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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1747/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1747/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque la decisión impugnada, emitida por las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Agroambiental en un proceso contencioso administrativo, carece de motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la decisión impugnada, emitida por las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Agroambiental en un proceso contencioso administrativo, carece de motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "... Finalmente, en relación a la denuncia del accionante, sobre la falta de fundamentación de la Resolución ahora impugnada; se pudo verificar que la misma es evidente; pues, la Sentencia Nacional Agroambiental 40/2012, no cuenta con los argumentos ni razonamientos jurídicos necesarios para sustentar finalmente su determinación; ya que, se limita a hacer una mera referencia a todos los actuados del proceso, transcribiendo los argumentos de las partes; sin realizar el desarrollo necesario de cada una de las conclusiones a las que se arribó a partir del análisis del caso concreto con relación a las normas que se aplicaron. Se debe recordar que, el derecho a la fundamentación de decisiones, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es en una garantía de legalidad que exige que el juez, a través del fallo, haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, debiendo para tal efecto citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoyó la determinación adoptada; y además, expresar los razonamientos lógico-jurídicos del porqué consideró que el caso concreto se ajustaba a la hipótesis normativa. Esto resulta de vital importancia; ya que, sólo a partir de una adecuada fundamentación de la Resolución, el juzgador podrá convencer a las partes del proceso sobre la solidez de su fallo. En el presente caso, las autoridades demandadas no cumplieron con esto; pues como se mencionó antes, se limitaron a hacer un resumen del proceso, transcribiendo las partes más trascendentales; cuando lo que correspondía era que realicen un análisis del caso concreto, desarrollando en derecho cada una de las conclusiones adoptadas a partir de la demanda presentada; exponiendo de manera clara y precisa las razones por las que se arribó a la decisión final. Esto no significa de ninguna manera que se esté direccionado el fallo del Tribunal Agroambiental, en sentido de que deba mantener o modificar su determinación; sino que, simplemente se exige, en resguardo del derecho al debido proceso de las partes, que los Magistrados demandados fundamenten adecuadamente, y conforme a las reglas antes glosadas, su fallo; pues; sólo en la medida en que cumplan con estas exigencias, se permitirá a los que intervienen en el proceso constatar si la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; logrando además que, la sociedad en general pueda evaluar la labor de los administradores de justicia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1747/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03730-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 204/2013 de 29 de mayo, cursante de fs. 79a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Neptaly Argote Claros contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera; Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda, todos del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 12 a 20; y, 23 a 24 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2013, los Magistrados Liquidadadores del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental 40/2012, por la que declararon improbada la demanda contencioso administrativa y la ampliación de la misma interpuesta por su persona contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; y en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema (RS) 04752 de 26 de noviembre de 2010.

Sin embargo, dicha Resolución no contiene la debida fundamentación ni respondió a la realidad histórica de los hechos; pues, en sus considerandos se limitó a mencionar los argumentos esgrimidos en la demanda y a realizar una breve mención de los actos procesales del corrido en traslado, réplica y dúplica del proceso; omitiendo referirse a los argumentos y la prueba documental presentada en la ampliación de la demanda; elementos que jamás fueron apreciados y/o valorados por parte de los miembros de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental; haciendo notar además que, de acuerdo a lo señalado por la Magistrada que emitió su voto disidente, inicialmente se elaboró un primer proyecto, el cual aparentemente declaraba probada la demanda sobre la base de las pruebas que no fueron consideradas en la Sentencia ahora impugnada.

Finalmente, el referido fallo realizó una interpretación incongruente en relación a la denuncia realizada en la ampliación de la demanda con referencia a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) vulneró lo dispuesto en el art. 347.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto dede 2007; por lo que, la misma lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la motivación de decisiones; además de privarle de ejercer su derecho propietario sobre tierras que le corresponden, como también su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con decisiones debidamente fundamentadas; además del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.II, 56, 115.II, 178.I y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando “...la nulidad de obrados hasta que la Sala correspondiente del Tribunal Agroambiental dicte una nueva Sentencia dentro del proceso contencioso administrativo agrario...” (sic), cumpliendo con las garantías constitucionales del debido proceso y resguardando sus derechos fundamentales, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucar Paco, Magistrados de las Sala Primera; Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda, todos del Tribunal Agroambiental presentaron su respectivo informe, cursante de fs. 70 a 72 y, en audiencia, por intermedio de sus abogados y apoderados, señalaron lo siguiente:

a) La Sentencia ahora impugnada cuenta con una exposición sumaria del hecho y derecho litigado, así como con la evaluación fundamentada de la prueba y leyes en que se funda; es decir que, la misma es expresa, clara y legítima; pues, realizó la adecuada valoración de la prueba, tal como se evidencia en su considerando quinto, en el que se efectúa una revisión minuciosa del expediente de saneamiento; b) El procedimiento llevado a cabo ante el Tribunal Agroambiental fue totalmente regular, permitiéndose al accionante subsanar e incluso ampliar su demanda, para finalmente emitir la respectiva Resolución, en la que se realizó un largo análisis de los actuados llevados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que, se evidencia que la misma no concluyó ningún principio constitucional ni el derecho al debido proceso del accionante; advirtiéndose más bien, que éste pretende que a través de esta vía extraordinaria se revise una sentencia de la jurisdicción agroambiental, como si se tratara de una instancia más; c) Las autoridades demandadas observaron el principio de legalidad al emitir la sentencia; toda vez que, la misma responde a un razonamiento lógico, una adecuada compulsación de los antecedentes y una correcta aplicación de las normas al caso concreto, sin vulnerar ningún derecho; d) Con relación a la aparente vulneración de los derechos a la propiedad privada y al trabajo, la acción carece de argumentos que sustenten esto; sin embargo, la lesión alegada es inexistente; y e) La acción de amparo constitucional no es clara; porque, simplemente se limita a acusar violaciones del procedimiento civil sin realizar la debidafundamentación fáctica y jurídica; además de citar abundante jurisprudencia sin expresar de forma clara y concreta de qué manera el Tribunal Agroambiental lesionó los derechos acusados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Juan Marcelo Zurita Pabón, presentó el memorial cursante de fs. 49 a 59, señalando lo siguiente: 1) Todo acto administrativo, como es la RS 04752, puede ser objeto de control de legalidad, a través del proceso contencioso administrativo sustentado ante el Tribunal Agroambiental, como sucedió en el presente caso; por lo que, el ahora accionante interpuso dicha demanda debido a una supuesta ilegitimidad del referido acto, al considerar que existían vicios que, en su criterio afectaron elementos esenciales de la Resolución, vulnerando en consecuencia, su derecho propietario. Sin embargo, es necesario aclarar que el trámite de este tipo de demandas se da en la vía ordinaria de puro derecho; esto debido a que, en los procesos agrarios de saneamiento se definen derechos subjetivos e intereses legítimos respecto a la propiedad agraria; 2) La vía de puro derecho implica un tipo de proceso ordinario en el que ya no hay derechos sometidos a probanza; ya no se pueden discutir ni esperar que se demuestren hechos controvertidos o conducentes de las pretensiones; lo que existe en este caso es una contrastación del acto administrativo y sus antecedentes con las normas legales agrarias que habrían sido infringidas y resultaron en supuesta transgresión de derechos subjetivos del administrado; correspondiéndole al Juez la calificación jurídica de los hechos; más no así, la valoración de la prueba; puesto que, de hacerlo atentaría contra la seguridad jurídica que otorga la emisión de resoluciones supremas producto de procesos de saneamiento; 3) El accionante solicitó que se exija al Tribunal Agroambiental realice la valoración probatoria; sin tener en cuenta que con esto se desnaturalizaría la esencia jurídica y finalidad del proceso contencioso administrativo. En todo caso, el accionante debió especificar qué normas fueron violadas por el referido Tribunal al momento de la valoración de alguna prueba, o determinar cuáles fueron erróneamente apreciadas; 4) En la acción de amparo constitucional interpuesta, se señaló que se habrían lesionado los derechos al trabajo y la propiedad privada; pero, contradictoriamente gran parte del escrito hace referencia a otros aspectos, como la transgresión a normas procesales que indican la forma de emitir sentencias, el debido proceso y la seguridad jurídica, así como la admisibilidad de la acción, y en ninguna parte se fundamenta el nexo causal de cómo se habrían vulnerado los derechos citados; y 5) El memorial de esta acción, es una copia casi exacta de la demanda contenciosa administrativa; toda vez que, el accionante reiteró dos aspectos en los que basa su solicitud, que son: La supuesta ilegalidad de su derecho propietario y la aparente inaplicabilidad del proceso de saneamiento sin más trámite a su caso; empero, omitió referirse en sus fundamentos a la forma en que el Tribunal Agroambiental habría vulnerado sus derechos fundamentales a través de la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental 40/2012.

Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través del memorial cursante de fs. 64 a 67, indicó que, no existió vulneración al derecho a la propiedad privada; ya que, conforme se desprende de los antecedentes del proceso, el accionante no demostró ante el INRA el cumplimiento de la función social respecto a su predio; por lo que, no pudo ser violentado un derecho inexistente; y en relación al derecho al debido proceso, el accionante tuvo amplia participación en el curso del trámite de saneamiento, haciendo inclusive uso de su derecho a la vía contenciosa administrativa; por tanto, tampoco existió la lesión denunciada respecto a este derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 204/2013 de 29 de mayo, cursante defs. 79 a 82 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La demanda de la que se origina la Resolución que dio curso a la interposición de la presente acción, es el proceso contencioso administrativo; y éste, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente controle los actos de las autoridades administrativas agrarias dependientes del Órgano Ejecutivo; es decir que, a partir del referido proceso se otorgó la facultad revisora para verificar si se aplicaron correctamente o no las normas que rigen los actos administrativos durante la sustanciación del trámite que corresponde; por lo que, la valoración de la prueba no está sujeta a lo que se pueda presentar en la demanda contenciosa administrativa, sino, el análisis del trabajo que se desarrolló en sede administrativa; ii) En lo que concierne a la aparente mala interpretación del DS 29215, en cuanto a la modalidad de saneamiento que debió aplicarse, éste no fue el escenario donde se resolvió el proceso de saneamiento de los predios; de modo que, no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso y la motivación de decisiones; iii) En cuanto al voto disidente de una de las Magistradas, el mismo no puede constituirse en un fundamento de acción de tutela, ni mucho menos una base para dejar sin efecto una decisión jurisdiccional; pues, se sabe que cada juez está en la libertad de sumar la decisión que considere correcta de acuerdo a sus convicciones; en todo caso, la emisión de un voto disidente da lugar a un trámite administrativo interno para que finalmente se dicte una Resolución; de lo que se concluye que, los argumentos esgrimidos por el accionante no son valederos para anular la Sentencia impugnada; iv) Sobre la vulneración del derecho propietario que no habría sido considerado en la Sentencia, se debe aclarar que, a través de la demanda contenciosa administrativa no se estaba dilucidando el derecho de Neptaly Argote Claros sobre el predio que estaba siendo saneado; puesto que, el mismo, que ahora se vincula como vulnerado a raíz de la emisión de la Resolución Agraria, no era un tema de discusión de la demanda propiamente dicha; v) y vi) En cuanto a la falta de fundamentación del fallo respecto al derecho propietario y el cumplimiento de la función social, ésta ha desarrollado las explicaciones claras y suficientes para determinar que no se cumplió con el segundo requisito para acceder a la propiedad agraria; por tanto, tampoco se encuentra vulneración al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la decisión impugnada, emitida por las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Agroambiental en un proceso contencioso administrativo, carece de motivación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1747/2013Fuente oficial