Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante por medio de su representante denunció que se lesionó sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, dado que dentro del proceso penal que se le sigue, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, acto en el que el Juez de la causa le impuso dos medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuales son la de presentar dos garantes personales y la prohibición de comunicarse con las personas partes del proceso; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se libró el mandamiento de libertad respectivo, estando impedido de poder cumplir con los dos garantes mientras esté detenido, pues al ser ciudadano colombiano debe efectuar el trámite ante su Embajada; en consecuencia, solicitó se disponga su inmediata libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1º La autoridad demandada en el término de veinticuatro horas, celebre audiencia para definir la situación jurídica del accionante, debiendo para dicho actuado procesal efectivizar la garantía de asistencia consular, salvo que la situación jurídica ya hubiese sido resuelta; 2º La notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a cada una de las Presidencias de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, a fin de recordar a los jueces su deber de cumplimiento de la garantía de asistencia consular y 3º Exhortación a la Asamblea Legislativa Plurinacional a incluir en futuras disposiciones procesales penales la garantía de la asistencia consular, a fin de resguardar la responsabilidad internacional del Estado boliviano.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión a los derechos a la defensa, debido proceso, libertad personal y derecho a la asistencia consular, porque la autoridad judicial no cumplió con su obligación de aplicar los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, como son los principios para la protección de personas sometidas a cualquier tipo de detención o prisión adoptados por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 “En ese sentido, el accionante señala que habiendo sido beneficiado con estas medidas sustitutivas, a la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron siete días y no se hizo efectiva su libertad, estando detenido en celdas policiales; empero, también reconoce que no pudo cumplir con la presentación de los dos garantes, que según señala sólo pueden ser funcionarios de la Embajada colombiana, ello debido a que el trámite a realizar es de carácter personal y al estar recluido no pudo apersonarse a la indicada Embajada. En base a esos antecedentes, no consta que el Juez de la causa hubiese dado cumplimiento a la garantía de asistencia consular que correspondía a Jair Alberto Pacheco Barrios, puesto que omitió informar de manera oportuna (antes de comenzar la audiencia cautelar), sobre la asistencia consular a la cual tenía la posibilidad de acceder y como se indica de los antecedentes podría haber sido determinante para la otorgación de los garantes inmediatos en observancia de una de las medidas sustitutivas impuestas, además de que pueda ser asesorado adecuadamente por miembros de su consulado quienes podían indicarle las consecuencias legales del delito que presuntamente cometió, asimismo, dicha omisión desconoce lo dispuesto en el art. 36.1 inc. b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que señala la obligación de informar al detenido extranjero sobre los derechos y garantías que le asisten. Cabe señalar, la trascendencia de una comunicación previa y oportuna que tiene su fundamento en que como bien refiere el derecho comparado, la etapa previa de todo proceso penal tiene una gran importancia y es que un asesoramiento oportuno, es relevante para determinar la situación jurídica del imputado, además que como se mencionó es en esta etapa cuando la persona requiere mayor asistencia que le permita saber los derechos que le amparan dentro del proceso, las emergencias de la comisión del delito por el que se le procesa, e incluso la otorgación de un intérprete, aspecto este que viene a ser una pieza significante que le facilite ejercer un adecuado y eficaz derecho a la defensa. Es por lo expuesto, que conforme a los diferentes instrumentos internacionales que los Estados deben respetar y hacer realidad las garantías mínimas procesales que asisten a personas foráneas que enfrentan procesos por la comisión de delitos, que como ya se indicó, los mismos se encuentran en una situación de desventaja al preparar su defensa, además que su inobservancia puede generar una responsabilidad internacional”.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.1 dispone: “(…) el Tribunal Constitucional en la SC 0061/2010-R de 27 de abril, refirió que: “(…) Junto a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que ha sido ratificada por el Estado Boliviano y que, por tanto, conforma el bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), se encuentran otros instrumentos internacionales no convencionales, como las Reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos.
Estos instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías.
En ese entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones”(Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 115).
Dentro de estos instrumentos, se encuentran los principios para la protección de personas sometidas a cualquier tipo de detención o prisión, adoptados por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, que se constituyen en verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios.
El principio 16.2 de este Instrumento Internacional, reconoce el derecho del extranjero a ponerse en comunicación con una oficina consular o misión diplomática del Estado del que sea nacional, conforme al siguiente texto.: “Si se trata de un extranjero, la personas detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional, o de aquél al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo”.
Este derecho también está contenido en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977) cuya regla 38.1) determina que “Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares”.
En este contexto la importancia de la garantía de asistencia consular es fundamental, ya que es un instrumento que brinda al afectado asistencia inmediata y oportuna en el proceso penal, y puede incidir en el resultado de dicho proceso, cuyo propósito es dar cumplimento al art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, de igual forma, protege los derechos individuales (no sólo del Estado) porque el acceso consular prevé protección adicional al detenido extranjero, evitando dificultades y buscando la equidad durante el proceso obligando a los Estados la aplicación de los derechos a la información, notificación y comunicación de asistencia consular y su vínculo con la protección de los derechos humanos, y es que el extranjero se encuentra en una clara situación de desventaja en la preparación de su defensa ya sea por diferencia de idioma, desconocimiento de su situación legal en instancias competentes para juzgarlo, carencia de defensa adecuada o ignorancia sobre sus derechos”.
Titulacion jurisprudencial
Forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano los instrumentos internacionales no convencionales como son reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 1749/2014 confirma el entendimiento expresado en la SC 0061/2010-R que determinó la obligación de los jueces cautelares de informar a los súbditos extranjeros que se encuentren detenidos, del derecho que tienen para comunicarse con su oficina consular o misión diplomática para que sea asistido.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06327-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Evelin Calderón Yara en representación de Jair Alberto Pacheco Barrios contra Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la imputación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de cohecho activo, se llevó acabo el 19 de febrero de 2014, ante el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, acto procesal en el que se dispuso la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenándose su libertad.
Refiere que a pesar de existir la indicada Resolución que le beneficia con el derecho a la libertad, a la fecha de interposición de la presente acción, todavía se encuentra privado de libertad en celdas judiciales de la ciudad de La Paz; asimismo, refiere que si bien no pudo presentar los dos garantes requeridos en la Resolución 053/2014 de 19 de febrero, ello se debe a que continúa detenido y por ende no puede apersonarse a la Embajada de Colombia, para pedir la colaboración, debido a que es un súbdito de ese País.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de su representante considera que se lesionó sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa citando al efecto los arts. 22, 23, 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la procedencia de la acción de libertad, ordenándose se libre el mandamiento de libertad dispuesto por Resolución “52/14” (sic) y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 28 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, con la concurrencia del accionante asistido por su abogado y en ausencia de la autoridad judicial demandada, quien sin embargo hizo llegar informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando el mismo señaló que: a) Recién ese día (28 de febrero de 2014) tuvo acceso a la Resolución que impone las medidas sustitutivas a su defendido, señalando además que no pudo ser notificado con la misma; b) Extraña que no se haya transcrito la totalidad de lo que se dispuso en la indicada audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, faltando la parte que señala la posibilidad de que los garantes requeridos pueden ser funcionarios de la Embajada de Colombia; c) De ningún modo los garantes requeridos por la Resolución “52-14” (sic), pueden ser condicionantes para librar el mandamiento de libertad, además que en ningún momento se expresó esa situación; y, d) Si a la fecha (se entiende de la audiencia) no se pudo presentar los garantes es en razón a que es indispensable la presencia del accionante en la Embajada colombiana, para solicitar la colaboración, dado que ese trámite es personal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de febrero de 2014, corriente a fs. 6 y vta. refirió que; 1) El 19 del indicado mes y año, se llevó acabó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, habiéndose en esa oportunidad obrado conforme el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que se dispuso la presentación de dos garantes que afincen su presencia en el proceso y la prohibición de comunicarse con personas vinculadas al proceso; y, 2) En la Resolución 053/2014, se determinó el plazo de setenta y dos horas para que el accionante haga efectivas las referidas medidas; sin embargo, no se cumplió con las mismas.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 010/2014 de 28 febrero, corriente de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) De los antecedentes del proceso se establece que el accionante hasta la fecha no cumplió con una de las medidas sustitutivas impuestas, cual es la presentación de dos garantes; ii) Si el cumplimiento de esta medida era complicada, el accionante o su abogada podían pedir al Juez de la causa una salida judicial para efectuar el trámite ante la Embajada colombiana o en su caso la modificación de la medida cautelar dispuesta; iii) El accionante pretendió beneficiarse con la libertad pura y simple, sin acatar las medidas sustitutivas determinadas; y, iv) Es necesario observar que el accionante al ser ciudadano extranjero, no tiene domicilio, familia o trabajo, lo que hace presumir que existe el riesgo de que el ahora accionante no obedezca los llamados que haga el Juez cautelar.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extraen las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de febrero de 2014, Santos Valencia López, Fiscal de Materia de turno, presentó imputación formal contra “Yair” Alberto Pacheco Barrios por la presunta comisión del delito de cohecho activo, previsto en el art. 158 del Código Penal (CP), asimismo, solicitó la aplicación de medidas cautelares por existir riesgos procesales (fs. 7 y 8).
Mostrando 46 de 91 parrafos.