Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise la pruebas que presentó dentro de la demanda de reparación de daños.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes y lo descrito precedentemente, el accionante, al solicitar que esta jurisdicción constitucional anule el Auto de Vista de 10 de abril de 2010, dictado por los demandados y confirme la Resolución pronunciada por el Juez de Sentencia, señalando que en el mismo no se tomó en cuenta, entre otros aspectos, las facturas por gastos médicos, por su internación, las cirugías a las que fue sometido, la compra de medicamentos, etc., pretende que éste Tribunal realice, una revisión del mencionado fallo y efectúe una revalorización de los elementos probatorios que aportó dentro de la demanda de reparación de daños, prueba que ya fue conocida y plenamente valorada por las autoridades demandadas, a momento de dictar el Auto de Vista cuestionado, solicitud que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no puede ser atendida al constituir una facultad exclusiva de los jueces ordinarios, ya que de hacerlo se desnaturalizaría la esencia misma de la acción de amparo constitucional. Además, se establece que el accionante, no cumplió con los requisitos necesarios para que a través de esta acción tutelar se pueda efectuar una nueva valoración probatoria, toda vez, que no fundamentó ni acreditó una omisión valorativa de ellas y tampoco demostró que existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que se hubiere omitido arbitrariamente valorar los elementos probatorios aparejados; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1748/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23182-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de enero de 2011, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny René Ibáñez Barriga contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocal; e Ivone Marlene Pino de Terán, ex Vocal; ambos de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de octubre y 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 46 a 56 vta., y de subsanación corrientes a fs. 66 y vta., y, 69 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un accidente de tránsito protagonizado por Antonio Igor Brito del Villar, que le provocó serias lesiones, inició una acción penal en su contra, por el delito de lesiones en accidente de tránsito, habiendo sido posteriormente, declarado autor del delito y condenado a la pena privativa de dos años de reclusión; apelada ésa determinación, fue confirmada por la Sala Penal Segunda al declarar improcedente el recurso de apelación restringida opuesta por el imputado, y luego declarado inadmisible el recurso de casación que éste planteó.
El 15 de junio de 2009, interpuso la demanda de reparación de daños, que radicó en el Juzgado Primero de Sentencia Penal "No. 1"(sic.), a cargo de Winner Barriga Molina, quien dictó la Resolución de 10 de febrero de 2010, declarando probada la indicada demanda y ordenando que el condenado pague a su favor la suma de Bs453 662,10.- (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y dos 10/100 bolivianos); ése fallo, fue impugnado por el obligado a resarcir el daño, a través del recurso de apelación incidental, conociendo el recurso la Sala Penal Primera a cargo de los demandados, quienes por Auto de Vista de 10 de abril de 2010, declararon parcialmente procedente la indicada apelación y consecuentemente confirmaron de forma parcial la Resolución apelada, modificando drásticamente el monto de reparación de los daños civiles ocasionados, reduciéndolo a Bs91 068.- (noventa y un mil sesenta y ocho bolivianos).
Refirió, que el Auto de Vista impugnado es una Resolución ilegal que carece de sustento jurídico,siendo el resultado de la mala voluntad y el capricho de las autoridades judiciales que la suscriben, y la derivación de una incorrecta compulsa de antecedentes e inadecuada valoración de la prueba aportada dentro del trámite de reparación de daños civiles, como las facturas por gastos de atención médica, por su internación, las cirugías a las que fue sometido, las facturas por compra de medicamentos, tanto nacionales como extranjeras, y la constancia de los montos que ha dejado de percibir, relacionados con su sueldo mensual y viáticos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al trabajo y empleo digno y a la seguridad social, citando los arts. 45, 46 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención sobre Derechos Humanos; y, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se admita la presente acción tutelar y se anule el Auto de Vista de 10 de abril de 2010, pronunciada por los demandados, y se confirme la Resolución dictada por el Juez Primero de Sentencia Penal, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 4 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86, se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó su acción y en uso de la réplica señaló que: a) Las autoridades demandadas violaron sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al desconocer la valoración de la prueba; y los elementos probatorios que produjo, los cuales establecían de manera fehaciente los montos por los cuales él accedió a una calificación, b) El Juez a quo hizo una correcta valoración de la prueba aportada y demostrada en el proceso, por los daños que le fueron inferidos, y los demandados desconocieron conceptos referidos al lucro cesante y daño emergente, a eso, se debió la disminución drástica del monto calificado; y, c) Pidió, se otorgue la tutela y se ordene a las autoridades demandadas, que valoren la prueba de cargo ofrecida de manera objetiva y oportuna en el proceso.
I.2.2. Informe de las y autoridades demandadas
Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocal e Ivone Marlene Pino de Terán, ex Vocal; ambos de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante informe de fs. 79, señalaron que: 1) Remitido a la Sala Penal Primera a su cargo, el cuadernillo de apelación incidental contra la Resolución de 10 de febrero de 2010, emitida por el Juez Primero de Sentencia Penal, que declaró probada la demanda de reparación del daño, dictaron el Auto de Vista de 10 de abril del mismo año, declarando parcialmente procedente dicha apelación y confirmando de forma parcial la Resolución apelada, con la modificación del monto calificado; 2) El Auto de Vista que dictaron no es arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada, sujetándose a las normas procesales en vigencia, no está insuficientemente motivado y, los fundamentos son claros y están de acuerdo a las exigencias previstas en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) No estando insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo su fallo, no puede ser objeto de revisión porque se sujetó a la normativa procesal aplicable; posición que fue mantenida en la audiencia pública.la jurisdicción constitucional suplir a la ordinaria en la interpretación de la “legalidad ordinaria”, que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista de 10 de abril de 2010, por lo que solicitó se deniegue la concesión del amparo constitucional interpuesto.
En audiencia y en uso de la dúplica la ex Vocal codemandada, mencionó que: i) El monto calificado por el Juez de Sentencia al entender de los Vocales, no respondía a la prueba acompañada para justificar ese monto, revisando bajo la luz de la normativa civil, la validez y pertinencia de la prueba aportada; y, ii) Reformularon el monto que debería ser cancelado, acomodándolo a la prueba pertinente presentada por el interesado; iii) Se está utilizando a la jurisdicción constitucional como un anexo a la jurisdicción ordinaria y pidió que jueces constitucionales entren a analizar cuestiones de hecho dentro de un proceso ordinario y se constituya en un tribunal de revisión y así lo marca el petítum cuando se pidió anular el Auto de Vista y confirmar la Sentencia apelada; iv) No se le podría pedir al causante del accidente de tránsito, que también asuma la responsabilidad de resarcir los beneficios sociales o cumplir con los derechos de la seguridad social, estaría contra toda lógica; v) Se vulneraron sus derechos laborales; sin embargo, su labor como Vocales, consistía en conocer el delito y sus consecuencias; por ello, no se negó el derecho laboral que le corresponde al accionante, debiendo demandar ante el juez laboral ese aspecto y no ante uno penal, que sólo resuelve la responsabilidad civil emergente del hecho; vi) Con relación al derecho de acceso a la justicia, el accionante tuvo participación y una tutela efectiva, otra cosa es que no se le dio todo lo que pidió; y, vii) En la calificación, el Juez englobó los beneficios sociales, por el hecho de que el accionante no trabajaría tantos años y quería que todo eso sea valorado, y al no tener relación directa con el hecho que conocían, esa prueba se consideró impertinente.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
La abogada y apoderada de Antonio Igor Brito del Villar, tercero interesado, indicó que: a) Se planteó recurso de apelación incidental porque se consideró que la Resolución dictada por el Juez Primero de Sentencia Penal, tenía graves e injustos agravios, por inobservancia de la norma sustantiva y adjetiva, defectuosa valoración de la prueba, fundamentación insuficiente y contradictoria que vulneró derechos y garantías de su poderdante; y, b) La modificación del monto fue conforme a la prueba aportada por el accionante y su valoración ha sido producto del análisis de todos los antecedentes del proceso, y no de una valoración parcializada; solicitando se deniegue la acción interpuesta.
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