Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la accionante activo paralelamente la jurisdicción ordinaria al presentar recurso de apelación restringida contra la resolución que ordenó su detención preventiva, el cual se encuentra pendiente de resolución, y a su vez acudió a la jurisdicción constitucional denunciando el mismo hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...De la revisión de antecedentes resulta evidente que la accionante se acogió a procedimiento abreviado junto con su concubino Jhonny Tambo, quedando así refrendado en el requerimiento conclusivo presentado por la Fiscal de Materia ante la Jueza ahora demandada, y que en audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado se pronunció la Sentencia 494/2013 de 12 de diciembre, por la cual se condenó a ambos por el delito de tráfico de sustancias controladas. Sin embargo, también es evidente que en la misma audiencia, la accionante a través de su abogado anunció hacer uso del recurso de apelación restringida, el mismo que fue presentado por escrito el 18 de diciembre de 2013, con relación a la falta de pronunciamiento de su solicitud de acogerse al beneficio de excepción de sanción y dicho memorial fue providenciado por la Jueza ahora codemandada con “Estese a la resolución de recusación”. Ahora bien, debe considerarse que el aspecto denunciado en la presente acción de libertad no se constituye en un elemento que hace a un supuesto procesamiento indebido vinculado con la libertad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello, porque un supuesto error en la tipificación en la sentencia no se constituye en causa directa de la privación de libertad de la parte accionante que en su caso se encuentra privada de libertad por una resolución de detención preventiva; pero además de ello, se tiene que en el caso concreto al haberse activado la apelación en la jurisdicción ordinaria tampoco puede emitirse un pronunciamiento de fondo ello en atención a la proscripción de activar vías simultáneas con el mismo fin u objeto procesal lo que inviabiliza la interposición de la acción de libertad debiéndose agotar en este sentido la instancia y de manera posterior en su caso acudir al amparo constitucional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1750/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06324-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2014 de 26 de febrero, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juliana Irene Cusi Sullcatuco contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda; y, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 10 y vta., la accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto con su concubino, Jhonny Tambo, se acogió a procedimiento abreviado por el delito de encubrimiento previsto en el art. 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), luego de corridos los trámites de rigor se señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 12 de diciembre de 2013, audiencia en la cual, luego de ser aceptado dicho procedimiento, solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, se le otorgue el beneficio de excepción de sanción, amparada en la norma que regula dicho tipo penal, quien omitió en la referida audiencia pronunciarse sobre su pedido.La citada Jueza emitió la Resolución 494/2013 de 12 de diciembre, por la que se le condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas y no así por el delito de encubrimiento.
En el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitó acogerse al beneficio de excepción de sanción, pero por error en la resolución, en la cual se le condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas y no por encubrimiento, tal como consta en la Resolución Fiscal, se le inhabilizó acogerse a este beneficio, y de esta manera obtener su libertad; es más, habiéndose pedido a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, corrija la Resolución, dicha autoridad se negó aduciendo no tener competencia.
Por todo ello, se encuentra indebidamente procesada y coartada de obtener su libertad, ya que se emitió una Resolución faltando a procedimiento y a toda lógica jurídica, donde se cambió dolosamente la tipificación requerida por la Fiscal de Materia en su Resolución, por la que pidió aplicación de procedimiento abreviado, en su caso por el delito de encubrimiento, lo cual agravó su situación; además, de no haberse valorado la documentación presentada para demostrar su situación de concubinato, vulnerando flagrantemente con estos hechos el principio de congruencia establecido por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre la Resolución Fiscal y la Sentencia emitida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante no identificó de manera expresa un derecho o garantía lesionados, pero señala que se encuentra indebidamente procesada coartándosele a obtener su libertad, y que se lesionó el principio de congruencia. De ello, se infiere posible vulneración del derecho a la libertad personal y al debido proceso.
I.1.3. Petitorio
No efectúa pedido expreso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso su acción de libertad, ampliando y precisando sus argumentos, señaló que: a) Conforme elacta de audiencia de procedimiento abreviado, se evidencia que la Fiscal de Materia, refirió en su exposición que el imputado Jhonny Tambo, se acogió al procedimiento abreviado por el delito de tráfico de sustancias controladas y ella por el de encubrimiento; b) Solicitó (a la Jueza de Instrucción en lo Penal) que se pronuncie si podía acogerse al beneficio de excepción de sanción por ser conviviente del referido imputado, adjuntando la documentación pertinente, respondiéndosele que no le correspondía pronunciarse porque no estaba en el procedimiento abreviado (se entiende en el requerimiento conclusivo); c) Realizó el reclamo correspondiente, pasado el cual se suspendió la audiencia y transcurridos los días se emitió la Sentencia 494/2013 de 12 de diciembre; d) Por esta Resolución se le condenó a la pena privativa de libertad de seis años, por el delito de tráfico de sustancias controladas, rompiendo el principio de congruencia entre la Resolución de imputación formal, los antecedentes del proceso y la parte resolutiva de ese fallo; e) Se la acusó por el delito de encubrimiento y luego se la condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas, lo que le imposibilitaba acceder a su libertad a través del beneficio de excepción de sanción; f) Solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, para que lleve adelante la audiencia para regularizar el procedimiento de excepción de sanción, conforme el art. 75 de la L1008, pero dicho Juzgador se vio imposibilitado (de tramitarlo) porque en la Sentencia se la condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas; g) La Resolución condenatoria es de 12 de diciembre de 2013, y a la fecha es mucho tiempo el que está detenida indebidamente sin haber podido acceder al referido beneficio; h) Efectivamente (la Jueza Segunda) fue recusada, pero el fallo de recusación, es de 18 de diciembre de 2013; es decir, días después de haberse emitido la Resolución condenatoria; i) Como se tiene de antecedentes, solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, oficie a su similar Segunda a efectos de corregir este error, que entiende se debe a la carga procesal, pero negarse a realizar la corrección significa que existe un interés oculto porque la Jueza señala que está recusada y que no puede corregir, pero es un error que sucedió cuando ella era competente por lo que puede corregirlo, pero se niega a ello, ese es el motivo de este “recurso”; j) Solicitó se corrija procedimiento y se ordene la corrección de la Resolución por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y se lleve adelante la audiencia de excepción de sanción -para que obtenga su libertad- por el Juez Tercero que actualmente tiene la competencia del proceso; k) En la Resolución condenatoria de 12 de diciembre de 2013, la Jueza no fundamentó lo contrario a lo que se está probando -su condición de concubinos-; l) Consta en acta que al momento de haberse solicitado la excepción de sanción, la Fiscal no se opuso en ningún momento porque está de acuerdo; ll) En la misma audiencia se solicitó la enmienda de “esta Resolución” en base al “art. 125”, indicando que se estaba comprobando la relación de hecho (se entiende entre ambos condenados) y que la Fiscal no se oponía al respecto, después de haber dictado la Resolución, la misma no los tomó en cuenta para nada, lo cual consta en el acta.correspondiente; m) La SC 0261/2001-R, resolvió un caso análogo donde se establece que la excepción de sanción se da en cualquier etapa del proceso incluso en ejecución cuando es cosa juzgada; y, n) “No hemos accedido al principio de subsidiaridad porque estamos ante la tentativa se está negando la libertad a la Sra. que le corresponde la excepción de sanción” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 31, señaló que: 1) De obrados se tiene que en el caso de autos, fue recusada por Flora Tambo de Flores, quien es parte del proceso, y que los antecedentes fueron remitidos ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; asimismo, se hizo llegar ante el Juzgado a su cargo, un oficio por el que se evidencia que las partes solicitaron se corrija la Resolución que fue emitida en su oportunidad; empero, se encuentra recusada, por lo que se hizo inviable la petición; 2) Las partes podían pedir la complementación y enmienda en el tiempo oportuno, aspecto que será considerado una vez que sea resuelta la consulta de la recusación si corresponde, siendo dicho extremo responsabilidad de la defensa el no haber pedido su corrección en su momento; y, 3) En ese entendido, no incurrió en vulneración alguna a la libertad del "imputado".
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito que corre de fs. 42 a 43, manifestó que: i) El proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Juliana Irene Cusi Sullcatuco -ahora accionante- se tramitó en el juzgado a su cargo, por recusación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; ii) Mediante Resolución 494/2013 de 12 de diciembre, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, se condenó a la accionante como autora del delito previsto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la L1008, determinándose la pena privativa de libertad de seis años; iii) Por memorial de 20 de enero de 2014, la hoy accionante solicitó audiencia de consideración de excepción de sanción, y en la audiencia de 13 de febrero de ese año, a pedido de la defensa de la accionante, se ofició a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, para la corrección de la referida Resolución condenatoria, debido a que se le condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas y no así por el delito encubrimiento, previsto en el art. 75 de la L1008, conforme se acreditó a través de la nota oficial de 18 de febrero de 2014, con cargo de recepción el 19 del mismo mes y año; iv) El 20 de febrero de igual año, se suspendió (se entiende una audiencia señalada) debido a que se tenía presentada más prueba, y por no haberse notificado al Ministerio Público, suspensión que fue diferida para el 26 de igual mes y año, a horas 11:00; sin embargo, no se hicieron presentes la defensa ni el representante del Ministerio Público, y al no haberseoficiado para la remisión de la detenida, se llamó severamente la atención al Auxiliar encargado de las notificaciones, reprogramándose dicha audiencia para el 6 de marzo del citado año.
En audiencia el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal señaló que: a) Si bien cursa la solicitud de excepción de sanción; sin embargo, conforme "el informe" se tiene involucrado un ilícito en el que no es procedente dicha solicitud; b) La defensa, el día de la audiencia (no señala de que fecha), anunció la apelación correspondiente y como consecuencia se tiene un memorial por el que se interpuso apelación restringida, la que se encuentra pendiente, no teniéndose más peticiones al respecto; c) Se solicitó corrección de procedimiento cuando la Jueza titular se encontraba recusada y al presente mientras se resuelva la consulta (el caso) se encuentra en el despacho judicial a su cargo; y, d) También se tiene el impedimento para poder atender la solicitud de la defensa de la accionante, en ese sentido, "…su autoridad será quien considerará las mismas a efectos que en derecho corresponda y el suscrito estará a las resultas del caso…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 007/2014 de 26 de febrero, cursante de fs. 75 a 77, denegó la tutela solicitada "Sin embargo de ello en el estricto cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, al haberse establecido que se halla pendiente y demorado un trámite de apelación de sentencia, este debe ser objeto de prioridad en su tramitación, por ello se conmina al Juez 3º de Instrucción en lo Penal a que en el plazo de 24 horas de emitida esta resolución remita el legajo de apelación ante el tribunal superior, y si el caso diere de que la recusación sea resuelta y el proceso sea devuelto al Juzgado 2º de instrucción en lo Penal, debe ser la Jueza de ese juzgado quien efectúe la tramitación en el mismo plazo; si se produjere otras recusaciones deberá ser el Juez de Instrucción en lo Penal que tenga a su cargo el caso quien cumpla con esta determinación en razón de que se halla pendiente la apelación de sentencia de una persona detenida preventivamente” (sic). En la vía de complementación y enmienda, dispuso que: "…el Juez 3º de Instrucción en lo Penal o el Juez que tenga a su cargo el caso debe cumplir con los trámites previstos por el procedimiento previstos para la apelación restringida…” (sic).
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