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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1747/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1747/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y a ejercer funciones pública, por cuanto no existe ninguna causal para que se les impida participar en las sesiones del Concejo Municipal a los accionantes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y a ejercer funciones pública, por cuanto no existe ninguna causal para que se les impida participar en las sesiones del Concejo Municipal a los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En consecuencia, el Concejo Municipal de Colquencha, al no haber cumplido el procedimiento antes descrito conculcó los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, ya que no existe ninguna causal para que se les impida participar en las sesiones del Concejo Municipal, por ende con esta actitud se restringió y vulneró los derechos al trabajo, al ejercicio de un cargo público y de los derechos políticos de los accionantes, en el entendido de que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que permite a los mismos acceder a una fuente de subsistencia digna para procurarse a sí mismos y sus familias los medios de subsistencia, toda vez que, al haber sido elegidos Concejales titulares, en uso del ejercicio de sus cargos, tenían todo el derecho de ejercer los cargos públicos a los que accedieron de manera democrática, cargos que además se constituían en fuente laboral de los mismos".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-23000-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 52/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani contra Segundino Chirinos Huanca, Silvia Blanco Sirpa; y, Petronila Aliaga Luque, Concejales titulares; y, Mario Pacheco representante de la Central Agraria, todos del municipio de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 25 a 27 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refirieron ser Concejales titulares del municipio de Colquencha y que a partir del 16 de junio 2010, los hoy demandados impidieron su ingreso a las sesiones del Concejo Municipal “en forma continua y sucesiva” (sic) restringiéndoles el ejercicio de sus derechos constitucionales como Concejales titulares, sin que exista una causal legal que justifique los actos ilícitos.

Por ello la Defensoría del Pueblo, remitió el 24 de julio de 2010, el CITE RIE/00670/LP/2010, reiterado el 6 de septiembre del mismo año, con la finalidad de que el Concejo Municipal de Colquencha, justifique las causas por las que no les permitían el ingreso, mismas que no merecieron ninguna respuesta.

Asimismo, el Ministerio de Autonomías remitió el oficio MA-VA-DGAAC-UBG N° 526/2010 de 29 de junio, por el que ponen en conocimiento de los demandados que no existe causal legal alguna para restringir el ejercicio de las funciones de los accionantes como Concejales titulares y el 26 de agosto de 2010, la Presidenta de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Senadores, remitió un oficio “por ante la Viceministra de Autonomías”, por la que se recomendó que el conflicto debía resolverse vía acción de amparo constitucional.Finalmente, concluyeron manifestando que presentaron varios memoriales al Concejo Municipal de Colquencha, de los que no obtuvieron pronunciamiento alguno, vulnerando así el art. 26.I, 28, 46. I. de la Constitución Política del Estado (CPE); y arts. 28 num. 1 y 29 de la Ley de Municipalidades (LM), toda vez, que las autoridades demandadas, no les permiten participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político local, en el municipio de Colquencha, sin que exista causal de suspensión legal, impidiéndoles con ello que trabajen y participen en las sesiones como Concejales titulares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos: al trabajo, al ejercicio de los derechos políticos, y el ejercicio del cargo público, citando al efecto los arts. 26.I, 28 y 46.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Su restitución como Concejales titulares de Colquencha; y, b) El pago de las remuneraciones de mensualidades adeudadas desde el inicio de las sesiones del Concejo Municipal de Colquencha.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron in extenso los términos de la acción presentada, y ampliándola señalaron, que son Concejales titulares acreditados y posesionados legalmente y que cuando se constituyeron a la sala de sesiones del Concejo Municipal de Colquencha, los demandados, no les permitieron ejercer sus funciones que les correspondían, asimismo, reiteraron la documentación que acompañaron a su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado del demandado Segundino Chirinos Huanca, señaló que: “la presencia de las autoridades originarias, las organizaciones sociales en su conjunto del Municipio de Colquencha han conformado una plancha que es simplemente del partido del MAS” (sic), que, el “alcalde ha sido elegido de los cinco cantones, pero tenían que ser del MAS, no de otro partido como de los accionantes” (sic), que ellos no les cerraron las puertas y que desde la posesión no se presentaron y respecto a las notas señalaron, que “no tenemos recepción” (sic) concluyó señalando que debido a que los demandantes no se presentaron a las sesiones ordinarias y extraordinarias se emitieron resoluciones. La demandada Silvia Blanco Sirpa, señaló que no cerraron la puerta y Petronila Aliaga Luque aditamento que realizan la sesión abierta.

Mario Pacheco, a nombre de la Central Agraria de Colquencha, informó que obtuvieron la instrucción en los ampliados de su Federación Provincial, que los candidatos elegidos en asambleas y cabildos vivan y tengan cargos en el pueblo, requisitos incumplidos por los demandantes y que cuando “hay movimientos sociales no hay como impedir” (sic) que sólo él es el representante de las masas.I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, señaló que no se observa ninguna respuesta que hubiera emitido el Concejo Municipal, a las solicitudes de las instituciones, no existiendo documentación en la que conste que los demandados restringieron el ingreso a los accionantes al Gobierno Municipal. Finalmente, expresó que toda persona suspendida tiene derecho a la defensa, en ese sentido tampoco se presentó ninguna notificación por la inasistencia de los tres días.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Sica Sica, de la provincia Aroma del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 52/2010 de 15 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, por la que concedió la acción tutelar, disponiendo su restitución al Concejo Municipal de Colquencha, dejando sin efecto la Resolución Municipal 012/2010, del Concejo Municipal de Colquencha y disponiendo el pago de su remuneración desde el momento de sus posesiones, conforme el art. 56.I de la LM, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Municipalidades, norma las actividades del Presidente y Vocales del Concejo Municipal; 2) Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, fueron elegidos Concejales titulares del municipio de Colquencha por voto y sufragio electoral; y, 3) Que, de acuerdo a los accionantes los demandados cometieron trasgresiones y limitaciones a sus derechos, presentando como prueba oficios y cartas de las autoridades de gobierno, dirigidas al Concejo Municipal, para que se incorporen a los referidos Concejales o se informen los motivos por los que se les impidió ingresar a la sala de sesiones, solicitudes sin respuesta por parte del Concejo Municipal.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Conforme al art. 182.II del Código Electoral (CE), se otorgó la credencial de Concejal titular a Víctor Rodríguez Condori, del municipio de Colquencha de la provincia Aroma, el 7 de mayo de 2010 (fs.21), siendo posesionado el 31 de mayo de igual año (fs. 22).

II.2. Se otorgó la credencial y posterior posesión como Concejal Titular del Municipio de Colquencha de la provincia Aroma, a Prudencia Huanca Huchani (fs. 23 a 24).

II.3. El Concejo Municipal de Colquencha, emitió la Resolución Municipal 012/2010 el 20 de junio, por la que declararon la inasistencia de funciones de los dos Concejales del “MOVIMIENTO SIN MIEDO” (sic), Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, disponiendo se remita para conocimiento a las instancias correspondientes (fs. 57).

II.4. Los accionantes, por nota presentada el 24 de junio de 2010, solicitaron al EjecutivoDepartmental de Tupac Katari, sé dé solución al conflicto suscitado (fs. 43).

II.5. Por carta de 24 de junio de 2010, los accionantes, dirigiéndose a Segundino Chirinos Huanca, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Colquenchaca, solicitaron participar en dicho Concejo (fs. 33), siendo la misma entregada personalmente conforme certificación notarial el 3 de julio de 2010 (fs. 33 vta.).

II.6. Asimismo se dirigieron el 24 de junio de 2010, Sacha Llorenty Solíz, entonces Ministro de Gobierno, solicitando su intervención y mediación en el conflicto, reiterándola el 28 de julio de 2010 (fs. 39 a 40 y 56) y con el mismo cometido se dirigieron la misma fecha al Ministro de la Presidencia (fs. 41 a 42).

II.7. Mediante nota cursada el 24 de junio de 2010, solicitaron a la Asociación de Mujeres Concejalas de Bolivia, intervengan en la solución del conflicto (fs. 46 a 47).

II.8. Los accionantes el 24 de junio de 2010, pusieron en conocimiento del Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, Fernando Freudenthal Rea, la vulneración de sus derechos constitucionales (fs. 48 a 49), de igual manera a Carlos Romero Bonifas, entonces Ministro de Autonomías (fs. 50 a 51).

II.9. Claudia Peña Claros, Viceministra de Autonomías, el 29 de junio de 2010, remitió denuncia formulada por los Concejales titulares demandantes, quienes refirieron, que se les impedía sesionar con normalidad y cumplir sus funciones, por lo que solicitó que a la brevedad posible se aclare los hechos denunciados, atendiendo a que como ellos no se encontraban contemplados en ninguna de las causales, que les impida desempeñar funciones en el Concejo Municipal, considerando, la normativa vigente (fs. 16 a 18).

II.10. El 22 de julio de 2010, Boris Bismark Antezana, representante departamental La Paz, de la Defensoría del Pueblo, requirió informe escrito al Alcalde Municipal de Colquenchaca, respecto al impedimento en la participación de los Concejales titulares hoy accionantes (fs. 35 a 36).

II.11. El 28 de julio de 2010, los ahora accionantes, solicitaron la intervención en el conflicto de la Ministra de Justicia, Nilda Copa Condori y de Isabela Ortega Ventura, en calidad de Vice Ministra (fs. 52 a 55).

II.12. La Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, mediante la Cámara de Senadores, en su Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, con nota CITE: COTEA Nº 287/2010 el 26 de agosto, remitió respuesta a la solicitud realizada por el Viceministro de Autonomías y estableció que el conflicto debía resolverse a través de la acción de amparo constitucional (fs. 19 a 20).

II.13. Boris Bismark Antezana Torres, en calidad de representante departamental La Paz, de la Defensoría del Pueblo, el 6 de septiembre de 2010, se dirigió a Segundino Chirinos Huanca, Presidente del Concejo Municipal de Colquenchaca, requiriéndole, informe respecto al motivo por el qué a Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani, se les impedirá participar de las sesiones llevadas a cabo por el Concejo Municipal (fs. 11 a 12), reiterando la misma el 22 de julio de 2010 (fs. 13 a 14).

II.14. Prudencia Huanca Huchani y Víctor Rodríguez Condori, dirigiéndose a Nardi Suxo Iturri, Ministra de Transparencia del Estado Plurinacional de Bolivia, denunciaron obstrucción de funciones (fs. 37 y vta.).II.15. Los Concejales accionantes, solicitaron solución al conflicto el 7 de octubre de 2010, al Tribunal Electoral Departamental de La Paz (fs. 38).

II.16. El 10 de octubre de 2010, Shirley Pardo, en calidad de profesional investigadora especializada en “AP” (sic) La Paz de la Defensoría del Pueblo, informó al representante departamental de La Paz-DP, que la Central Agraria, el Concejo y el Alcalde Municipal, estuviesen coartando los derechos políticos y al trabajo de los Concejales Víctor Rodríguez Condori y Prudencia Huanca Huchani (fs. 6 a 10).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y a ejercer funciones pública, por cuanto no existe ninguna causal para que se les impida participar en las sesiones del Concejo Municipal a los accionantes.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1747/2012Fuente oficial