Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto se encuentra pendiente de resolución las impugnaciones que realizó el accionante contra la resolución que determinó su expulsión de socio de cooperativa minera, además de no corresponder a la justicia constitucional agilizar el trámite efectuado ante otras instancias.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante señaló ser único y legítimo titular del certificado de aportaciones de la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada San José” Ltda., desde el año 2000, desarrollando sus actividades en la misma de forma regular en el marco de la LGSC y normas internas de la institución. No obstante, el 14 de septiembre de 2010, le hicieron entrega de un memorándum, mediante el cual se le comunicó la determinación del Directorio en pleno, donde se comunicó la determinación de que el accionante transfiera o venda su acción, dada su actitud y continuas faltas por encontrarse en estado de ebriedad; momento a partir del cual, fue suspendido como socio sin ningún otro aviso, sin derecho a participar de los dividendos que le correspondía; a cuya consecuencia solicitó mediante notas dirigidas a los ahora demandados, como a las autoridades de la Federación Nacional y Regional de Cooperativas Mineras, se reconsidere el mencionado memorándum, sin recibir respuesta alguna. De la revisión de antecedentes, cabe señalar que el accionante presentó notas ante diferentes autoridades el 18 de noviembre de 2010, como se puede evidenciar en la Conclusión II.5 del presente fallo, mismas que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, se encuentra en trámite, por lo que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar, no corresponde ser planteada para agilizar el trámite efectuado ante otras instancias, por cuanto es un mecanismo de tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas que los supriman o restrinjan, que debe activarse sólo ante una evidente lesión de aquellos, previamente agotadas las vías legales ordinarias previstas para su protección, no pudiendo ser concebido la LGSC, como un mecanismo para dar celeridad al procedimiento judicial o administrativo. En este sentido y de conformidad al art. 70 de la LGSC, cabe mencionar que el accionante, podría acudir ante la Asamblea General de socios de la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada San José”, que conforme al mencionado artículo, en caso de exclusión de un socio será esta mediante dos tercios de votos la que determine su procedencia acorde a ley reglamentaria; Asimismo, la Dirección General de Cooperativas sería la vía pertinente para estudiar y sugerir sanciones por infracciones a la Ley General, al Reglamento y los Estatutos de conformidad al art. 134 de la mencionada Ley; debiendo considerar acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, dada la naturaleza subsidiaria de la acción tutelar, que el accionante debió acudir a estas vías y agotar todos los medios y/o recursos legales idóneos, por cuanto esta acción de defensa no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, encontrándose las solicitudes planteadas por el accionante a diferentes instancias en la misma fecha, pendientes de resolución a momento de presentar la acción de amparo constitucional, correspondiendo conforme a estos razonamientos denegar la tutela solicitada por el accionante, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1753/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22983-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2010 de 16 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicto Lancho Barrios contra Daniel Cuéllar Calderón, Presidente del Consejo de Administración; y, Luis Espinoza Valencia, Secretario General, ambos de la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada San José” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2010, cursante de fs. 57 a 58 vta., subsanado a fs. 61 a 62 vta., alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló, ser único y legítimo titular del certificado de aportaciones de la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada San José” Ltda., adquirido al fallecimiento de su anterior titular, mediante documento de transacción y desistimiento, en base al cual fue admitido como socio activo desde el año 2000, desarrollando sus actividades en la misma de forma regular en el marco de la Ley General de Sociedades Cooperativas y normas internas de la Institución; no obstante, el 14 de septiembre de 2010, le hicieron entrega de memorándum, mediante el cual se le comunicó la determinación del Directorio en pleno, de otorgarle “90 días hábiles para que se proceda a la transferencia y/o venta de su acción dentro de la Cooperativa” (sic), en aplicación a documento de compromiso, suscrito en fecha 4 de mayo de 2010, dada su actitud y continuas faltas por encontrarse en estado de ebriedad; suspendiéndolo de su condición de socio sin ningún otro aviso, sin derecho a participar de los dividendos que le correspondía.
Mediante notas de 5 y 26 de octubre de 2010, solicitó reconciliación, así como la reconsideración del memorándum mencionado, sin lograr respuesta alguna; por lo que acudió ante las autoridades orgánicas del sistema cooperativo, Andrés Villa y Willy Calani, Presidente de la Federación Nacional y Regional de Cooperativas Mineras Auríferas, respectivamente, solicitando su intermediación con la finalidad de dejar sin efecto el memorándum referido; sin obtener respuesta alguna. Por lo que interpuso la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosConsideró lesionados sus derechos al debido proceso y al trabajo citando al efecto los arts. 109, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: 1) La reincorporación y reposición de sus derechos como socio activo; 2) Se le permita acreditar un representante en forma indefinida, conforme al art. 6 del Reglamento Interno de la Cooperativa; 3) La devolución de los dividendos de los que fue privado; y, 4) El pago de daños y perjuicios, más los gastos judiciales ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de amparo; y, en audiencia ante la solicitud de aclaración del Juez de garantías, en vista a que la parte demandada no se encontraba presente, ampliaron el mismo de la siguiente forma: i) Sobre si se agotaron todas las vías, señaló: "se ha cometido una omisión involuntaria señor juez quizás nos ha inducido la desesperación a que no se concrete la sanción de los noventa días que se establecen en el memorándum” (sic); ii) De la conformación del sistema jerárquico de las autoridades en las cooperativas mineras, refirió: “dentro del seno de la cooperativa es la asamblea general de socios, …la central de cooperativas, …Federación Regional de Cooperativas FERRECO y finalmente ante FENCOMIN” (sic), que la Ley General de Sociedades Cooperativas, señaló que las Federaciones intervendrán como amigables componedores y que no pueden calificar como instancias, la Dirección General de Cooperativas indicó “que ellos no tienen que verter ninguna opinión" (sic); iii) Ante la aclaración de si hubo agotado todas las vías legales en la organización de cooperativas, señaló que no obtuvo ninguna respuesta a sus solicitudes, con lo cual agotó todas las instancias y en cuanto al plazo, pretendieron su vencimiento mediante silencio administrativo; anotando que rechazaron su condición de socio y que recibió amenazas por acudir a las autoridades y además “de ser expulsado del seno de la cooperativa y que si quiere revisar esta situación se le impone una multa de cien gramos de oro” (sic); y, iv) Sobre la pregunta si hay algún documento que cursa dirigido a la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, dijo: “No se han agotado las instancias” (sic).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Pese a la legal notificación de Daniel Cuéllar Calderón, Presidente del Consejo de Administración (fs. 68 vta.) y Luis Espinoza Valencia, Secretario General (fs. 72 vta.), ambos de la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada San José” Ltda., mediante orden instruida del Juzgado de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Sorata, los demandados no acudieron a la audiencia, ni presentaron informe o documentación alguna.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata, de la provincia de Larecaja del DistritoJudicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 53/2010 de 16 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, sin ingresar al fondo, declaró la “improcedencia” (sic), de la presente acción de amparo constitucional, señalando que la parte accionante deberá recurrir a la vía correspondiente, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante presentó, cartas al Presidente de la Cooperativa “Unificada San José” Ltda., a FENCOMIN y a FERRECO, de las que no se tiene respuesta negativa, ni positiva al reclamo del accionante, petición a la que necesariamente se deberá dar respuesta en tiempo prudencial y oportuno; b) El ahora accionante, no recurrió a la Dirección General de Cooperativas, que es la vía pertinente conforme el art. 134 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC); c) Que, el Reglamento de la Cooperativa, conjuntamente al Estatuto de la misma y la Ley General de Sociedades Cooperativas, componen un conjunto de disposiciones que norman sus actividades y su aplicación preferente, donde conforme al art. 8 inc. h) del Reglamento Interno, se tiene que no se dio un sumario informativo que levantará un comité disciplinario, para su resolución definitiva y que conforme al art. 70 de la LGSC, la exclusión se dará por las dos terceras partes de los socios en Asamblea General, cuyas causas se determinan conforme ley reglamentaria; y, d) En el presente caso, está expedita la vía de la Dirección General de Cooperativas a los efectos de la consideración del reclamo y su protección.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documento privado de transacción y desistimiento, de 5 de octubre de 2005, sobre la compra de una “acción minera” (sic), en la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada San José” Ltda., por parte del ahora accionante (fs. 34 y vta.).
II.2. Por memorándum de 14 de septiembre de 2010, se tiene que la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada San José” Ltda., comunicó al ahora accionante, su determinación de que el mismo transfiera y/o venda su acción dentro de la Cooperativa, en el plazo de noventa días, en aplicación al documento de 4 de mayo de igual año, en el cual, el mismo se comprometía a cambiar de actitud y no faltar al trabajo por encontrarse en estado de ebriedad (fs. 35).
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