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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1748/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1748/2013

Deniega la acción de libertad en relación a los vocales demandados ya que los actos denunciados referentes a cuestiones de competencia y errores procedimentales, no tienen directa relación con la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en relación a los vocales demandados ya que los actos denunciados referentes a cuestiones de competencia y errores procedimentales, no tienen directa relación con la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Finalmente, respecto a la actuación de los Vocales codemandados, los accionantes demandaron la vulneración de su derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos en juicio, y su derecho a la impugnación; en mérito a que las autoridades demandadas se pronunciaron en sentido de que los imputados habrían cometido un error procedimental, ya que la apelación de medidas cautelares según el art. 251 del CPP, regula el recurso exclusivamente para cuestiones vinculadas a la resolución de medidas cautelares, y no abre la competencia del Tribunal de apelación para otros aspectos; los hoy accionantes observan que el Tribunal de apelación al no haber reconducido el proceso vulneró los derechos precitados; pero que al analizarlos, ni el acto ni los derechos supuestamente lesionados tienen vinculación alguna con la restricción de su libertad, aspecto que tal y como está definido por la SCP 0857/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de entrar al fondo del caso, por lo que solamente corresponde denegar la tutela.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1748/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 03965-2013-08-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 20/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 122 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leandro Mostacedo Acosta, Felipe Mostacedo Acosta y Gonzalo Mostacedo Cabrera contra César Suárez Saavedra y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 87 a 96, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de junio de 2013, se los imputó por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se solicitó la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, "conforme al art. 393" -lo correcto es 393 bis- del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del caso CH-M-45/13; consecuentemente el 3 del citado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez ahora demandado se pronunció respecto a la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes realizada por la representante del Ministerio Público, sin percatarse que no se cumplían a cabalidad los presupuestos del art. 230 y 393 bis del referido cuerpo normativo, además de no percatarse que dicha autoridad es incompetente para conocer esta demanda, ya que los hechos denunciados ocurrieron en Cochabamba y no así en Sucre, donde se emitió la Resolución de 3 de junio de 2013, en la que se aceptó el procedimiento inmediato solicitado para delitos flagrantes, soslayando los principios legales antes aludidos e interpretando de forma incorrecta los arts. 230 y 393 bis del CPP.

En el recurso de apelación se hizo conocer este extremo, sobre la incompetencia del Juez cautelar, como también la errónea interpretación del art. 393 bis del CPP, donde se aceptó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, sin embargo los Vocales demandados emitieron el Auto 196/213 de 13 de junio, que fue notificado el 18 de igual mes y año, en el que se rechazó este su petitorioalegando que se debe realizar tal reclamo por medio de un incidente de actividad procesal defectuosa, sin ingresar al fondo, vulnerando su derechos a la defensa y a una debida fundamentación, como elementos esenciales de la garantía al debido proceso, y sobre todo a una impugnación conforme al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

La parte accionante sostiene que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al juez natural, debido a que dentro de la misma imputación formal de 2 de junio de 2013, se ubica el lugar de los hechos en Callejones del departamento de Cochabamba, así como el acta de secuestro de sustancias controladas y el acta de prueba de campo de igual fecha, lo que prueba que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de Cochabamba, razón por la cual todos los actos procesales se debían llevar a cabo en ese departamento, debiendo el Juez demandado remitir los antecedentes del caso al Juez competente de Aiquile del departamento de Cochabamba para su correspondiente tramitación, soslayándose el art. 46 y 49 incs. 1), 2) y 3) del CPP, empero a pesar de estar demostrados estos hechos los tienen detenidos en el penal de San Roque de Sucre, vulnerando el derecho al juez natural que está íntimamente ligado al derecho a la libertad.

Respecto a la mala interpretación del art. 230 y 393 bis del CPP, se lesionó su derecho a una debida interpretación y motivación como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, ya que para aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, establecido dentro del art. 393 bis, cuando existe una pluralidad de sujetos, todos deben estar en igualdad de condiciones, lo que no acontece en el presente caso, ya que de los informes del proceso se advierte que existe una cuarta persona que se dio a la fuga, por lo que al existir una cuarta persona que no fue detenida, debió rechazarse el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, debido a que el mismo no se puede efectuar por lo previamente explicado.

Finalmente sostienen que se vulneró la garantía del debido proceso, a la defensa, el derecho a ser oído y a una resolución fundamentada, al no existir pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación interpuesta contra la Resolución de 3 de junio de 2013, con relación a la aceptación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, contemplado en el Auto 196/2013, ya que el referido fallo omitió tratar el fondo de lo denunciado con el argumento que se debió presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, cuando los Vocales demandados pueden corregir tales errores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la debida motivación y fundamentación, y el derecho a ser oído consagrados en los arts. 22, 23.I, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose el restablecimiento de sus derechos conculcados y restituyéndoseles sus derechos a la libertad, al Juez natural, instruyendo a la autoridad demandada remita a la brevedad posible los antecedentes ante el Juez competente, dejando en consecuencia sin efecto los Autos interlocutorios de 3 de junio de 2013, para que se dicte uno nuevo, disponiéndose su libertad inmediata en audiencia de acción de libertad o en su caso se les traslade al penal de Aiquile.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2013, según consta el acta cursante a fs. 119 y vta.,se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción de libertad en los términos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Suárez Saavedra y Elena Esther Lowental Claros Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia programada ni presentaron informe alguno a pesar de su legal citación (fs. 98 a 99).

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante OF.JIP2 407/2013 de 19 de junio, cursante a fs. 111 y vta., señaló que: a) Los accionantes piden que en la vía constitucional se considere y analice el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, determinado en el proceso, que debe ser considerado en la instancia jurisdiccional correspondiente y sujeta a tribunales de apelación de la jurisdicción ordinaria; b) Se acusa que la definición del procedimiento inmediato no fue conforme a derecho; empero, los accionantes no advierten que en la audiencia de medidas cautelares se dictaron dos Resoluciones: una respecto a la aplicación del procedimiento inmediato y la otra respecto a la aplicación de medidas cautelares, la primera teniendo tres días hábiles para ser impugnada de apelación y la segunda con setenta y dos horas desde la audiencia; c) Respecto al tema de la jurisdicción, en vista de que el hecho delictivo se habría dado en el departamento de Cochabamba, aspecto que sí es evidente, se dispondrá en ese sentido, en el marco del debido proceso, declinando competencia ante el Juez correspondiente, puesto que si hasta la fecha no se declinó competencia fue en respeto al principio de inicificiocidad que rige el accionar del juez, no obstante es importante recordar que el art. 49 parte in fine del CPP, señala que los actos del juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que puede realizar el juez competente; por lo que las decisiones del suscrito juez así como del ad quem, tienen toda la validez y competencia legal; y d) En lo relativo a la pretensión del imputado, corresponde considerar y valorar a su autoridad, que se pide el análisis de elementos que le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la tutela constitucional, por lo que el presente caso es “improcedente”.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 20/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 122 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a fondo de todas las cuestiones planteadas, por no concurrir las subreglas estipuladas en La jurisprudencia constitucional y por ser en su mayoría, materia de amparo constitucional, basándose en los siguientes argumentos: 1) Revisados los argumentos de las partes en audiencia y analizados los antecedentes del cuaderno procesal arrimados en calidad de prueba, se tiene que el hecho efectivamente fue “descubierto en la localidad de Callejones” (sic), siendo los accionantes trasladados a Sucre por los efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), habiendo la Fiscal de Materia asignada al caso, imputado formalmente ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de esa ciudad, recayendo por sorteo la causa ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, autoridad a la que nadie le pidió expresamente que decline su competencia o se inhiba de conocer el caso de autos, cuestionando conforme corresponde su competencia territorial; se advierte además, que si bien el Juez cautelar que previno la causa puede estar cuestionando en cuanto a su competencia en razón de territorio, pero no así en razón de materia, de ahí que sus actos son plenamente válidos, no existiendo en consecuencia afectación a los derechos tutelados por la presente acción de libertad, que pudieran vincularse a una presunta lesión de la garantía deldebido proceso; 2) Respecto a una mala interpretación de los arts. 230 y 393 bis del CPP, que vulnera el derecho de los accionantes a una debida fundamentación y motivación como elementos esenciales del debido proceso, se tiene que sobre el particular, el Juez cautelar dictó un Auto previo que califica el proceso en inmediato por existir flagrancia, sin embargo tal situación no se encuentra directamente vinculada a la privación de libertad, máxime cuando el segundo Auto dictado por el Juez demandado es el que efectivamente resuelve la solicitud de aplicación de medidas cautelares, razón por la cual, lo arguido por la parte accionante respecto a la falta de fundamentación es respecto a una Resolución totalmente ajena a los fundamentos del fallo que dispuso su detención preventiva, por lo que la denuncia formulada sobre la lesión del debido proceso no se encuentra vinculada a la privación de libertad, razón por la cual la acción de libres no se constituye en un método idóneo para cuestionar este tipo de vulneraciones al debido proceso, correspondiendo la misma a la competencia de la acción de amparo constitucional; 3) En cuanto a la supuesta lesión a la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, al no existir pronunciamiento en el Auto 196/2013 respecto al recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución de 3 de junio de 2013, que resolvió la aplicación del procedimiento inmediato en flagrancia, sobre el particular se tiene que esta alegación está vinculada con la resolución del Juez cautelar que admitió la aplicación del procedimiento inmediato de flagrancia, solicitado por la Fiscal de Materia, temática que no se halla directamente vinculada a la restricción de los derechos a la libertad, locomoción, vida o integridad física, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, salvando el derecho de los accionantes a que acudan a la vía constitucional respectiva; y, 4) Respecto a la denuncia de la vulneración al derecho a una debida fundamentación, el emitirse el Auto 196/2013; corresponde señalar que a fin de cuestionar la competencia de los jueces tanto en razón de materia como en razón de territorio, las mismas pueden ser planteadas mediante la vía incidental, advirtiendo además que tal aspecto no se observó en el caso base de la presente acción tutelar, de ahí que el Juez cautelar no se pronunció sobre el particular ni emitió decisión alguna por lo que no se puede pretender que los Vocales codemandados resuelvan una cuestión que no fue analizada por el inferior a causa de la inactivación del cuestionamiento de la competencia del Juez cautelar y manifestando que este tema tampoco se vincula a la supresión, restricción o amenaza de derechos fundamentales tutelados por la acción tutelar impetrada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en relación a los vocales demandados ya que los actos denunciados referentes a cuestiones de competencia y errores procedimentales, no tienen directa relación con la libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1748/2013Fuente oficial