Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, al anular obrados en etapa de casación, no motivaron su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "... Al respecto se evidencia que si bien dicho fallo expuso las razones por las cuales la demandada, ahora tercera interesada, impugnó en las instancias el error en la notificación se evidencia del Auto Supremo al manifestarse sobre los principios de trascendencia y especificidad incurre en deficiencias motivacionales, por lo siguiente: 1) Los Magistrados demandados a momento de hacer referencia al principio de trascendencia de la nulidad dispuesta se limitan a establecer que se habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante, no establecen de qué manera la tercera interesada, no habría podido producir prueba en el proceso ni tampoco expresan con claridad cómo se le privó el ejercicio de su derecho a la defensa y por qué el apersonamiento en etapa de conclusiones sin haber tenido la posibilidad de participar en el periodo probatorio implicó para ella dejarla en estado de indefensión y cuáles fueron los daños que a la luz del principio de trascendencia le fueron ocasionados en virtud del objeto del proceso civil y en mérito a los puntos planteados en el auto de relación procesal; tampoco se evidencia que las autoridades demandadas hubieran desarrollado a profundidad la situación fáctica de notificación de la demandada con el auto de relación procesal, pues les correspondía desarrollar todos los elementos normativos y fácticos aplicables a la situación a efectos de llegar a la conclusión que la notificación no fue legal y que ésta, además, de acuerdo a lo expuesto, es vulneratoria de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 2) En torno al principio de especificidad sustentan su decisión en aquello que dispone el art. 247 de la LOJ.1993, pero no aclaran el por qué dicha norma resulta aplicable al caso concreto en el especie y las razones por las cuales en la parte in fine del Auto Supremo al momento de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura por la decisión de nulidad se hace referencia al art. 17 de la LOJ -ahora vigente-, entonces queda en evidencia que las autoridades judiciales no explicaron las razones por las cuales utilizan ambas norma jurídicas de manera indistinta y cuál era la que resultaba aplicable al caso concreto, situación que en atención al principio de especificidad involucra la relevancia constitucional de dicha omisión motivacional pues tuvo incidencia directa en la determinación de disponer la nulidad de obrados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1753/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03718-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 167/2013 de 23 de mayo, cursante de fs. 414 a 419, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Bernabet Nogales contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 309 a 323 vta., el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión que siguió contra Dolly Mery Cuéllar Mendoza, luego de admitido el mismo, la demandada se apersonó señalando domicilio procesal no acorde a lo dispuesto por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dispuso su señalamiento observando dicha norma legal “...bajo apercibimiento de tenerse como su domicilio la Secretaría del Juzgado...” (sic), concediéndole el plazo de setenta y dos horas.
Sin embargo, la demandada no dio cumplimiento a la conminatoria, por lo que la autoridad judicial señaló como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado y alno impugnar esa determinación dio su conformidad con la misma y las demás actuaciones judiciales fueron notificadas legalmente en Secretaría.
La demandada procedió al préstamo de expediente, lo cual implica la notificación con todas las resoluciones del proceso y presentó su memorial de alegatos y conclusiones fuera del plazo legal -ocho días-, en el cual no objetó ni observó ninguna notificación a su persona, convalidando y consintiendo cualquier supuesto defecto procesal.
Estando el expediente con “Decreto de autos” (sic), para el pronunciamiento del correspondiente fallo, la demandada, presentó un memorial de “pide se tenga presente” -10 de marzo de 2008- incumpliendo el art. 396 del CPC, por lo que no podía ser considerado por ninguna de las autoridades judiciales que intervinieron en el conocimiento de la causa.
Por Sentencia de 26 de marzo de 2008, se declaró probada en todas sus partes la demanda de usucapión y estando debidamente notificada Dolly Mery Cuéllar Mendoza, interpuso apelación, así el 29 de septiembre del mismo año, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista confirmando totalmente el fallo apelado, con costas en ambas instancias y sobre el punto concerniente a la supuesta irregularidad en la notificación resolvió “...que se trata de cuestiones que no fueron planteadas en forma oportuna” (sic).
El 21 de octubre de 2008, la demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista de 29 de septiembre de igual año y las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 50 de 27 de febrero de 2013, anulando obrados hasta que se notifique en debida forma a Dolly Mery Cuéllar Mendoza, con el Auto en el cual se establece la relación procesal, desconociendo la validez y eficacia de la “...notificación de fs. 120” (sic).
Los Magistrados demandados, al dictar el Auto Supremo 50, argumentaron falsamente que la demandada: a) No fue notificada válidamente con el Auto que traba la relación procesal; b) Si bien no presentó ningún incidente de nulidad sobre la notificación, objetó la misma en su memorial de alegatos y conclusiones; c) Habría expresado como un agravio la supuesta nulidad de notificación con el Auto por el que se establece la relación procesal; d) Nunca convalidó ni consintió las supuestas causales de nulidad de la notificación con el Auto que traba la relación procesal; y, e) Conforme al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), la nulidad de obrados sería procedente, siendo que aplican a la vez la Ley del Órgano Judicial -norma actual y vigente-.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto Supremo 50 de 27 de febrero de 2013, ordenándose “...a la Sala Civil Liquidadora pronuncie un nuevo Auto Supremo con arreglo a la ley vigente (...Ley del Órgano Judicial)” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2013, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 413 vta., encontrándose presente el accionante asistido de su abogado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de fs. 359 a 362, dijeron que emitieron el Auto Supremo 50 de 27 de febrero de 2013, tomando en cuenta que: 1) La notificación con la relación procesal y la apertura del término probatorio, fue efectuada a la demandada en el tablero de notificaciones de la Secretaría del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz y no así en el domicilio procesal señalado por la misma en la demanda reconvencional, aunque éste fue observado; sin embargo, el mismo no se modificó a tiempo de emitirse “...la resolución que abrió la relación procesal y la apertura del término probatorio...” (sic); 2) Dolly Mery Cuéllar Mendoza, “...después de la notificación defectuosa con la apertura de la prueba, presenta sus conclusiones y alegatos, reclamando también por la notificación efectuada, pese a no haber sido admitida por ser extemporánea, existe una manifestación en contra de aquel actuado que la puso en indefensión” (sic); y, 3) Respecto de que se hubiera aplicado una normativa anterior para anular obrados y otra vigente para resolver, cabe mencionar que cuando se tramitó el proceso de usucapión estaba vigente la Ley de Organización Judicial, por lo cual en el marco de la retroactividad, era aplicable el art. 247 de dicha normativa.norma y en cambio el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es utilizada en la parte resolutiva por referirse a las atribuciones de las Salas Liquidadoras, no constituyendo acto ilegal alguno.
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