Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso por faltas disciplinarias sustanciado en contra del accionante, éste no interpuso apelación contra el incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado improbado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante considera que se vulneró sus derechos, “a la seguridad jurídica”, al debido proceso y al trabajo y empleo, señalando que en la audiencia del proceso oral iniciado en su contra por faltas disciplinarias, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando que la investigación fue realizada sin la debida imparcialidad, puesto que el denunciante y el Fiscal policial, resultaron siendo hermanos, incidente que fue declarado improbado por Auto motivado 52/10 de 13 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Disciplinario Departamental, contra el cual planteó apelación, que fue derivada a la resolución final. Continuándose con la audiencia del proceso, se dictó la RA 110/10 de 17 de mayo de 2010, que lo sancionó por faltas disciplinarias, apelada esta determinación se remitieron actuados ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes por Resolución 919/2010 de 12 de octubre, declararon improbada dicha apelación, confirmando la Resolución sancionatoria, sin darle respuesta jurídica y razonable sobre la relación de parentesco que tenía el Fiscal acusador con el denunciante. Al respecto y de los antecedentes de obrados, se evidencia que dentro de la audiencia del proceso oral y público por faltas disciplinarias sustanciado en contra del accionante, que se menciona en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia, éste interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado improbado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental, a través del Auto motivado 52/10 de 13 de mayo de 2010; contra esta determinación, la abogada del imputado -ahora accionante- contrariamente, a lo manifestado en su acción y en la audiencia de fundamentación, sólo hizo reserva del recurso de apelación y no lo planteó directamente, conforme lo previene el art. 126º del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana, que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo. Así también, dictada la RA 110/10 de 17 de mayo de 2010, que se menciona en la conclusión II.6, de la Sentencia Constitucional Plurinacional, y por la cual se sancionaba al accionante por la comisión de faltas disciplinarias, éste interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo, empero no lo hizo respecto al Auto motivado 52/10 de 13 de mayo, pudiendo haber apelado sobre ese aspecto, toda vez que, de acuerdo a una aplicación extensiva de la norma contenida en el art. 126 del Reglamento antes referido, estaba plenamente autorizado para ello, al no consignarse un plazo preclusivo y hacerlo ampliable, contra todas las resoluciones de primera instancia. De lo manifestado se concluye que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y la subregla 1 inc. a) allí desarrollada, al haber acudido el accionante directamente ante la jurisdicción constitucional, sin antes haber opuesto recurso de apelación en contra del Auto motivado 52/10 de 13 de mayo, a fin de que las autoridades ordinarias se manifiesten puntualmente sobre los aspectos denunciados, ocasionó que los demandados se vieran imposibilitados de pronunciarse sobre la investigación desarrollada por el hermano del denunciante, inacción procesal que no puede ser subsanada por esta instancia tutelar, impidiendo que se ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, al no haberse agotado previamente la vía ordinaria con la finalidad de restablecer sus derechos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1751/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23207-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 383 a 384, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roldán Gonzáles Quispe contra Carlos Humberto Quiroga Pérez, Presidente; Jhonny Troncoso Quiroz y Freddy Soruco Arias, Vocales titulares; Isaac Ramiro Magne Calle y Freddy Waldo Avendaño Ordóñez, Vocales suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 28 de enero de 2011, cursante de fs. 175 a 178, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una broma de mal gusto ocasionada por sus camaradas, reaccionó de mala manera en contra de ellos, golpeando algunos muebles de su dormitorio, este hecho originó que Raúl Grandy Cabero, Jefe de la Unidad, informe a la superioridad y se constituya en denunciante ante la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional (DNRP), acusándolo de posibles faltas disciplinarias, es así, que dicha instancia inició un proceso disciplinario en su contra, en el que no se realizó una investigación imparcial, pues el Fiscal encargado de la investigación Alejandro Grandy Cabero, hermano de su denunciante, fue quien de forma posterior emitió un requerimiento acusatorio en su contra, por la supuesta comisión de la falta grave establecida en el art. 6to. inc. “C” Num. 9) e inc. “B” Num. 24 del Reglamento de Faltas Disciplinarias de la Policía Boliviana.
Refirió, que dictado el requerimiento de acusación, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, donde se llevó acabo el proceso oral, en cuya audiencia interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que la investigación en la DNRP, fue realizada de manera anormal, debido a que el Fiscal policial era hermano del denunciante, emitiéndose el Auto Motivado 52/10 de 13 de mayo de 2010, por el cual sin ningún fundamento jurídico válido, el indicado Tribunal, declaró improbado el incidente, por lo que interpuso recurso de apelación, la misma que fue derivada a la Resolución final; prosiguiendo el juicio, concluyó en primera instancia con la Resolución 110/10 de 17 del mismo mes y año, por elcual se lo sanciona con el retiro temporal del servicio por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes. Esta Resolución fue apelada y remitida al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, cuyos miembros dictaron la Resolución 919/2010 de 12 de octubre, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la Resolución que lo sanciona, sin darle una respuesta jurídica y razonable, sobre la relación de parentesco que tenía el Fiscal acusador con el denunciante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló, como vulnerados los siguientes derechos: “a la seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se admita su acción y se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 919/2010 de 12 de octubre, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ordenándoles que dicten una nueva resolviendo la apelación planteada, con la debida motivación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 378 a 382 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó su acción y ampliándola señaló que: a) El Fiscal acusador pese a ser hermano del denunciante no se excusó de conocer el caso; b) Según el art. 52 núm. 16 del Reglamento de Faltas Disciplinarias de la Policía Boliviana, está prohibido recusar a cualquier Fiscal policial; sin embargo, este hecho no es óbice para que él por ética profesional se aparte del conocimiento del proceso, excusándose, por ser pariente del denunciante; y, c) En la audiencia del proceso oral se demostró con prueba fehaciente, el grado de parentesco entre el denunciante y el Fiscal policial, y el interés directo de este último para sancionarlo y acusarlo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Humberto Quiroga Pérez, a través de su abogado y apoderado señaló que: 1) Ante una agresión física propinada por el accionante contra Edwin Omar Méndez Arce, éste último elevó un parte a su inmediato superior, Alejandro Grandy Cabero, quien a su vez, realizó un informe y lo elevó ante la DNRP, donde se iniciaron las investigaciones contra el ahora accionante; 2) Dentro de la etapa investigativa, se le dio al accionante, todas las prerrogativas que le corresponden con relación a su defensa, se recepcionó sus declaraciones informativas, y se encontraba asistido por un abogado defensor, que no observó ninguna situación anómala contra los Fiscales investigadores, por ello, todos los actos fueron convalidados; 3) En el juicio oral, la defensa del accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue declarado improbado por Auto motivado 52/2010 de 13 de mayo, decisión que no fue apelada por éste; 4) Prosiguiendo el juicio, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 110/10, de 17 de mayo de 2010, imponiéndosele la sanción respectiva por la comisión de faltas disciplinarias, contra la cual interpuso recurso de apelación; empero, no lo hizo sobre la supuesta actividad procesal defectuosa; y, 5) En vista de la apelación se remitieron los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Superior, dictándose la RA 919/2010 de 12 de octubre,por la cual se declaró improbada su apelación, así como la excepción de prescripción opuesta por el accionante, no resolviéndose la actividad procesal defectuosa por cuanto la defensa no presentó oportunamente su apelación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 12/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 383 a 384 de obrados la misma que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que le franquéaba la ley, durante la sustanciación del juicio oral, toda vez que, no reclamó oportunamente sobre la intervención de Alejandro Grandy Cabero, como Fiscal policial dentro de las investigaciones; ii) Contra el Auto motivado 52/10 de 13 de mayo de 2010, que declaró improbado su incidente, el accionante no interpuso el recurso de apelación, así como tampoco hizo reclamo alguno durante el desarrollo del juicio oral, a fin de mejorar su situación jurídica; y, iii) En relación al principio de subsidiariedad, se inviabiliza la acción al concurrir uno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 inc. 3) de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; es decir, por no haber hecho uso de recursos ordinarios, siendo por ello inviable la acción planteada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Penal del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
Mostrando 34 de 68 parrafos.