que, la interposición del proceso contencioso administrativo no inhibe la ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, salvo que en el plazo perentorio de cinco días, computables desde la notificación con la resolución, el contribuyente y/o responsable solicite expresamente la suspensión; 2) La norma de referencia pareciera que no otorga la posibilidad de interponer el proceso contencioso administrativo a la Administración Aduanera; sin embargo, en el caso presente, no existe solicitud alguna de suspensión de la ejecución de la Resolución, en efecto, existe la intención de no cumplirse con la orden de la autoridad jerárquica, aspecto que vulnera el debido proceso, el derecho a la propiedad y al trabajo, incumpliéndose así con lo dispuesto por el art. 115 de la CPE; y, 3) De la interpretación del art. 131 del CTB, se infiere que no concurre el principio de subsidiariedad, por lo tanto corresponde otorgar la tutela.

II CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. De acuerdo al acta de intervención contravencional de 13 de diciembre de 2011, se tieneque, por inmediaciones de la localidad de “El Paraíso”, efectivos del COA, interceptaron un vehículo tipo camión, marca Volvo, con placa de control 2062-YLE, conducido por Roger Becerra Paniagua, con Cédula de Identidad (CI) 4620904 SC, motorizado en el cual se transportaban diferentes mercaderías sin documentación que respalde su legal internación al país, valuado en UFVs10 694,29 (diez mil seiscientos noventa y cuatro 29/100 unidades de fomento a la vivienda), calificando tal hecho como contrabando contravencional previsto en el art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 de la “Ley Financial” (fs. 7 a 10).

II.2. Mediante RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-11/2012 de 24 de febrero, la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, declaró probada la comisión de contravención aduanera contra Ariel Javier Alfaro Roca, Julio Huanta Zubieta, Amalia Tanga de Marca, Elena Bazán Suárez y Rómulo Herbas Grágeda, disponiendo el comiso definitivo del semirremolque de color blanco, de ocho ruedas, con chasis ML16103; argumentando que, de la compulsa de los documentos, no se constató la presentación de descargos respecto al semirremolque, por lo que no fue demostrado su legal internación al país; por otro lado, se demostró la legal internación del vehículo con chasis YV2A4B3C0TA246559, recomendando la devolución a su propietario, previo pago de la multa como medida sustitutiva al comiso definitivo al medio de transporte, si así decide el propietario (fs. 48 a 58).

II.3. La Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, por RA ARIT-SCZ/RA0174/2012 de 1 de junio, dispuso entre otros aspectos, la nulidad de la decisión impugnada (Resolución AN-SCRZI-SPCCR-RA-11/2012 de 24 de febrero), ordenando que la Administración Aduanera emita pronunciamiento únicamente sobre la mercancía y el medio de transporte y no respecto al semirremolque por no ser materia del presente caso, conforme estipula el art. 212.1 inc. c) de la Ley 3092; fundamentando que, el proceso contravencional por contrabando no se inició contra el semirremolque, a fin de establecer si su internación en el territorio nacional es legal o ilegal; es decir, no fue consignado en el acta de comiso 607 y mucho menos en el acta de intervención contravencional, sino únicamente fue consignado el vehículo tipo camión, marca Volvo con placa de control 2062-YLE; sin embargo, en la Resolución impugnada se indicó que no se presentaron documentos que amparen su legal internación, disponiendo su comiso definitivo, por lo tanto, no existe congruencia entre el acta COA/RSCZ-754/12 y la decisión impugnada, contraviniendo de esta forma el entendimiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo (fs. 12 a 20 vta.).

II.4. Por Resolución AGIT-RJ 0678/2012 de 14 de agosto, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, anuló la determinación de alzada (Resolución ARIT-SCZ/RA0174/2012), disponiendo su reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el acta de intervención contravencional, ordenando a la Administración Aduanera emitir una nueva acta en el que se especifique la mercancía y los medios de transporte comisados, a fin de que el sujeto pasivo pueda asumir su derecho a la defensa, conforme disponen los arts. 96.II del CTB, 66 inc. e) del DS 27310 y 212.1 inc. c) de la Ley 3092; fundamentando que, en el acta de intervención no se consignó el semirremolque, lo cual era necesario para que Rómulo Herbas Grágeda, asuma su defensa presentando los respectivos descargos, inclusive tiene derecho a ser informado sobre la naturaleza y los alcances del proceso administrativo, desde su inicio hasta su finalización, conforme dispone el art. 68.8 del CTB; por consiguiente, el acta cuestionada debe contener el detalle de la mercancía y otros instrumentos comisados; sin embargo, en las actuaciones se incumplió con lo dispuesto por el art. 96.II del CTB; finalmente, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se puede constatar que, el sujeto pasivo solamente presentó documentación del vehículo tipo camión, marca Volvo, con placa de control 2062-YLE, lo cual impidió ejercer su derecho a la defensa; empero, en el informe técnico AN-ACRZI-SPCCR-IN-28/2012, se estableció que no se presentaron descargos respecto al semirremolque, para posteriormente disponer el comiso definitivo, tales aspectosevidencian que el proceso administrativo se encuentre viciado por vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, en efecto corresponde anular hasta el vicio más antiguo (fs. 23 a 32).

II.5. Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, Willan Elvio Castillo Morales, en representación de la Aduana Nacional-Gerencia Regional de Santa Cruz, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0678/2012, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la misma y, en consecuencia, también sea nula la decisión de alzada, confirmando la Resolución AN-SCRZ1-SPCCR-RA 11/2012 (fs. 154 a 158 vta.).

II.6.La Resolución AGIT-RJ 0678/2012 de 14 de agosto, fue notificada al accionante el 23 de agosto de 2012 y, por memorial presentado el 9 de enero de 2013, al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, el accionante solicitó que se “ejectúe el cumplimiento” de la Resolución jerárquica AGIT-RJ0678/2012, se extienda el desglose del expediente administrativo, y se remitan todos los antecedentes a la Administración Aduanera para el cumplimiento de la Resolución jerárquica (fs. 38).

II.7. Por decreto de 10 de enero de 2013, el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, en respuesta al memorial de 9 de enero de 2013, dispuso que a la fecha el proceso se encuentra con demanda contenciosa administrativa en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Administración no tiene competencia para pronunciarse respecto a lo solicitado, en tanto el proceso contencioso administrativo no concluya (fs. 40).

II.8.Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, Clemencia Buendía, en representación de Rómulo Herbas Grágeda, solicitó a la Gerencia Regional de la Aduana Interior de Santa Cruz, sobre la fecha de interposición de la demanda contenciosa administrativa y otros datos correspondientes para realizar el seguimiento del proceso (fs. 42 y vta.).

II.9.Por decreto de 15 de enero de 2013, el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB ratificó el decreto de 10 de enero de 2013, emitido por el Administrador de Aduana Interior de Santa Cruz, señalando además que la solicitante puede apersonarse hasta el Tribunal Supremo de Justicia para corroborar lo indicado (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionente considera que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica” y al trabajo, al considerar que: i) La Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, sin que exista congruencia con el acta de intervención contravencional, pronunció Resolución declarando probada la contravención aduanera en su contra, ordenando el comiso definitivo de su vehículo y semirremolque; ii) Interpuesta la respectiva impugnación, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de alzada ordenó a la Administración Aduanera emitir pronunciamiento únicamente sobre la mercadería y el medio de transporte, mas no así contra el semirremolque por no ser parte del proceso; iii) Formulado el recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ordenó la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por vulnerar derechos y garantías constitucionales, ordenando se elabore nueva acta de intervención contravencional describiendo la mercadería, el medio de transporte y el semirremolque, a fin de garantizar su derecho a la defensa; y, iv) Notificada con la referida decisión, la Administración Aduanera no solicitó la suspensión de su ejecución, mas al contrario, interpuso directamente la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, pese a la previsión legal del art. 131 del CTB, se negó a dar cumplimiento a lo resuelto por la autoridad jerárquica. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar latutela impetrada.

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Ratio decidendi

Concede el amparo constitucional ante el ilegal incumplimiento de lo resuelto por una autoridad que tiene toda la legitimidad y competencia para resolver recursos jerárquicos, por cuanto las resoluciones de las instituciones deben ser acatadas oportunamente, en defensa y resguardo de la institucionalidad y, fundamentalmente, de los derechos y garantías constitucionales.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica” y al trabajo, al considerar que: i) La Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, sin que exista congruencia con el acta de intervención contravencional, pronunció Resolución declarando probada la contravención aduanera en su contra, ordenando el comiso definitivo de su vehículo y semirremolque; ii) Interpuesta la respectiva impugnación, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de alzada ordenó a la Administración Aduanera emitir pronunciamiento únicamente sobre la mercadería y el medio de transporte, mas no así contra el semirremolque por no ser parte del proceso; iii) Formulado el recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ordenó la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por vulnerar derechos y garantías constitucionales, ordenando se elabore nueva acta de intervención contravencional describiendo la mercadería, el medio de transporte y el semirremolque, a fin de garantizar su derecho a la defensa; y, iv) Notificada con la referida decisión, la Administración Aduanera no solicitó la suspensión de su ejecución, mas al contrario, interpuso directamente la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, pese a la previsión legal del art. 131 del CTB, se negó a dar cumplimiento a lo resuelto por la autoridad jerárquica; por lo que solicitó se conmine a la ANB a emitir en el plazo de veinticuatro horas el acta de intervención al semirremolque y se disponga el cese de las vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada.

Precedente

FJ.III.3."(...) a la luz del nuevo constitucionalismos plurinacional, comunitario y descolonizador que predica el respeto a los derechos y garantías constitucionales, resulta inaceptable continuar con una concepción que limita el acceso a la justicia constitucional e impide la tutela inmediata de los derechos, obligando al accionante a que incesantemente acuda ante la autoridad que pronunció la resolución y ante quien omitió su cumplimiento, pese a que le asistió la razón en una decisión final, judicial o administrativa, y a que no existen los medios legales para hacer efectiva la determinación. Conforme a ello, es imprescindible modular dicha línea jurisprudencial, en sentido que únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación".

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1745/2013Fuente oficial