Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
La indebida tramitación del recurso indirecto de inconstitucionalidad (acción de inconstitucionalidad concreta), esto es, su rechazo y su no remisión ante el TCP, no puede denunciarse en una acción de amparo constitucional sino en el propio proceso constitucional de la acción concreta de inconstitucionalidad antes recurso indirecto de inconstitucionalidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5 "Finalmente, sobre el hecho que planteó recurso indirecto de inconstitucionalidad pero fue
rechazado, sin que fuera remitido al Tribunal Constitucional recordar al accionante, que al tener un
procedimiento propio y ser de naturaleza jurídica distinta debió acudirse ante éste Tribunal
denunciando la indebida tramitación de dicha acción de manera independiente mas no en la
presente acción de defensa cuya naturaleza, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de
la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de tutelar y proteger los derechos y las
garantías constitucionales no para exigir el cumplimiento de procedimientos establecidos para cada
medio de defensa constitucional otorgado a los accionantes".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1."La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (el resaltado nos pertenece).
Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22979-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 421/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Benigno Fernández Herbas contra Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Lindo Fernández Chile, ex Consejeros del Consejo de la Judicatura, -ahora Consejo de la Magistratura-; Jhonny Erwin Ledezma Butrón y Fernando Osinaga Camacho, Representante Distrital y Jefe de Recursos Humanos, del Consejo de la Judicatura de Cochabamba respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado ante Notaría de Fe Pública el 6 de noviembre de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., el accionante expone:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 7 diciembre de 2007, de oficio iniciaron proceso disciplinario en contra suya y de “otros”, por las “faltas disciplinarias” descritas en los arts. 73 incs. c) y j) y 76 incs. k), m) y n) del Reglamento de Administración y Control de Personal (Acuerdo No. 90/2007 de 15 de mayo).
El Tribunal Sumariante, emitió la Resolución 04/08 de 25 de enero de 2008, que declaró probada la acusación respecto a las faltas disciplinarias descritas en el art. 73 incs. c) y j) e improbada por las contenidas en el art. 76 incs. k), m) y n) del Reglamento de Administración y Control de Personal; habiendo presentado recurso de apelación, ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, se emitió la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, que determinó su destitución; empero, no se encuentra fundamentado en derecho, ya que no se probó ni justificó bajo qué prueba y “falta muy grave se estará aplicando dicha determinación”, aplicándose el art. 23 inc. 1) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Acuerdo 329/2006 y 329/2006 bis) sin tomar en cuenta que no está respaldado por la Constitución Política del Estado abrogada y menos por la Ley del Consejo de la Judicatura.
Añade, que si bien el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura tenía la facultad de disponer la destitución de los funcionarios judiciales, conforme al art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura(LCJ); sin embargo, fue declarado inconstitucional mediante “SC 011/1999” de 18 de octubre, debiendo haberse impuesto la sanción máxima por faltas muy graves y contravenciones administrativas-disciplinarias que prevé la suspensión de funciones de uno a doce meses sin goce de haberes, conforme señala el art. 54 de la señalada ley concordante con el art. 23. inc. 2) del acuerdo 329/2006; por ende, la Resolución 044/2010, carece de contenido jurídico constitucional.
Afirma, que interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad contra la Resolución 044/2010 de 20 de marzo, ante el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura; pero fue rechazado sin fundamento legal y a la fecha no fue remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional, incumpliéndose la previsión del art. 62 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC).
La Resolución 044/2010 realizó una apreciación subjetiva “indiscrecional” al señalar el art. 73 incs. c) y j) del acuerdo 90/2007 como una contravención administrativa disciplinaria muy grave, la cual no se encuentra como tal en dicho acuerdo, por lo que no tiene fuerza ni validez constitucional para determinar su destitución, debido a que el art. 19 del Acuerdo 329/2006 y 329/2006 bis sólo se limita a señalar como contravenciones administrativas disciplinarias las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o transgresión del ordenamiento jurídico administrativo.
Por otro lado, de acuerdo al art. 48.II de la LCJ, el Pleno del Consejo de la Judicatura se encontraba fuera de plazo cuando dictó la Resolución 044/2010, pues la apelación se remitió mediante nota 038/08 el 12 de febrero de 2008, habiéndose cumplido el plazo el “26 de febrero de 2008”, y al no ser dictado dentro del plazo perentorio competencia, más aún los nuevos consejeros, quienes igualmente incumplieron el plazo perentorio de diez días, siendo nula de pleno derecho, por lo tanto, pasible de sanciones la actuación de los anteriores y actuales Consejeros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al principio de supremacía constitucional, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de legalidad; así como la validez de las condiciones del acto normativo, previstos en los arts. 7 inc. d), 31, 123 inc. 3), y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), arts. 24, 46.I y II, 115.II, 122, 128, 129, 196.I, 202 inc. 6) y 234 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare “procedente” la acción de amparo constitucional disponiendo: a) Se anule la Resolución 044/2010 de 30 de marzo, dictada por el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura; b) Se deje sin efecto la destitución, el proveído de 11 de mayo de 2010, y Cite JRH 332/2010 de la misma fecha; c) Se ordene la restitución inmediata a su fuente de trabajo como encargado de Depósitos Judiciales del entonces Distrito Judicial de Cochabamba; y, d) Se disponga la cancelación de sueldos por los meses que fue perjudicado, sea con la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 277 a 281, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su apoderado en audiencia, reiteró los términos de su acción de amparo yañadió la falta de fundamentación de hecho y de derecho de la Resolución impugnada 044/2010, dictada por el Consejo de la Judicatura, hoy de la Magistratura.
En calidad de réplica, señaló: 1) Se acusa el incumplimiento de los arts. 97.”IV y VI” de la LTC, sin embargo, con carácter previo a la admisión, se subsanaron los defectos de forma; 2) No es evidente que no se puede alegar la aplicación del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el art. 2.VI señala que las entidades que cumplan con una función administrativa por delegación Estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a esta Ley en sus arts. 71 al 74 y 76 y 77, por lo señalado por el art. 1 de la LCJ, el Consejo de la Judicatura es parte administrativa dentro de la estructura estatal; y 3) El Acuerdo “97”/2007 en su art. “53” manifiesta las obligaciones de todo funcionario judicial, el art. 23 menciona la destitución para quienes correspondan en el caso de faltas disciplinarias muy graves enumeradas en el art. 39 de la LCJ, pero no así las contravenciones administrativas disciplinarias que ocasionen grave deterioro a la imagen del poder judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En representación de los demandados Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, su abogado y apoderado, René Salomón Mancilla Céspedes, a través de informe escrito cursante de fs. 267 a 274, señaló: i) El accionante no indica de qué manera debió estar fundamentada la resolución 044/2010, qué prueba se habría omitido por el Tribunal de alzada o qué norma se habría omitido; ii) El art. 53 de la LCJ, fue declarado inconstitucional, en relación a los jueces y no así a los otros funcionarios; iii) La acción de amparo constitucional está destinada a precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Ley Fundamental, pero no los valores y principios que corresponden a otro tipo de recursos constitucionales; iv) En cuanto se refiere a la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y “seguridad jurídica” el accionante no cumple con el art. 97.II y IV de la LTC, pues no expone con claridad los hechos que vulneran los derechos mencionados; v) El derecho al trabajo está protegido constitucionalmente, siempre y cuando se cumplan con todas las leyes especiales, reglamentos y normas que rigen el funcionamiento del Órgano Judicial; vi) El Plenario del Consejo de la Judicatura rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución 044/2010, debido a que ésta se encontraba ejecutoriada; vii) El proceso disciplinario seguido contra el accionante y “otros” fue por contravenciones administrativas previstas en el art. 73 incs. c) y j) y art. 76 incs. k), m) y n) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, por constituir un grave daño económico, grave perjuicio al trabajo y grave deterioro a la imagen del Poder Judicial, por lo que el Tribunal de Alzada revocó la resolución del Tribunal sumariado por no haber aplicado correctamente el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; viii) La “SC 1451/2004-R” de 8 de septiembre aclara que los Consejeros no pierden competencia cuando incurren en incumplimiento de plazos, sino que se prevé su responsabilidad; ix) No es evidente que la Resolución 044/2010 no está fundamentada, pues a partir del considerando IV expone los fundamentos de hecho y de derecho, además de realizar una valoración integral y armónica de las pruebas producidas en el proceso disciplinario, el accionante no menciona qué artículos de la Constitución Política del Estado, de la Ley del Consejo de la Judicatura y del Procedimiento Administrativo no se cumplieron; x) No se puede aplicar esta última Ley a un proceso disciplinario, cuya naturaleza jurídica es muy distinta a la que se persigue en el ámbito administrativo sancionador; xi) De acuerdo al art. 97.VI de la LTC, el petitorio debe ser preciso, lo que no ocurre en la presente acción de amparo constitucional, ya que se pide que se anule la resolución 044/2010 sin especificar qué derecho o garantía constitucional se va a preservar o restablecer, pues el petitorio no puede ser de manera general, en cuyo caso el Tribunal de garantías no puede fallar ultra petita; y, xii) Solicita se deniegue el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de contenido que prevé el art. 97.II, IV y V de la LTC, y principalmente porque no existeninguna vulneración de ningún derecho o garantía constitucional.
Asimismo, en audiencia a momento de reiterar los fundamentos de su informe escrito, añadió: En materia constitucional no se puede realizar una valoración de la prueba, lo cual corresponde a materia administrativa.
Posteriormente en calidad de dúplica dijo: a) No ha existido duda por parte de los Consejeros respecto a la presunción de inocencia del accionante, porque inclusive consta un video que cursa en el expediente, donde se ve claramente las acciones que ha cometido el entonces denunciado ahora accionante; b) De acuerdo al art. 46 del Acuerdo 329/2006 el Tribunal Sumariantes es competente para iniciar procesos disciplinarios contemplados en el art. 42 inc. 1) de la LCJ, en las contravenciones administrativo disciplinarias que constituyan grave daño económico, serio perjuicio al trabajo, en cuyos casos, de acuerdo al art. 23 inc. 1) de dicho Reglamento, se debe sancionar con la destitución siempre y cuando se declare probada la acusación o denuncia; y, c) El Tribunal a quo actuó de manera ilegal por lo que se ha revocado su sentencia.
Los condenados Lindo Fernández Chile, Jhonny Erwin Ledezma Butrón y Fernando Osinaga Camacho, fueron notificados, pero no presentaron informe escrito y tampoco comparecieron a la audiencia de amparo.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Si bien se procedió a notificar al representante fiscal (fs. 204), no se presentó a la audiencia de consideración de amparo constitucional.
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