Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se señaló que el Tribunal de Garantías de Santa Cruz, luego de suspender la audiencia de amparo constitucional, dispuso una nueva después de más de un mes, conducta que implica dilación injustificada de audiencia de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. Con relación a la actuación del Tribunal de garantías Se observa que en el Acta de audiencia celebrada el 28 de marzo de 2013 (fs. 218), la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención al informe emitido por la Secretaria de Cámara, señaló que no fueron debidamente notificadas todas las partes, situación que le impidió llevar a cabo dicha audiencia, por cuanto dispuso el nuevo señalamiento de audiencia para el 14 de mayo del citado año, a horas 9:30; es decir, que dispuso la celebración de una nueva audiencia después de más de un mes, incumpliendo el plazo de las cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1752/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03787-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 140/2013 de 14 de mayo, cursante de fs. 222 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alberto Calahuana Monzón contra Angélica Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 207 a 216, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de septiembre de 2011, denunció a sus cuñadas María Antonieta y Ruth Cristina Apodaca Camacho, por violencia física y psicológica hacia su persona y su esposa María Elena Apodaca Camacho, proceso dentro del cual en un inicio se promovió la conciliación en la que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, quien ordenó la evaluación psico-social y sin producirse toda la prueba, dictó la Resolución de 19 de noviembre del mismo año, habiendo declarado improbada la denuncia con la recomendación de que el grupo familiar asista a terapia psicológica; posteriormente, la mencionada Resolución fue apelada el 9 de febrero de 2012, exponiendo los agravios en ocho puntos debidamente fundamentados.Seguidamente sostiene que se apersonó el 4 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia y éste luego de admitir la prueba de segunda instancia, se emitió el Auto de Vista de 24 de octubre del citado año, declarando no haber lugar, debido a la carencia de fundamento exigido por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese sentido, señala que la apelación se encuentra prevista en los arts. 39 y 40 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVFD), por ello, indica que la autoridad demandada cometió varias irregularidades, entre ellas, el hecho de no emitir el decreto de radicatoria; ni pronunciado la Resolución dentro del plazo de los tres días establecidos por ley, pues más bien destaca que el fallo fue emitido cinco meses después aunque en los hechos sostiene que se emitió en el mes de diciembre de 2012.
En ese contexto, aluden que la mencionada Resolución es arbitraria e ilegal; toda vez, que no aperturó la competencia y menos se ingresó a considerar el recurso de apelación, apoyándose en una disposición supletoria del Código de Procedimiento Civil que no se aplica a la materia, siendo la norma supletoria el Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte indica que el Auto de Vista impugnado carece de congruencia, toda vez que no se circunscribió al objeto de la apelación interpuesta, ya que el recurso de apelación reúne todos los elementos necesarios que permitan analizar los agravios denunciados; vale decir, que se expresaron de forma detallada y separada cada uno de los puntos que considera vulnerados, señala también que las Resoluciones emitidas deben ser suficientemente motivadas, realizando una correcta y objetiva valoración de las pruebas que permitan exponer con claridad las razones y fundamentos legales que otorguen certeza a la decisión adoptada.
Asimismo, indica que la apelación fue totalmente fundamentada, por lo tanto la autoridad demandada, en vez de indicar cómodamente que carece de fundamentación debió abrir su competencia y proceder al análisis de los puntos apelados y resolverlos, ya que no se trata de mencionar una disposición legal sin fundar en derecho su determinación.
Refiere que la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, se caracteriza por su celeridad, cuyo procedimiento es bastante especial porque las formalidades son mínimas en atención a los casos donde el bien protegido es la integridad física, psicológica y moral de la víctima, la denuncia puede plantearse de forma verbal o escrita, no requiere sorteo, ni se pagan valores, tampoco es necesario presentar prueba cono la demanda, los testigos pueden ser parientes o dependientes, siguiendo esa tendencia no se exige estricto formalismo en las mismas.apelación, por ello considera que la autoridad demandada al indicar que la apelación no se encuentra fundamentada, está fuera de contexto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa e impugnación; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y II; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) La restitución de sus derechos vulnerados; b) Se determine la nulidad del “Auto de Vista 24 de octubre de 2012”; y, c) Emita un nuevo Auto -en observancia a la Ley Contra la Violencia Familiar y Doméstica- a través del cual se resuelva de manera fundamentada todos los puntos apelados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 222, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
A pesar de su legal notificación, Angélica Paniagua Yépez, en su calidad de Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención terceras personas interesadas
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