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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1755/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1755/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante pese haber considerado nulos todos los actuados procesales llevados a cabo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva, no utilizó los mecanismos intraprocesa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante pese haber considerado nulos todos los actuados procesales llevados a cabo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva, no utilizó los mecanismos intraprocesales idóneos que la jurisdicción ordinaria le faculta para poder restituir sus derechos; toda vez que debió interponer de manera inmediata el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, antes que apelar la resolución emitida, pues dicho incidente se constituía como el medio eficaz para lograr la nulidad de obrados por la supuesta incompetencia con la que hubiera actuado la Jueza demandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Al respecto, se advierte que el accionante, pese haber considerado nulos todos los actuados procesales llevados a cabo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva, no utilizó los mecanismos intraprocesales idóneos que la jurisdicción ordinaria le faculta para poder restituir sus derechos; toda vez que si se toma en cuenta que el principal acto lesivo denunciado fue la no tramitación de la recusación planteada en contra de la Jueza ahora demandada, el accionante debió interponer de manera inmediata el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, antes que apelar la resolución emitida, pues dicho incidente se constituía como el medio eficaz para lograr la nulidad de obrados por la supuesta incompetencia con la que hubiera actuado la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal. Sin embargo, de la compulsa de antecedentes se evidencia que el ahora accionante interpuso apelación incidental en contra del auto dictado por la Jueza antes señalada, para posteriormente desistir de ella y recurrir a la vía constitucional mediante la presente acción de libertad, lo cual demuestra que no se hizo uso correcto de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues de forma contradictoria inicialmente apeló una determinación que se la consideraba nula de pleno derecho, aceptando la competencia de la Jueza demandada, para posteriormente desistir de este recurso en plena audiencia de apelación. Bajo ese contexto, se observa que el imputado, ahora accionante, no hizo uso de las previsiones contenidas en los arts. 167 y ss. del CPP, en las cuales se encuentra descrita la actividad procesal defectuosa, misma que como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como objeto la impugnación en la vía incidental de los defectos absolutos o relativos en los que puedan incurrir las decisiones judiciales; en consecuencia este negligente proceder del imputado, determina la aplicación excepcional del principio de subsidiaridad que rige la acción de libertad, misma que no puede ser utilizada como medio paralelo o supletorio de los recursos ordinarios."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1755/2014

Sucre, 9 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 04946-2013-10-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 46 de 3 de septiembre 2013, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Widden Coimbra Molina contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 4 a 6, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 19 de abril de 2012, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad demandada- dispuso su detención preventiva en el penal de Palmasola, pese a que un día antes, el 18 de igual mes y año, habría presentado recusación en su contra, llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares e indicando que la misma no la suspendería por ningún motivo, es decir, no se apartó del conocimiento de la causa, tal como lo ordena el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo perdido competencia, razón por la que no podía celebrar dicha audiencia.Tal aspecto se hizo notar al tribunal de alzada, que existían defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, manifestó que sólo podía abocarse en lo referente a la apelación, habiendo desistido de la misma, a efectos de no convalidar dicho acto que le ha privado de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad, encontrándose ilegalmente detenido, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 3 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 25 a 27, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia pública, ratificó en su integridad el memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 3 de septiembre de 2013, cursante a fs. 14 y vta., manifestaron lo siguiente:

a) Es evidente que el 26 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el delito de lesiones graves y leves;

b) Una vez instalada la audiencia, el abogado del accionante manifestó que no iba a entrar en el tema de la apelación ni en la forma ni en el fondo, desistiendo formalmente del recurso de apelación, para no convalidar los vicios de nulidad denunciados, desistimiento que fue aceptado; y,

c) En ese entendido, la acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de procesos judiciales, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, pese a su legal notificación de 2 de septiembre de 2013, cursante a fs. 9 vta., no presentó informe ni asistió a la audiencia señalada al efecto.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 27 a 30, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las actuaciones posteriores a la audiencia de medida cautelar de 19 de abril de 2012, denegando tutela con relación a los Vocales demandados; todo ello de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se establece que el Ministerio Público, presentó imputación formal contra el accionante el 17 de abril de 2012, llevándose a cabo la audiencia de medida cautelar el 19 del mismo mes y año, a horas 9:30, presentándose la recusación formulada por el accionante a horas 10:00 del mismo día, razón por la cual dicha audiencia era plenamente válida, pues cuando se inició, la autoridad jurisdiccional no tenía conocimiento de la mencionada recusación, aspecto que no invalida la decisión tomada dentro del caso; 2) Se observa que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, debió pronunciarse sobre la recusación, positiva o negativamente, no obstante, hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, lo cual hace que las actuaciones posteriores a la audiencia de medida cautelar sean nulas, toda vez que debió pronunciarse previamente sobre la referida recusación, incurriendo en un defecto absoluto; 3) También se observa que la Jueza demandada ha actuado sin competencia, toda vez que el art. 321 del CPP, en su primera parte es claro al indicar que no puede realizarse ningún acto promovida la recusación, bajo pena de nulidad, sin embargo siendo nulas todas sus actuaciones posteriores, ha resuelto inclusive la audiencia conclusiva; 4) Respecto a la denuncia de detención ilegal, se tiene que es inexistente, pues la decisión asumida por la Jueza demandada en la audiencia cautelar fue dictada con plena competencia; y, 5) En cuanto a los Vocales demandados, se establece que los mismos no han incurrido en ningún acto lesivo, toda vez que el art. 398 del CPP, señala claramente que el Tribunal de alzada circunscribirá sus resoluciones a los puntos apelados, que en el presente caso fue el rechazo de la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 5 de marzo de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 32). A partir de la notificacióncon el proveído de 28 de agosto de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal (fs. 84).

Asimismo, no habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

**II.1.** El 18 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Widden Coimbra Molina, -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, solicitando su detención preventiva (fs. 59 a 60).

**II.2.** Por memorial presentado el 18 de abril de 2012, el accionante formuló recusación contra la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, -ahora autoridad demandada- (fs. 82 y vta.).

**II.3.** El 19 de abril de 2012, a horas 9:30, la Jueza demandada celebró la audiencia de fundamentación oral de medida cautelar contra el accionante, la cual dispuso su detención preventiva. Asimismo, se advierte que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra determinación asumida por la referida autoridad jurisdiccional (fs. 65 a 76 vta.).

**II.4.** Según el acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 26 de agosto de 2013, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades codemandadas- aceptaron el desistimiento del recurso de apelación formulado por el accionante (fs. 11 a 13).

**III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO**

El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad, encontrándose ilegalmente detenido, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Jueza demandada, encargada del control jurisdiccional, dispuso su detención preventiva, pese a que un día antes había presentadorecusación en su contra, llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares, no habiéndose apartado del conocimiento del proceso, tal como lo ordena el art. 321 CPP, razón por la que no podía celebrar dicha audiencia; ello se puso en conocimiento del Tribunal de alzada, ante la existencia de defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, todos los actos posteriores eran nulos; sin embargo los Vocales demandados manifestaron que sólo podían abocarse en lo referente a la apelación, por lo que desistió de la misma, a efectos de no convalidar dicho acto que le ha privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció al respecto que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personasparticulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, **su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios**. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2. Actividad procesal defectuosa

La SCP 1761/2012 de 1 de octubre, señaló: "Con relación a la posibilidad de corrección de la actividad procesal defectuosa en procesos penal la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló: 'Los actos procesales que sean ejecutados en inobservancia de las normas procedimentales y que como consecuencia generen vulneración a derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por el país, se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes.'"

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante pese haber considerado nulos todos los actuados procesales llevados a cabo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva, no utilizó los mecanismos intraprocesales idóneos que la jurisdicción ordinaria le faculta para poder restituir sus derechos; toda vez que debió interponer de manera inmediata el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, antes que apelar la resolución emitida, pues dicho incidente se constituía como el medio eficaz para lograr la nulidad de obrados por la supuesta incompetencia con la que hubiera actuado la Jueza demandada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1755/2014Fuente oficial