Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1752/2011-R

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1752/2011-R

Se deniega la acción de cumplimiento, toda vez que es causal de improcedencia conforme a lo dispuesto en el art. 134 - I. de la carta magna, respecto a que no se puede pedir mediante esta acción, el cumplimiento de las normas reglamentarias administrativas internas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, toda vez que es causal de improcedencia conforme a lo dispuesto en el art. 134 - I. de la carta magna, respecto a que no se puede pedir mediante esta acción, el cumplimiento de las normas reglamentarias administrativas internas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2. “…las autoridades demandadas, al no aprobar la evaluación de desempeño -establecida como condicionante para la continuidad de sus funciones- efectivamente se cumplió, no les otorgaba la facultad para ejercer la potestad sancionadora administrativa del Estado; tampoco demostraron la existencia de otra disposición del Pleno del Consejo de la Judicatura, que específicamente les haya delegado las atribuciones disciplinarias durante la gestión 2009, extremo que evidencia la omisión, que radica en la obligación que tenían las autoridades demandadas de remitir la denuncia efectuada por Marianela Jimena Salazar Siles, al Pleno del Consejo de la Judicatura, para que sus miembros dispongan lo que fuere de ley. Es decir, en caso de considerarlo procedente, el inicio de la investigación previa y la apertura del proceso disciplinario, definiendo ante qué órgano y la aplicación de la medida precautoria contra el accionante, como extremo debidamente justificado, no pudiendo haber decidido en ese sentido los funcionarios actualmente demandados, en mérito a que no se encontraban habilitados para el efecto.” F.J.III.3.3. “En cuanto al supuesto incumplimiento de lo determinado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en sus arts. 39 y 89, el contenido de los mismos no puede ser analizado a través de la acción de cumplimiento, por cuanto, conforme a la dispuesto por el art. 134.I de la CPE esta acción de defensa sólo procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; y, de las contenidas en los decretos supremos, resoluciones supremas, legislación departamental y municipal, tal como interpretó la SC 0258/2011-R; entendimiento que no alcanza a las normas reglamentarias internas, dado que su aprobación -en el caso concreto, mediante un Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura- no se posibilitó a través de un representante a nivel nacional, departamental o municipal, sino tan solo por la representación de una entidad estatal cuyos efectos se restringen a un grupo determinado de funcionarios.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1752/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente: 2009-20395-41-ACU

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Rogelio Chávez Pérez contra José Vladimir Uriona Guzmán y Javier Ledezma Miranda, Presidente y Vocal del Tribunal Samariante Disciplinario del Consejo de la Judicatura, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la acción

Por memorial presentado el 25 de agosto 2009, a horas 11:29, cursante de fs. 15 a 21, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Por carta de 30 de abril de 2009, Marianela Jimena Salazar Siles, Abogada Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, formuló denuncia en su contra ante José Vladimir Uriona Guzmán, Gerente del Régimen Disciplinario de dicha institución; denuncia que no tiene sentido, está fuera de lugar y no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en el art. 79 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Rpdpj).

La referida denuncia, recibida el 4 de mayo de 2009, recién se admitió el 18 del mes y año citados, es decir, catorce días después de su presentación, incurriendo en el incumplimiento del plazo previsto en el art. 64.II del Rpdpj y en la falta grave prevista en el art. 40.7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). Continúa argumentando que, a pesar de la infracción de dichas normas, tanto José Vladimir Uriona Guzmán, como Gerente y Javier Ledezma, en su condición de Director Nacional de Inspecciones del Régimen Disciplinario, auto nombrándose y constituyéndose como miembros de un Tribunal sumariante, dictaron el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario el 2 de julio de 2009, sin indicar en cumplimiento de qué precepto de la Ley del Consejo de la Judicatura dispusieron abrir proceso administrativo interno en contra suya, por la probable comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 40.3 de la Ley citada, en relación a las contravenciones administrativo disciplinarias establecidas en los arts. 68, 73 inc. b), 76 inc. a), b), h) y m) del Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 890/2007, disponiendo la aplicación de la medida precautoria de suspensión de sus funciones laborales por el plazo de dos meses, con retención de sus haberes, argumentando encontrarse cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 92 del Rpdpj y 52, parte in fine de la LCJ.

Manifiesta que, los arts. 13.V.1 y 2, 45 y 52 de la LCJ, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado de Bolivia también fueron infringidos por los demandados al dictar resolución en su contra, en razón que no tienen jurisdicción para sustanciar los actos investigativos ni juzgar la posible existencia de responsabilidad administrativa de alguien con jerarquía superior a ellos, así como tampoco tienen competencia para dictar medidas administrativas contra funcionarios judiciales titulares que ocupen cargos públicos, como es el caso del accionante.Estado (CPE), no fueron cumplidos debido a que sin que exista resolución expresa del Pleno del Consejo de la Judicatura, que encomiende la realización de una investigación previa y la consiguiente iniciación del proceso disciplinario, las autoridades demandadas dispusieron su inicio, dictando el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, siendo que constituye facultad exclusiva de los Consejeros de la Judicatura, así como la de determinar la suspensión de funciones contra los procesados disciplinariamente por faltas graves.

De igual manera, con la actuación descrita, los demandados incumplieron lo establecido en los arts. 39 y 89.II del RPDPJ, por cuanto estas normas determinan que la acción disciplinaria se ejerce por el Consejo de la Judicatura, el cual a través de su Pleno, es el competente para iniciar la acción disciplinaria y no así el actual Tribunal sumariarte, que no fue designado por dicho órgano colegiado, por cuanto -en la fecha de presentación de la demanda- el Consejo de la Judicatura sólo contaba con un Consejero, Rodolfo Mérida Rendón; en consecuencia, no existió quórum reglamentario para que el Plenario pueda delegar facultades disciplinarias, resultando que los miembros del Tribunal Sumariarte, hoy demandados, carecen de legitimidad y legalidad, provocando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

I.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas y derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante, alega como presuntamente incumplidas las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 13.V.1 y 2, 45 y 52 de la LCJ; 39 y 89.II del Rpdpj; argumentando en consecuencia, la vulneración de los principios de seguridad jurídica; de “estado de derecho”, de legalidad y de jerarquía normativa; así como de los derechos a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 9.2, “21”, 22, 115.II, 117.I, 119.II y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Por lo anotado, solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento estricto de lo dispuesto por las normas constitucionales, legales y reglamentarias invocadas; b) Se deje sin efecto el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario de 21 de julio de 2009; y, c) El cese inmediato de la suspensión de sus funciones como Responsable de la URD del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, con la consiguiente restitución de sus haberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 29 de agosto de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 129 a 132 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado y de los abogados apoderados de las autoridades demandadas; verificándose la ausencia de la representación del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación (fs. 27); se efectuaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido íntegro de la acción.

Con el derecho a la réplica, aclaró: i) Al no existir Tribunal Constitucional, son los tribunales de acciones constitucionales, quienes deben establecer las directrices sobre las nuevas acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado; ii) En el extenso informe que presentaron los representantes de los demandados, no demuestran que cumplieron las normas observadas en la acción interpuesta; y, iii) Se aceleró el pronunciamiento de Sentencia, para tratar de sorprender al Tribunal de garantías, por cuanto indican que existe un recurso pendiente y que no agotaron las vías.ordinarias; sin embargo, ello corresponde a una acción de amparo y no a la de cumplimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A través del informe escrito que cursa de fs. 108 a 128, María Edith Hortencia Terán Alba, Julissa Cristina Salazar Mostajo y Edwin Jaime Ovando Palenque, representantes legales de las autoridades demandadas, alegaron: 1) Conforme establece el art. 134.II de la CPE, al ser el procedimiento de la acción de cumplimiento similar al de amparo constitucional, también le es inherente el principio de subsidiariedad; por lo que afirmó que el accionante no agotó todas las instancias en el trámite disciplinario, inhabilizando la acción interpuesta. En el caso presente, no existió interposición de recurso de apelación, por la simple razón que la sentencia no fue notificada aún al ahora accionante; resultando evidente que no se agotó la doble instancia, según prescribe la Ley del Consejo de la Judicatura y los reglamentos disciplinarios emanados de ese ente colegiado; 2) El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, el mismo no procederá; lo que ocurre en el caso que plantea el accionante, porque presentó en dos oportunidades la misma acción ante las Salas Civil Primera y Civil Segunda de este Distrito Judicial, que merecieron su rechazo in límine, resultando que existen tres acciones constitucionales en las que existe identidad de sujeto, objeto y causa, en las que figura Rogelio Chávez Pérez como accionante y Vladimir Uriana Guzmán y Javier Ledezma Miranda los demandados en todos ellos, se planteó acción de cumplimiento sobre la base de un proceso disciplinario instaurado en contra del accionante, a raíz de una denuncia presentada por Marianela Salazar Siles, alegándose la desobediencia de la misma normativa legal y reglamentaria citada actualmente por el agraviado; 3) El accionante, consintió los supuestos actos de violación al haberse sometido a la investigación, presentado su declaración informativa, prueba documental y testifical; y, en la fase del mismo proceso disciplinario, recusación contra los miembros del Tribunal, participando activamente en el proceso disciplinario cuestionado; 4) En cuanto a la afirmación del agraviado sobre la imposición de una condena sin un debido proceso, ello no es evidente, por cuanto el Tribunal Sumariante, en el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 21 de julio de 2009, dispuso la aplicación de medidas preventivas que tienen la condición de precautorias o cautelares; en consecuencia, no existe condena anticipada, al encontrarse el sumario disciplinario en etapa probatoria, en el que no existe un fallo final sobre los hechos investigados; 5) Sobre el incumplimiento del art. 115.II de la CPE, el accionante omite realizar una fundamentación, limitándose a transcribir la norma y obviando el requisito de contenido de la acción, establecido en el art. 97.III de la LTC; empero, la norma constitucional citada, esta siendo acatada estrictamente y en ese sentido se está llevando adelante un debido proceso contra el actual agravado, dado que cuenta con un Tribunal Sumariante que es la

“comisión” que señala el art. 42.I de la LCJ, integrado por funcionarios judiciales, conforme detallan los arts. 43, 44 y 45 del RPDP. En otras palabras, el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdo 329/2006, -con la facultad de delegación de funciones y de elaborar, aprobar y modificar reglamentos, conforme a lo establecido en el art. 13.V.2, VI.1.2 y VIII de la LCJ-, dispuso que el Tribunal de primera instancia sea precisamente el que dicte el Auto de apertura del proceso contra Rogelio Chávez Pérez. En el mismo sentido, conforme establecen los arts. 43, 44 y 45 de la LCJ, son el Gerente y Directores de Investigaciones e Inspecciones del Régimen Disciplinario los que conforman el Tribunal Sumariante, en concordancia con el art. 89.I del Rpdpj; y, en el caso de la investigación previa, cuando se da uno de los presupuestos establecidos en el art. 83 del RPDPJ, el Gerente de Régimen Disciplinario o el Director Nacional de Investigaciones, asigna el caso a un investigador, siendo éste el que admite y abre la investigación, conforme establecen los arts. 12.III inc. h) y 14.II inc. a) del Manual de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Disciplinarios; 6) Se respetaron los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al abrirse un periodo de prueba de quince días, conforme dispone el art. 47 de la LCJ y el art. 93 del RPDPJ, correspondiéndole al procesado hacer uso correcto de él; como también al habérsele notificado con el Informe acusatorio y el Auto de Apertura de Proceso para que asuma defensa, enatención a una justicia pronta, transparente, gratuita, ya que el proceso disciplinario en la instancia que corresponde, cumple con los plazos procesales establecidos; 7) El art. 119.II de la CPE, sólo fue aludido por el accionante en la parte final de su memorial, sin transcribirlo ni mucho menos fundamentarlo para su cumplimiento; de tal manera que, ese hecho basta para declarar la improcedencia de la acción; 8) Se cumplió debidamente el art. 45 de la LCJ, por cuanto una vez efectuada la denuncia por parte de Marianela Salazar Siles, el Consejo de la Judicatura, mediante delegación de funciones, encomendó la investigación a cargo de la Dirección Nacional de Investigaciones; en este marco, se efectuó la investigación por un lapso de cuarenta y cinco días; y, 9) Con relación al art. 52 de la LCJ, el accionante -en una errónea interpretación de la norma- pretende hacer creer que es el Plenario del Consejo el que puede determinar la medida preventiva de suspensión cuando se haya iniciado proceso disciplinario por faltas graves, siendo que esa facultad fue delegada en forma expresa al Tribunal Sumariante, conforme establece el art. 91.3, en concordancia con el art. 90, ambos del Rpdpj.

Con el derecho a la dúplica, en audiencia alegaron: a) José Vladimir Uriona Guzmán, enmarcó sus actuaciones según lo determinado en los Acuerdos 329/2006 y 297/2004, en su condición de Presidente del Tribunal Sumariante Disciplinario del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, b) En cuanto a la forma del memorial de acción de cumplimiento, el objeto de ésta es dar aplicación a ciertas normas consideradas como omitidas; sin embargo, en el petitorio se pretende que se aplique lo correspondiente al amparo constitucional, porque pide la tutela de derechos supuestamente vulnerados, contradicciones que ameritan la declaratoria de la improcedencia de la acción planteada.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 325/2009 de 29 de agosto, cursante de fs. 133 a 137, declarando “procedente” la acción de cumplimiento y disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 21 de julio de 2009; ii) Que las autoridades demandadas cumplan a cabalidad lo dispuesto en los arts. 45 y 52 de la LCJ y 39 y 89.II del Rpdpj; y, iii) La restitución inmediata del accionante a sus funciones, debiendo cancelársele los sueldos retenidos.

La decisión detallada, se basó en los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento, establecida en el art. 134 de la CPE, es una garantía constitucional por la que toda persona puede pedir a la autoridad judicial competente, se cumpla la disposición constitucional o legal omitida por el funcionario público, previendo dicha norma, que se tramita en la forma prevista para la acción de amparo constitucional; sin embargo, no está regida por el principio de subsidiaridad, al tener la finalidad de corregir de inmediato la inobservancia o incumplimiento de la norma y no así, esperar a la finalización del trámite o proceso; 2) El art. 45 de la LCJ, de manera clara e inequívoca, señala que cuando la acción disciplinaria se inicia por denuncia o a instancia del Ministerio Público, es el Pleno del Consejo de la Judicatura quien tiene atribuciones para disponer tanto el inicio de la investigación como de la apertura del proceso disciplinario, órgano colegiado que esta constituido por cuatro consejeros y una presidencia, ejercida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; 3) El art. 39 del RPDPJ, reitera lo establecido por el art. 13.V.2 de la LCJ; por su parte, el art. 89.II del cuerpo reglamentario citado, tiene su correlato con lo previsto por el art. 42.1 de la LCJ, dado que para casos de procesamientos disciplinarios a funcionarios por faltas muy graves y las graves, previstas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la Ley citada, es el Consejo de la Judicatura quien conforma una comisión. A ello se suma el hecho que ese órgano colegiado, debe de designar a los tribunales sumariantes que ejercen sus funciones durante el año judicial, que se prolongan sólo en caso que el proceso dure más allá del año de su designación; 4) Con relación al art. 52 de la LCJ, determina como facultad exclusiva del Consejo de la Judicatura, a través de su Plenario, la de suspender el ejerciciode funciones a los procesados, no existiendo disposición legal alguna que le faculte delegar esa atribución a otra instancia; extremo corroborado por lo dispuesto en el art. 46 de la citada Ley, que dispone que la resolución de apertura de proceso disciplinario contiene el nombre del imputado, el hecho atribuido y su calificación legal y la apertura del término de prueba; 5) Los demandados, no acreditaron que fueron designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura para ejercer válidamente sus funciones en el año judicial de 2009, conforme establece el art. 89.II de la LCJ; 6) La Resolución 07/2009 de 6 de enero, suscrita por Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, conjuntamente los Consejeros, José Luis Dabboud López y Rodolfo Mérida Rendón, por el que prorrogan las competencias de los tribunales sumariales disciplinarios, lejos de ajustarse a lo establecido por el art. 89.II del RPPDJ, no incumplen; dado que esta norma les faculta únicamente a designar a los tribunales sumariales para que ejerzan funciones durante el año judicial, misma que no cumplió el Pleno del Consejo de la Judicatura, por cuanto a través de esa Resolución administrativa, lo que hacen es aprobar la permanencia de los miembros integrantes de los tribunales sumariales, sujetándola a una evaluación para continuar ejerciendo sus funciones en la jurisdicción disciplinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 del 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteadas la presente 16 de agosto de 2011 y ampliándose su plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 150/2011 de 11 de octubre, a efecto de realizar un mejor análisis y amplio estudio para un mejor proveer, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Sobre el proceso disciplinario abierto contra el accionante.

II.1.1. A consecuencia de la denuncia formal efectuada ante José Vladimir Uriona Guzmán, Gerente del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por Marianela Jimena Salazar Siles, Abogada Investigadora de la URD de Santa Cruz contra Rogelio Chávez Pérez, Responsable de dicha dependencia, refiriendo un trato prepotente y abusivo de parte del denunciado, que tornó insoportable la relación laboral en dicha dependencia (fs. 1 a 5), David Baptista Velásquez, Director Nacional de Investigaciones, dispuso el inicio del trámite disciplinario en cumplimiento del proveído pronunciado por el Gerente del Régimen Disciplinario (fs. 6).

II.1.2. Mediante Auto de 18 de mayo de 2009, Jaime Ovando Palenque, Abogado Investigador, determinó la admisión de la denuncia y la apertura de la investigación previa del Trámite Disciplinario 93/2009/SRE, para la indagación de las supuestas irregularidades cometidas por Rogelio Chávez Pérez, en el ejercicio de su función de Responsable de la URD de Santa Cruz (fs. 8 y 9).

II.1.3. Por Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 21 de julio de 2009, los demandados, en su condición de Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, ordenaron la apertura del proceso disciplinario contra el accionante, por la probable comisión de incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura o la obstaculización de las inspecciones (art. 40.3 de la LCJ), relacionado con las contravenciones administrativo disciplinarias establecidas enlos arts. 68, 73 inc. b), 76 incs. a), h), m) y b) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (Acuerdo 90/2007), abriendo un término probatorio de quince días e imponiendo la medida precautoria de suspensión de funciones laborales por el plazo de dos meses, con retención de haberes, en aplicación del art. 52 de la LCJ y 92 del RPdPJ (fs. 11 y 12).

II.1.4. Por Resolución 07/2009 de 6 de enero, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura; y, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de este ente colegiado, resolvieron aprobar la permanencia de los integrantes de los tribunales sumariante, previa evaluación positiva del desempeño de sus miembros; aclarando que, mientras dure la misma ejercerán las funciones asignadas con plena competencia en todos los casos que sean de su conocimiento (fs. 56).

II.2. Sobre las acciones constitucionales presentadas por el accionante

II.2.1. Mediante certificación de 29 de agosto de 2009, emitida por la Responsable de Plataforma de Atención al Usuario Externo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se constata que el accionante presentó tres demandas de acción de cumplimiento contra José Vladimir Uriona Guzmán y Javier Ledezma Miranda; las que, previo sorteo, se asignaron en el siguiente orden la de 3 de agosto de 2009, a la Sala Civil Segunda; la de 12 de los citados mes y año, a la Sala Civil Primera; y, la de 25 de igual mes y año, pasó a conocimiento de la Sala Social y Administrativa y que actualmente se analiza en revisión (fs. 43).

II.2.2. Mediante Resolución 214/2009 de 4 de agosto, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró la improcedencia en límite de la acción de cumplimiento presentada el 3 de los citados mes y año, al no corresponder la situación planteada a la vía constitucional interpuesta (fs. 67 a 68 vta.). Análogo fallo de fondo fue providenciado por la Sala Civil Primera del mismo Distrito Judicial, respecto a la acción de cumplimiento exhibida el 12 de los mismos mes y año, mediante Resolución 236/2.009 de 14 de agosto, por falta de cumplimiento de requisitos de fondo en la demanda de garantías (fs. 69 y vta.). Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se constata que estas Resoluciones no fueron objeto de impugnación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, las autoridades demandadas -en su condición de Presidente y Vocal del Tribunal Sumariante Disciplinario-, incumplieron las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 13.V.1 y 2, 45 y 52 de la LCJ; y 39 y 89.II del RPDPJ; por cuanto, sin que exista resolución expresa del Pleno del Consejo de la Judicatura, que encomiende la realización de una investigación previa para la consiguiente iniciación del proceso disciplinario y sin competencia para ello, emitieron el Auto de 21 de julio de 2009, por el que además de disponer la apertura del proceso administrativo interno, suspendieron de sus funciones -sin goce de haberes- por el lapso de sesenta días. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen incumplimiento de las normas constitucionales y legales citadas.

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, toda vez que es causal de improcedencia conforme a lo dispuesto en el art. 134 - I. de la carta magna, respecto a que no se puede pedir mediante esta acción, el cumplimiento de las normas reglamentarias administrativas internas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1752/2011-RFuente oficial