Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por no uso oportuno, por cuanto en el proceso disciplinario seguido contra la accionante, ésta no impugnó, las demás denuncias de incumplimiento de plazos alegados por ella en la presente acción de amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando ésta es interpuesta contra una resolución que pudo haber sido modificada por otro recurso que no fue interpuesto. En el caso presente, del análisis de la apelación que interpuso la accionante contra la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Sumariante 024/2008, en cuanto al reclamo de incumplimiento de plazos procesales, sólo se impugnó el relativo a la solicitud de la Abogada Investigadora de ampliación de plazo de investigación, la cual realizó en cuarenta y siete días en vez de cuarenta y cinco días, conforme al Acuerdo 329/2006, mientras que no impugnó, pudiendo haberlo hecho, las demás denuncias de incumplimiento de plazos alegados por ella en la presente acción de amparo, los cuales han sido expuestos en el punto I.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y son los siguientes: a) Se admitió la denuncia nueve días después de presentada la misma y no en el plazo de cuarenta y ocho horas, tal cual lo establece el art. 64. II del Acuerdo 329/2006; b) El informe de investigaciones debió haber sido presentado en el plazo de noventa días, el cual se cumplía el 7 de septiembre de 2007, y sin embargo, fue presentado el 30 de noviembre del mismo año, es decir, ochenta y cuatro días después del plazo (art. 64 par. V del Acuerdo 329/2006); c) Fuera del término probatorio, el cual se cumplía el 6 de enero de 2008, se recibieron las declaraciones testificales de la denunciante (art. 64 par IV del Acuerdo mencionado); y, d) La resolución final de primera instancia debió haberse dictado diez días después de la finalización del término de prueba, sin embargo, fue dictada luego de veinticuatro días (art. 64 par. V de la norma señalada). Tampoco impugnó en su oportunidad, es decir, en el recurso de apelación cursante de fs. 154 a 155 vta., la suspensión sin goce de haberes que ahora reclama. Finalmente, en dicha apelación omitió expresar el agravio de haberle condenado en primera instancia por faltas muy graves, apartándose totalmente del informe de investigaciones de la Abogada Investigadora. Al respecto simplemente menciona en dicha apelación que “se toman PRUEBAS POSTERIORES para calificar su conducta, resultando la Sentencia Disciplinaria, tal como se tiene dicho, incongruente” (fs. 155). Por dichos antecedentes, los argumentos citados no pueden ser considerados o analizados para arribar a una decisión en relación a la vulneración o no de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues no fueron impugnados en su momento procesal oportuno, como lo era el de la apelación de la Resolución de primera instancia. Ello no permitió que las autoridades ahora demandadas, que dictaron la resolución de segunda instancia, se pronunciaran sobre dichos aspectos, previo análisis, para luego resolver de una u otra manera. En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no agotó la vía idónea para la protección de sus derechos fundamentales alegados de vulnerados, habiendo dejado vencer dicha oportunidad, ahora no es posible que se consideren las transgresiones invocadas a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no se ingresó a analizar el fondo del asunto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23191-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 051/2011 de 2 de febrero, cursante de fs. 418 a 419 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delicia Alcón Torrez contra Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana, Lindo Fernández Chile y Amalia Morales Rondo, ex Consejeros del Consejo de la Judicatura, -ahora de la Magistratura-; Lía Cardozo Veizán, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, miembros del Tribunal Sumariante y Wendy Palza Sarmiento, Abogada Investigadora, todos de la entonces Oficina de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 18 de diciembre de 2010; 15 y 21 de enero de 2011 cursantes de fs. 219 a 222, 248, 334 y vta., y 375 y vta., la accionante expone:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada como Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto y cautelar de la localidad de Chulumani provincia Sud Yungas del ahora departamento de La Paz, desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que la notificaron con la Resolución 48/07 de 13 de diciembre, de apertura de proceso disciplinario, suspendiéndola de sus funciones sin goce de haberes.
Al ser la denunciante Juez de Instrucción Mixto cautelar de Chulumani y tener vínculo con los funcionarios del entonces Consejo de la Judicatura y Poder Judicial digitó el citado proceso presentando pruebas fuera de término, direccionando la investigación a su favor, montando toda una tramoya con denuncias dirigidas a su persona por quienes eran afines a dicha jueza, que les concedía favores judiciales por presentar las mismas, desembocando en una resolución final que se basa en una valoración antojadiza y subjetiva.
La denuncia de la accionante jamás fue acogida por la Secretaria del Consejo de la Judicatura por su condición de funcionaria subalterna, desoyendo el principio de igualdad de la ley.
El art. 64 parágrafo segundo del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Acuerdo 329/2006) señala que la denuncia será admitida, observada o rechazada en el plazo de cuarenta yocho horas, en el caso de autos, la denuncia de la referida jueza fue presentada el 23 de abril de 2007, la cual fue admitida el 4 de mayo de 2007, nueve días después, sin respeto al principio de preclusión ni al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que claramente señala que las normas procesales son de carácter público, siendo que dicha denuncia debía ser admitida el 25 de abril de 2007, de manera improrrogable, pues los plazos corren de momento a momento.
El art. 64.V de dicho Reglamento, indica que los informes de las investigaciones serán presentados en el término de cinco días, más el de la distancia, plazo computable desde la última actuación, la investigación previa no podrá exceder de cuarenta y cinco días calendario, prorrogables por similar plazo, a solicitud fundamentada del investigador con la anticipación correspondiente al vencimiento del plazo y autorizada por autoridad competente. En el caso de autos, la notificación con la denuncia fue el 6 de junio de 2007, y la investigadora tenía que haber presentado su informe el 14 de junio de ese año, la fecha de solicitud de la ampliación fue el 20 de junio de 2007 y la autorización de ampliación fue el 21 de dicho mes y año; los noventa días se cumplían el 7 de septiembre de 2007 y el informe de investigaciones previas fue presentado el 30 de noviembre del mismo año; es decir, ochenta y cuatro días después del plazo.
Se le negó el acceso a dichas investigaciones y su persona estuvo sumida en la incertidumbre por desconocer absolutamente los pormenores de dicha investigación.
Fuera del término probatorio, el cual se cumplía el 6 de enero de 2008, se recibieron las declaraciones testificales de la denunciante viciando de nulidad nuevamente el proceso disciplinario. Asimismo, la resolución final de primera instancia debió haberse dictado diez días después de la finalización del término de prueba, sin embargo, fue dictada luego de veinticuatro días.
La Resolución 123/2010 el 13 de abril, de segunda instancia fue dictada setecientos cuarenta y un días después del plazo señalado en el art. 64.XI del Reglamento citado ut supra, situación que la sumió en la desesperación por desconocer su situación legal todo ese tiempo.
Por más de seis meses se encuentra cesante, lo que le causó un perjuicio económico en la gestión 2008 por los sueldos de enero y febrero, equivalente a Bs2 400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos), bono I y II de la misma gestión, equivalente a Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), aguinaldo del año 2008, por la suma de Bs900.- (novecientos bolivianos). Con respecto a la gestión 2010, se la perjudicó en el monto de Bs9 000 (nueve mil bolivianos), correspondientes a los meses de junio a noviembre. Haciéndose un total de Bs13 800.- (trece mil ochocientos bolivianos).
Tanto en la primera cuanto en la segunda Resolución, a pesar de que en la parte pertinente del informe acusatorio la Abogada Investigadora recomendaba sólo la suspensión de la accionante por tres meses, es decir, la aplicación de una falta leve, los Tribunales de primera y segunda instancia juzgaron de manera ultra petita y la condenaron por faltas muy graves, apartándose totalmente de dicho informe.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se revoque la Resolución 123/2010, restituyéndole a su fuente laboral, como Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto de Chulumani.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Se instaló la audiencia de consideración de amparo constitucional el 13 de enero de 2011, según consta a fs. 281 y vta., sin embargo, fue suspendida a efectos de que la accionante señale el domicilio actual del ex Consejero de la Judicatura, Rodolfo Mérida Rendón. Una vez proporcionado dicho dato, se celebró la audiencia pública el 2 de febrero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 414 a 417, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Javier Rodríguez Delgado, abogado de la accionante, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de la acción, ampliando la misma respecto a los miembros del Tribunal Sumariante y de la Abogada Investigadora, porque incumplieron los plazos procesales determinados en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, solicitando se conceda la tutela, se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y se restituya a Delicia Alcón Torres, a su fuente de trabajo a efectos de que pueda disponer del derecho al trabajo, asimismo, solicitó que se impongan costas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fredy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, a través de informe escrito cursante de fs. 276 a 280, señalaron que debe denegarse la presente acción en mérito a los siguientes argumentos: a) En el memorial de apelación la ahora accionante hace referencia al incumplimiento del plazo para la presentación de las investigaciones previas, previstos en el art. 64. V del Reglamento de Procesos Disciplinarios, sin mencionar los demás extremos a los que sí hace referencia en el memorial de acción de amparo, convirtiéndose éstos en actos consentidos por la accionante, haciendo improcedente la presente demanda constitucional de acuerdo a lo previsto por el art. 92 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) No expone con precisión y claridad los hechos por los que se vulneraron los derechos que menciona, pues señala que se la suspendió de sus funciones cuando en realidad fue destituida, además alega que se falló ultra petita por una supuesta mala calificación; c) La accionante pretende que se resguarden principios cuando la naturaleza jurídica del amparo constitucional está destinada a proteger derechos y garantías de las personas; d) Confunde al Tribunal de garantías con un Tribunal ordinario al pretender establecer la nulidad de los actos del Tribunal Sumariante y del Plenario del Consejo de la Judicatura, porque según la accionante se habrían realizado actos procedimentales y emitido resoluciones fuera de los plazos legales, no siendo la vía idónea la acción de amparo, sino el recurso de nulidad, además que el Tribunal Constitucional dejó claramente establecido que no existe pérdida de competencia por incumplimiento de plazos procesales en los procesos administrativos disciplinarios que lleva adelante el Consejo de la Judicatura; e) En cuanto a las fotocopias solicitadas por la accionante y que no se le hubieran conferido, se tiene que el 23 de noviembre de 2010, se le concedió las mismas previo trámites de rigor, sin embargo, hasta la fecha no se ha apersonado la accionante, limitándose a solicitar fotocopias legalizadas de la diligencia de la notificación con la resolución 123/2010, la cual le fue entregada en la misma fecha solicitada, es decir, 16 de diciembre de 2010; y, f) No indica qué derecho va a restablecer con la solicitud de revocatoria de la Resolución 123/2010, debiendo existir una relación entre el supuesto derecho vulnerado y el restablecimiento de ese derecho, por lo que el Tribunal de garantías no puede fallar ultra petita.
Asimismo, en audiencia a momento de ratificarse en el informe escrito expuso: 1) La accionante interpuso la demanda de acción de amparo de manera posterior a los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE; 2) El Tribunal Sumariante puede apartarse del informe acusatorio, porque ese informe es solamente una sugerencia que hace, sin embargo, sí tiene que haber congruencia entre elAuto de apertura del proceso disciplinario y la resolución de primera instancia, así como la resolución de segunda instancia; y, 3) El Consejo no tenía quórum para realizar el sorteo correspondiente, una vez que fueron nombrados los Consejeros se ha realizado dicho sorteo, estando dentro del plazo establecido por el Reglamento del Proceso Disciplinarios del Poder Judicial.
Jeanette Carola Roxana Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, miembros del Tribunal Sumariante, mediante informe escrito enviado al Tribunal de garantías mediante fax, cursante de fs. 408 a 410, expusieron: i) Una vez recibido el informe acusatorio de la abogada investigadora, se convocó a los demás miembros del Tribunal Sumariante a efectos de pronunciar la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario 48/2007 de 13 de diciembre, en cuya parte resolutiva dispone el inicio del proceso disciplinario contra la accionante por existir suficientes indicios de responsabilidad que hacen presumir que la misma habría incumplido los arts. 66, 67, 68 y 73 incs. b), c), f) y j) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, asimismo, como medida preventiva se la suspendió de sus funciones por sesenta días; ii) Durante el periodo probatorio la accionante produjo su prueba sin restricción alguna; iii) Los plazos procesales se computan en días hábiles; por lo que el plazo procesal se comenzó a computar desde el 15 de diciembre de 2007, finalizando el 16 de enero del siguiente año; y, iv) El 30 de enero del año 2008, el Tribunal Sumariante dictó la Resolución disciplinaria 024/2008 de 30 de enero declarando probada la acusación en contra de la ahora accionante por haber incumplido los arts. 66, 67, 68 y 73 incs. b), c), f) y j) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder judicial, imponiéndole la sanción de destitución por haber provocado serio perjuicio al trabajo y grave deterioro a la imagen del Poder Judicial, motivo por el cual la accionante apeló y el Tribunal de segunda instancia confirmó dicha Resolución íntegramente.
Wendy Palza Sarmiento, ex Abogada Investigadora, a través de fax, presentó su informe escrito, cursante de fs. 411 a 412 en el que argumentó: a) El plazo para la admisión de la denuncia corre a partir de que la misma es entregada al Abogado Investigador; y, b) Al tratarse de varias denuncias acumuladas el trámite se prolongó.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Si bien se procedió a notificar al representante fiscal (fs. 377), no se presentó a la audiencia de consideración de amparo constitucional.
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