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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1754/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1754/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto si bien se evidencia que el accionante realizó su petición a una autoridad distinta al cargo que ocupa la ahora demandada y que la Alcaldesa demandada no tenía la obligación de dar respuesta a la misma, empero n...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto si bien se evidencia que el accionante realizó su petición a una autoridad distinta al cargo que ocupa la ahora demandada y que la Alcaldesa demandada no tenía la obligación de dar respuesta a la misma, empero no es menos cierto que estaba en el deber de responder de manera formal y pronta, las solicitudes indicando cuál la autoridad competente para dar respuesta al pedido de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Por otra parte, se evidencia que el accionante el 13 de septiembre de 2010, realizó su petición a una autoridad distinta al cargo que ocupa la ahora demandada, pues lo efectuó a Carlos Hugo Justiniano, Oficial Mayor Administrativo y Financiero, por lo que si bien, la Alcaldesa no tenía la obligación de dar respuesta a la misma, pero no es menos cierto que estaba en el deber de responder de manera formal y pronta, las solicitudes de Mustafa Selin Ortiz Havivi realizadas el 15 y 27 de octubre y el 26 de noviembre, todos del 2010, en cumplimiento a lo previsto en el art. 24 de la CPE y conforme a lo señalado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la que indica además que la respuesta debe ser comunicada al accionante, pues no se trata de que se le tenga que otorgar una respuesta sobreentendida o que se traduzca en otro tipo de acciones como lo expresado equivocadamente por el Tribunal de garantías, al indicar que hubo una respuesta “abrupta” en sentido de prescindir los servicios del accionante. También, de conformidad a lo previsto en el art. 410.II del mismo cuerpo de normas fundamentales, corresponde la aplicación preferente de la citada norma constitucional frente a cualquier otra disposición legal, en razón de que la jurisprudencia del mencionado fundamento jurídico refiere que el silencio administrativo, tampoco exime de responsabilidad a las autoridades administrativas por lesión al derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, por lo que la autoridad demandada estaba compelida a dar respuesta con el objeto de que el peticionante acepte o busque impugnarlos. Asimismo, la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, refiere que deben agotarse las vías idóneas, siempre que los medios de impugnación para resguardar el derecho a la petición, estén expresamente previstos en el ordenamiento jurídico; sin embargo, en el caso concreto, Elena Sisy Justiniano Ortiz, en su informe escrito de 26 de noviembre de 2010, se abocó a citar los arts. 137, 138, 140 al 143 de la LM, que son para impugnar las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del gobierno municipal; empero, no especificó si el accionante tenía los medios de impugnación previstos expresamente para resguardar el referido derecho, por lo que no podría exigirse al accionante agotar recurso alguno".

Texto de la resolucion

**TRIBUNAL CONSTITUCIONAL**

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1754/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

**SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA**

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

**Expediente**: 2011-23217-47-AAC

**Departamento**: Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 18 de enero de 2011, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mustafa Selin Ortiz Havivi contra Elena Sisy Justiniano Ortiz, Alcaldesa del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

**I.1. Contenido de la demanda**

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2010, cursante de fs. 13 a 15 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

Refiere que el 1 de abril de 2008, fue re contratado mediante memorándum 024/2008 por Nyls Carmona Zambrana, -entonces- Alcalde del municipio de Warnes, para ejercer el cargo de “Asesor de Servicios Legales Integrales” y del “RUAT”, hasta que el 13 de septiembre de 2010, solicitó por escrito su vacación correspondiente a la gestión 2008, recibiendo como respuesta el memorándum 139/2010 de 13 de octubre, por el cuál le retiran del cargo de Asesor de Servicios Legales Integrales; pero manteniéndolo como asesor del “RUAT”.

Señala que el 15 de octubre de 2010, solicitó a Mario Cronembold, Alcalde a.i. del mencionado Municipio, defina su situación laboral con relación a los servicios que estaba prestando; ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud de vacación el 27 del mismo mes y año. Posteriormente el 29 del señalado mes y año, conversó con la referida autoridad, quién habría manifestado verbalmente que continúe prestando sus servicios en el RUAT.

Manifiesta que el 23 de noviembre de 2010, Elena Sisy Justiniano Ortiz, asumió el cargo como Alcaldesa a.i. del mencionado Municipio, a quién mediante carta de 26 de igual mes y año, hizo conocer su situación solicitando respuesta pronta y oportuna a las notas señaladas precedentemente; sin embargo, la citada autoridad hizo caso omiso a sus peticiones.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa, al trabajo, a la dignidad, a no ser discriminado, a una justa remuneración, al seguro social, al “goce de vacaciones” y a la “seguridad laboral”, citando al efecto los arts. 14.II, 22, 24, 46.I.2. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional declarándola “procedente”, se le otorgue la tutela disponiendo: a) restablecer sus derechos, como el de petición y consiguientemente el goce de vacaciones y a la seguridad laboral; b) Se le cancele su remuneración impaga y se cubra su seguro social; c) Que se ordene un trato mejor a su dignidad personal y no sea discriminado por ninguna causa; y, d) Se determine la existencia de responsabilidad civil estimando el monto indemnizable por daños y perjuicios así como la existencia de responsabilidad penal de la autoridad demandada, disponiendo remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2011, conforme cursa de fs. 32 a 35 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional planteada. Y ampliando, indicó que no recibió respuesta alguna a sus solicitudes pese a que toda petición debe ser contestada de manera oportuna, formal, fundamentada y contenga los datos necesarios de manera que sea satisfactoria al peticionante, por lo que pide se le restituya a su trabajo, entretanto no reciba contestación, ya que como efecto de ello, se encuentran vulnerados sus otros derechos referidos en su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elena Sisy Justiniano Ortiz mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2011, cursante de fs. 29 a 31, señaló que la carta de 26 de noviembre de 2010, a la que hace mención el accionante, fue remitida a Jefatura de Personal mediante hoja de ruta “0088777” para que le otorguen la información correspondiente, refiriendo que la misma fue dada. Solicita se declare “improcedente” la acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones: 1) Según lo señala Pablo Dermizaky en su libro “Derecho Constitucional”, en amparo constitucional, sólo se puede recurrir cuando no hay otra vía que franquee la ley para la protección de los derechos individuales; 2) El jurista José Antonio Rivera, señaló que dada su naturaleza jurídica, el amparo constitucional es una acción jurisdiccional de carácter subsidiaria, que se activa cuando la persona no dispone de otra vía legal para la protección inmediata de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, que la referida acción, sólo se podría activar de manera supletoria en aquellos casos en los que la persona no disponga de otros medios de defensa judicial, ya sea porque los agotó sin lograr la reparación del acto indebido o ilegal restrictivo de sus derechos o porque no existen medios expeditos, efectivos y eficaces previstos en las normas procesales; 3) Que el accionante hizo uso del derecho a petición, pero siendo requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional el principio de subsidiariedad, previamente debió agotar las instancias administrativas presentando sus recursos en esta vía conforme cita los arts. 137, 138, 140 al 143 de la Ley de Municipalidades (LM); y, 4) Mustafa Selín Ortiz Havivi no agotó las instancias de le.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 4 de 18 de enero de 2011, cursante de fs. 35 a 37, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Que la solicitud de vacación realizada por el accionante el 13 de septiembre de 2010, no tiene una respuesta específica, sino abrupta en sentido de prescindir de sus servicios, que puede ser considerado como un acto ilegal; sin embargo, constituye una forma de respuesta, que habilita al accionante acudir a la autoridad administrativa para hacer valer sus derechos; y, ii) La solicitud de restitución a su fuente laboral, goce de sus vacaciones y pago de su salario devengado, no guarda relación ni vínculo con el derecho de petición ya que la consecuencia lógica de este último derecho sería obtener una respuesta y no así la restitución de otros derechos que hubiesen sido violentados, puesto que no tiene ese alcance, que no tienen relación o consecuencia conenadas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y III de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Comunicación interna de 13 de septiembre de 2010, de Mustafá Selin Ortiz Havivi, dirigido a Carlos Hugo Justiniano, Oficial Mayor Administrativo y Financiero, en papel membretado del Gobierno Municipal de Warnes, por el que le solicita autorización de uso de sus vacaciones correspondiente a la gestión 2008 (fs. 5).

II.2. Memorándum 139/2010 de 11 de octubre, emitido por el Alcalde a.i. del Gobierno Municipal de Warnes, dirigida a Mustafá “Selim” Ortiz Havivi, Asesor Servicios Legales Integrales, por el que prescinde de sus servicios (fs. 6).

II.3. Misiva de 15 de octubre de 2010, de Mustafá Selin Ortiz Havivi dirigido a Mario Cronembold, Alcalde Municipal a.i. de Warnes, por el que solicitó definir situación, señalando que recibió memorándum de retiro como asesor de Servicios Legales Integrales y que sigue asesorando al Director del RUAT (fs. 7).

II.4. Misiva de Mustafá Selin Ortiz Havivi dirigido a Mario Cronembold, Alcalde Municipal a.i. de Warnes, con recepción de 27 de octubre de 2010, por el que reitera solicitud de vacaciones, haciendo referencia a su solicitud realizada mediante comunicación interna de 13 de septiembre del mismo año (fs. 8).

II.5. Misiva de 26 de noviembre de 2010, de Mustafá Selin Ortiz Havivi dirigido a Elena Sisy Justiniano Ortiz, Alcaldesa Municipal a.i. de Warnes, por el que solicita definir situación, señalandoque el 13 de septiembre del año en curso, mediante comunicación interna solicitó vacaciones, que el 13 de octubre del mismo año recibió memorándum de retiro como asesor de Servicios Legales Integrales, que el 15 del referido mes y año solicitó al Alcalde interino definir su situación, que el 27 de igual mes reiteró solicitud de vacaciones, que el 29 de ese mes conversó con el entonces Alcalde interino, quién le manifestó seguir asesorando al RUAT (fs. 9 a 10).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto si bien se evidencia que el accionante realizó su petición a una autoridad distinta al cargo que ocupa la ahora demandada y que la Alcaldesa demandada no tenía la obligación de dar respuesta a la misma, empero no es menos cierto que estaba en el deber de responder de manera formal y pronta, las solicitudes indicando cuál la autoridad competente para dar respuesta al pedido de los accionantes.

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Confirmadora
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