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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1749/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1749/2013

Concede la acción de libertad ya que la jueza demandad no resolvió con celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva, deber que debe ser considerado con mayor razón cuando se denuncia peligro de afectación del derecho a la vida y la salud por ser la solicitante de cesación a la detenc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad ya que la jueza demandad no resolvió con celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva, deber que debe ser considerado con mayor razón cuando se denuncia peligro de afectación del derecho a la vida y la salud por ser la solicitante de cesación a la detención preventiva mujer embarazada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…..Por otra parte, debe considerarse que Ana Gloria Rojas Flores, jueza demandada presentó su informe sin hacer referencia a ningún aspecto concerniente a la cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante conforme memorial de 6 de marzo de 2013 (Conclusión II.3), porque en su criterio se encontraría en riesgo su derecho a su vida y la del ser en gestación haciendo más bien referencia a que concurría la probabilidad de autoría e inclusive los riesgos de fuga y obstaculización disponiendo inmediatamente la atención médica de la accionante en un centro hospitalario; sin embargo, no desvirtuó el acto lesivo denunciado por la accionante, situación que en el presente caso amerita la inversión de la prueba en sentido que la mencionada autoridad en ningún momento ha dispuesto fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva planteada conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, en la cual se adopten medidas idóneas para la protección de los derechos a la vida y salud de la accionante y el ser en gestación, por encontrarse en juego el derecho a la libertad y a la vida de una mujer en estado de gestación. Por lo expuesto, corresponde disponer que la autoridad demandada resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante alegando encontrarse en riesgo su derecho a la vida y a la salud se efectúe con la debida celeridad prestando mayor atención y protección a la accionante y en su caso disponiendo las medidas necesarias para su protección y la del ser en gestación”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas

La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, dejó establecida en la temática que: “Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.

En la misma dirección la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 03899-2013-08-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Ortiz Rea contra Hirma Muñoz Colque y Ana Gloria Rojas Flores, Juezas Primera y Segunda, respectivamente, de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 27 a 31, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de febrero de 2013, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; posteriormente, en audiencia de medidas cautelares adjuntado la documentación correspondiente hizo conocer su estado de gestación con el objeto de beneficiarse con una salida alternativa a la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, se determinó la detención preventiva sin considerar el riesgo que conlleva su estado de embarazo, por ello mediante memorial solicitó la cesación de la mencionada medida cautelar; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, haciendo caso omiso a su petición, no se celebró la mencionada audiencia argumentado que el expediente no le correspondía a ese juzgado y viceversa el otro juzgado le transmitió la responsabilidad, vulnerándose de esa forma lo establecido por los arts. 239 y 240 del referido Código.

En ese sentido, alude que los problemas de esos juzgados implican una retardación de justicia y a la vez con el transcurrir del tiempo su estado de gestación va empeorando, ya que si no recibe las mínimas condiciones de atención médica necesarias, corre el riesgo de aborto por encontrarse con preeclampsia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, citando alefecto los arts. 13.I; 14.III, IV y V; 15.I, II y III; 23.I; 45.V y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenado a las autoridades demandadas que dispongan la cesación de su detención preventiva y en consecuencia su inmediata libertad, por correr riesgo la vida de su bebé y la de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia de la presente acción de libertad.

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 42 y vta., así como en audiencia, señaló que: a) Dispuso la detención preventiva de la accionante a pesar de su estado de embarazo, porque no existía ninguna posibilidad de aplicar una medida alternativa, según lo establecido por el art. 232 del CPP, pues conforme los datos que arroja el proceso concurría la probabilidad de autoría además de los riesgos de fuga y obstaculización; y, b) A momento de que la imputada -ahora accionante- informó que tenía problemas de salud por su estado de embarazo, se dispuso que se le practique un examen e informe forense en virtud al cual se ordenó que la imputada reciba inmediatamente atención médica en un centro hospitalario, velando por el derecho a la vida de la madre y del ser en gestación, por ello manifiesta que no se le negó el derecho a la atención médica oportuna.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 45 a 46, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Citando la SCP "257/12", indicó que los presupuestos por los cuales procede la acción de libertad son: “...i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley; y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad” (sic), en este contexto la accionante no se encuentra bajo ninguno de los presupuestos explicados; y 2) “...la accionante ha solicitado audiencia para la cesación a su detención preventiva, de lo cual deviene que la acción de libertad no procede, quedándose expedita la vía idónea de la acción de amparo constitucional, una vez agotada la vía ordinaria” (sic).

II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad ya que la jueza demandad no resolvió con celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva, deber que debe ser considerado con mayor razón cuando se denuncia peligro de afectación del derecho a la vida y la salud por ser la solicitante de cesación a la detención preventiva mujer embarazada.

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