Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el despido del accionante por la autoridad demandada vulnera su derecho a la inamovilidad funcionaria al tener bajo su dependencia a su madre que es una persona con capacidades diferentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.1 1) En cuanto al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la garantía de la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo una persona con discapacidad física Los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto han quedado demostrados los siguientes hechos: 1) De la lectura y análisis de las Conclusiones que hacen el presente fallo, se establece claramente que en los hechos existía una relación de carácter laboral permanente entre el ahora accionante y el SEDEGES de Tarija a partir de la gestión 2006, por cuanto se procedió a la renovación de los contratos laborales todas las gestiones bajo distintas modalidades de contratación desde contratos de carácter eventual hasta contratos de consultoría individual en línea, quedando claramente demostrada la existencia de dependencia laboral y prestación de servicios, relación trabajador – entidad pública, que no fue continuada por decisión unilateral de la entidad hoy demandada, cuya autoridad ejecutiva no consideró los principios rectores del nuevo orden laboral constitucional vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, relacionados con la estabilidad laboral más aún si la situación particular de Luis Roger Jurado Sanguino es la de un persona protegida por la normativa protectora reforzada de los grupos vulnerables, como es el caso de la inamovilidad laboral de las personas que tienen a su cuidado y protección a otras que padecen de capacidad física diferente, peor aún provoca atención en el caso específico el hecho que es precisamente el SEDEGES una de las entidades convocadas a hacer valer y procurar el respeto de los derechos de las personas en situaciones de vulnerabilidad, consecuentemente la autoridad demandada actuó contradiciendo sus propios mandatos institucionales. 2) El hecho de que los últimos contratos fuesen suscritos en la modalidad de consultoría individual en línea no significa en modo alguno que como ya se dijo no existiese una relación de carácter laboral de larga dependencia entre Luis Roger Jurado Sanguino y el SEDEGES de Tarija, situación demostrada y no negada por los personeros de la entidad demandada, que aseguró al ahora demandante el reconocimiento de la estabilidad laboral proclamada en la Norma Suprema vigente, misma que fue desconocida por la ausencia de continuidad en los servicios laborales. 3) La autoridad demandada evidentemente vulneró el derecho a la estabilidad laboral del ahora accionante y la garantía de inamovilidad laboral de las personas que se encuentran brindando protección y cuidado a personas con capacidad física diferente, quienes son consideradas como un grupo de atención prioritaria, debiendo tutelarse de manera inmediata sus derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando fuesen lesionados, desechando cualquier formalidad o situación dilatoria que impida su resguardo efectivo. La Constitución Política del Estado, Ley General para Personas con Discapacidad, Ley de la Persona con Discapacidad y DS 29608, reconocen la singular protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, instituyendo la inamovilidad laboral en su favor, resguardando de esta manera el derecho al trabajo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03720-2013-08-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 300 a 302 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Roger Jurado Sanguino contra Silvia Guadalupe Cassón Calderón, Directora Departamental de Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 145 a 157, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2006 trabajó en el SEDEGES de Tarija, a través de la modalidad de contratos temporales, llegando a sumar más de tres contratos sucesivos, brindando sus servicios los últimos años en el Hogar Transitorio Nueva Esperanza dependiente del SEDEGES de Tarija hasta el 31 de diciembre de 2012.
Expresa que, durante la gestión 2013 no le fue renovado el contrato de trabajo bajo ninguna modalidad, no obstante de tener bajo su cuidado a su madre, quien padece un alto grado de discapacidad física debido a una muy complicada enfermedad, razón por la cual durante la gestión 2012, en alguna ocasión se vio obligado a solicitar licencia laboral para acompañar surestablecimiento.
Indica que, durante la gestión 2013 procuró su recontratación en el SEDEGES de Tarija a través de dos solicitudes formales, mismas que fueron rechazadas por la autoridad ahora demandada, razón por la cual no le queda expedita otra vía legal más que la constitucional para hacer valer sus derechos y procurarse un medio de sustento en bien suyo y de su madre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante, alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y la garantía de la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo una persona con discapacidad física, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 y 4, 15, 18, 35, 37, 62, 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se disponga: a) Su inmediata reincorporación a su cargo en el Hogar Transitorio Nueva Esperanza; b) Se declare su inamovilidad funcionaria; c) El pago de salarios devengados por el periodo de cesantía a calcularse a partir de su no reincorporación; d) Su contratación definitiva; y, e) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de mayo de 2013, encontrándose presentes el abogado de CODEPEDIS en representación del demandante, las abogadas de la autoridad demandada, en presencia del representante del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en su calidad de tercero interesado, conforme consta en acta de fs. 297 a 300, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante Informe de fs. 180 a 183, Roxana Álvarez Zeballos y Eva del Mar Retamozo Gonzáles en representación de Silvia Guadalupe Cassón Calderón,Directora del SEDEGES de Tarija, expresaron que: 1) El accionante suscribió con el SEDEGES de Tarija un contrato como Administrador del Hogar Transitorio Nueva Esperanza, con una vigencia del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2012 y un segundo contrato con validez del 1 de octubre al 31 de diciembre de la misma gestión; contratos que fueron suscritos bajo la modalidad de consultoría en línea en virtud del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Servicios, norma que prohíbe la tácita recontratación de los mismos; 2) En relación al permiso solicitado por el ahora demandante el 5 de junio de 2012, en el texto del mismo no hizo conocer que su madre adolecía de discapacidad permanente debido a una enfermedad grave, situación conocida recién el 30 de abril de 2013, pasados cuatro meses de haberse culminado con la relación laboral; 3) El 3 de enero de ese año, en ocasión de la entrega de documentación a la entidad por parte del accionante, se le advirtió que a partir de la fecha no podía ingresar a los ambientes de la institución, por lo cual se entiende que concurren actos consentidos en razón a que sus reclamos fueron efectuados cuatro meses después de la conclusión de su contrato; y, 4) La determinación del grado de discapacidad de la madre del demandante fue realizada el 6 de marzo de 2013; es decir con posterioridad a la culminación del contrato que vinculaba al demandante con la institución pública.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en audiencia expresó que: SEDEGES de Tarija, no tiene responsabilidad alguna en el presente caso, en razón a que la desvinculación del demandante al 31 de diciembre de 2012, es anterior a las certificaciones emitidas en su favor que acreditan que su madre padece una enfermedad grave que le genera un alto grado de discapacidad física.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 07/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 300 a 302 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La certificación emitida por la Coordinadora del PRUNPCD SEDES Tarija data de 3 de mayo de 2013 y la certificación del diagnóstico de tumor maligno en el cerebelo fue efectuada el 6 de marzo de la misma gestión; y, ii) Al momento de la vigencia de la relación contractual entre el ahora demandante y el Hogar Transitorio Nueva Esperanza, no se hizo conocer de manera objetiva, material y fehaciente respecto a la discapacidad de la madre del accionante, razón por la cual no corresponde brindar la protección establecida en la Constitución Política del Estado y en el DS 29608 de 18 de junio de 2008 de 18 de junio de 2008.
II. CONCLUSIONESII.1. Cursa de fs. 25 a 58 la siguiente documentación:
a) Contrato de prestación de servicios del 1 de agosto al 31 de octubre de 2006, suscrito entre la Prefectura del Departamento de Tarija con el hoy accionante en el cargo de chofer mensajero.
b) Contrato de prestación de servicios profesionales del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2006, suscrito entre la Prefectura del Departamento de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino en el cargo de chofer mensajero del SEDEGES.
c) Contrato de prestación de servicios profesionales 052/2001 del 2 de enero al 31 de diciembre de 2007, suscrito entre la Prefectura del Departamento de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino en el cargo de chofer mensajero.
d) Contrato de prestación de servicios técnico profesionales 040/2008 del 2 de enero al 31 de marzo de 2008, suscrito entre el SEDEGES de Tarija con el ahora accionante en el cargo de Administrador del Hogar Nueva Esperanza.
e) Contrato de prestación de servicios técnico profesionales 058/2008 del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008, suscrito entre el SEDEGES de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino en el cargo de Administrador del Centro Nueva Esperanza.
f) Contrato ampliatorio del contrato de servicios de consultoría de línea “Primera Ampliación” del 1 de enero al 31 de agosto de 2009, suscrito entre el SEDEGES como unidad desconcentrada de la Prefectura del Departamento de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino, en el cargo de Administrador del Centro Nueva Esperanza.
g) Contrato 10/2009 ampliatorio del Contrato de servicios de consultoría de línea “Segunda Ampliación”, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, suscrito entre el SEDEGES como unidad desconcentrada de la Prefectura del Departamento de Tarija con el hoy accionante en el cargo de Administrador del Centro Nueva Esperanza.
h) Contrato de prestación de servicios de consultoría de línea 043/2010 del 1 de enero al 31 de marzo de 2010, suscrito entre el SEDEGES de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino, en el cargo deAdministrador del Centro Nueva Esperanza.
i) Contrato de prestación de servicios de consultoría de línea 046/2010 de 30 de abril al 31 de diciembre de 2010, suscrito entre el SEDEGES de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino en el cargo de Administrador del Centro Nueva Esperanza.
j) Contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría de línea del 1 de enero al 31 de agosto de 2011, suscrito entre el SEDEGES con el accionante en el cargo de Administrador de Centro Transitorio.
k) Contrato ampliatorio del contrato de servicios de consultoría individual de línea “Primera Ampliación” del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011, suscrito entre el SEDEGES de Tarija con el ahora accionante en el cargo de Administrador de Centro Transitorio.
l) Contrato de prestación de servicios de consultoría de línea 043/2010 de 1 de enero al 31 de marzo de 2010, suscrito entre el SEDEGES de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino en el cargo de Administrador del Centro Nueva Esperanza.
m) Contrato de prestación de servicios de consultoría de línea del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2012, suscrito entre el SEDEGES de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino en el cargo de Administrador de Hogar Transitorio.
n) Contrato de prestación de servicios de consultoría de línea del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012, suscrito entre el SEDEGES de Tarija con Luis Roger Jurado Sanguino, en el cargo de Educador del Hogar Nueva Esperanza.
II.2 El 5 de junio de 2012, el ahora accionante solicitó a Rosario Michel Flores Pérez, licencia “por motivo de salud bastante crítica de mi señora madre a quien se la está interviniendo quirúrgicamente” (sic) (fs.18).
II.3 El 30 de abril de 2013, Roger Jurado Sanguino solicitó a Silvia Guadalupe Cassón Calderón, Directora ahora demandada, reposición a su fuente laboral por el grado de discapacidad de su madre quien se encuentra bajo su cuidado (fs. 17).
II.4 El 3 de mayo de 2013, fue emitida la Certificación 13 por la Coordinadora Departamental PRUNPCD SEDES - Tarija, en la cual se establece queMargarita Sanguino Castrillo de sesenta y seis años fue valorada y calificada por el Equipo de Calificación y Valoración de Discapacidad el 6 de marzo del mismo año, diagnosticándose tumor maligno en el cerebelo (fs. 2).
II.5.El 6 de mayo de 2013, a solicitud de Luis Roger Jurado Sanguino, fue emitida la Certificación 13 por Álvaro Fernando Peñaloza PRUNPCD SEDES - Tarija en la cual se establece que Margarita Sanguino Castrillo tiene discapacidad física equivalente al 86% (fs. 3).
II.6.El informe social de 6 de mayo de 2013, elaborado por la Trabajadora Social del SEDEGES, Cristina Valdez Gutiérrez dirigido a Samuel Fernández Lutiño, Jefe de la Unidad de Asistencia Social del SEDEGES de Tarija, señaló que Margarita Sanguino Castrillo habita en el inmueble de propiedad de la esposa de su hijo Luis Roger Jurado Sanguino, quien le brinda asistencia diaria debido a la discapacidad física (fs. 13 a 16).
II.7.El 7 de mayo de 2013, el abogado del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad de Tarija, Jorge Alcoba Ossio y el accionante presentaron la solicitud Cite: CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/ 106/2013, dirigida a Silvia Guadalupe Cazón Calderón, Directora Departamental del SEDEGES de Tarija, pidiendo la recontratación, inamovilidad y estabilidad laboral del ahora accionante (fs. 19 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y la garantía de la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo una persona con discapacidad física, por cuanto desde el 2006 trabajó en el SEDEGES de Tarija, a través de la modalidad de contratos temporales, sumando más de tres contratos sucesivos, brindando sus servicios finalmente en el Hogar Nueva Esperanza dependiente del señalado Servicio, hasta el 31 de diciembre de 2012, contrato que no fue renovado durante la gestión 2013, no obstante de tener bajo su cuidado a su madre quien fue diagnosticada con un grado de 86% de discapacidad física debido a una grave enfermedad, procurando se efectivice su recontratación a través de solicitudes formales que fueron rechazadas por la autoridad hoy demandada.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariadad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".
III.2. Sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral
“El derecho vive primeramente en la conciencia del hombre como pensamiento o idea de justicia. Cuando este pensamiento y sentimiento se cristalizan en un sistema de creencias colectivas, ha nacido un sistema jurídico, se ha producido un engendramiento, emanación y nacimiento del derecho; de estos principios el derecho extrae su origen”. Así lo ha entendido el nuevo orden constitucional protector de los trabajadores y de la estabilidad laboral instaurado en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, cuando en su art. 49.III, determina que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”.
“El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido,parece ser “una labor” (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana”.
El art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
El art. 46 de la CPE, consagra:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
El art. 48.II, que expresa que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador y trabajadora.
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