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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1756/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1756/2014

Declara la improcedencia del recurso directo de nulidad, en mérito a que el recurrente omite considerar que las denuncias sobre competencia y jurisdicción que efectúa, se encuentran vinculadas al debido proceso administrativo, que -como se refirió- constituyen un derecho humano fundamental consagrad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia del recurso directo de nulidad, en mérito a que el recurrente omite considerar que las denuncias sobre competencia y jurisdicción que efectúa, se encuentran vinculadas al debido proceso administrativo, que -como se refirió- constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional y, por tanto, debe ser conocido y tutelado por la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no es posible a través del presente recurso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "De la descripción de los hechos, se concluye la existencia de un proceso técnico administrativo, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tramitó hasta su finalización; así, el recurrente, a través del presente recurso, pretende objetar la jurisdicción y competencia que ejerció el ente municipal en el proceso de fiscalización que concluyó con la clausura definitiva de su local y la revocatoria de su licencia de funcionamiento, impugnando la competencia de la autoridad administrativa (en este caso del municipio de La Paz) dentro del proceso administrativo que se le siguió respecto al ejercicio de su actividad comercial, aspecto que se encuentra ligado con el debido proceso en su elemento juez natural, que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico que antecede, no puede ser conocido ni resuelto por el recurso directo de nulidad. En efecto, el recurrente denuncia que la autoridad administrativa que le extendió la licencia de funcionamiento y que luego, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, procedió con el proceso administrativo que derivó en la clausura y revocatoria de la licencia de funcionamiento, carece de jurisdicción territorial y por tanto no es competente para ejercer su actividad reguladora urbanística dentro del sector; ello implica que el recurrente omite considerar que las denuncias sobre competencia y jurisdicción que efectúa, se encuentran vinculadas al debido proceso administrativo, que -como se refirió- constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional y, por tanto, debe ser conocido y tutelado por la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no es posible a través del presente recurso, considerar las denuncias planteadas, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso. Consecuentemente, con los fundamentos expuestos se advierte que el presente recurso directo de nulidad no correspondía ser admitido por la Comisión de Admisión, lo que no impide que examinados los antecedentes, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, advertida del inadecuado uso del recurso y al no cumplir los presupuestos para ingresar al análisis de fondo, deba declarar su improcedencia, como corresponde".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2014

Sucre, 9 de septiembre de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Recurso directo de nulidad

Expediente: 06196-2014-13-RDN

Departamento: La Paz

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Walid Chain Wanna contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; y, Carlos Fernando Urquizo Huici, Subalcalde del Macro Distrito V Zona Sur, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas Macro Distritales 63/2013 de 18 de febrero, 99/2013 de 11 de marzo y la Resolución Ejecutiva 609/2013 de 28 de noviembre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 76 a 81 vta., el recurrente alega que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Es legítimo propietario de la actividad comercial denominada “Piratas Bar Grill”, la cual cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y de Palca, la primera de 21 de marzo de 2012 y la segunda de 26 de febrero de 2013.

Manifiesta que, dicho local fue clausurado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y, no obstante a que interpuso los medios de impugnación, la determinación se mantuvo vigente, pese a que la fiscalización y supervisión que realiza dicho municipio vulnera el art. 122 de la Constitución Política del Estado.(CPE), ya que éste no cuenta con competencia territorial y administrativa sobre el sector, en el entendido que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Palca; por lo que, al haber clausurado el local “Piratas Bar Grill” ha invadido y avasallado la jurisdicción territorial y administrativa del antes citado municipio.

Por otra parte afirma que, existe un conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, que se tramita ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, proceso dentro del cual se dictó la Resolución Administrativa (RA) 121/2009, que ordena a dichos municipios a abstenerse de emitir sanciones y fiscalizar el área territorial limítrofe en conflicto; señala también que su inmueble se encuentra dentro dicho área, motivo por el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al haber dispuesto la suspensión de su actividad, ha incumplido y desconocido la citada Resolución que le impide fiscalizar en el sector mientras la Asamblea Legislativa Plurinacional no emita una "ley de límites"; por lo que, al hacerlo usurpa competencia y jurisdicción administrativa, con las cuales no cuenta.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso está dirigido contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; y, Carlos Fernando Urquizo Huici, Subalcalde del Macro Distrito V Zona Sur, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; solicitando la nulidad de las Resoluciones Administrativas Macro Distritales 63/2013 de 18 de febrero, 99/2013 de 11 de marzo y la Resolución Ejecutiva 609/2013 de 28 de noviembre.

I.2 Admisión y citaciones

Por AC 0082/2014-CA-BIS de 25 de febrero, cursante de fs. 82 a 86, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación a las autoridades recurridas, que fue cumplida el 7 de mayo de igual año (fs. 108 y 109); dejando suspendida la competencia de dichas autoridades, en relación al caso concreto.

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

Las autoridades recurridas, mediante sus representantes, por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 304 a 344 vta., manifestaron que: a) Se ha incumplido el plazo para dictar Sentencia, en atención a que desde que se dictó el Auto Constitucional de admisión, hasta la fecha de presentación de ese memorial, transcurrieron cincuenta y nueve días hábiles y ochenta y siete días calendario, pues conforme lo establece el Código Procesal Constitucional, el caso debió ser resuelto en cuarenta y cinco días calendario desde la admisión delilegal recurso; al no observarse el plazo, por irresponsabilidad de la Comisión de Admisión, se ha incurrido en incumplimiento de deberes y retardación de justicia;

b) El proceso administrativo de solicitud de licencia de funcionamiento fue iniciado por el recurrente el 29 de febrero de 2012, acto por el cual este admitió y consistió con la jurisdicción y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; posteriormente, el 21 de marzo de igual año, le fue otorgada la licencia de funcionamiento para el expendio de comida y, secundariamente, de bebidas alcohólicas, actividad que fue clasificada en la categoría "A" como "Restaurante" y con horario de atención de "14:30 a 24:00"; c) La actividad económica fue fiscalizada en varias oportunidades, advirtiéndose que la misma no contaba con carnet de manipulación y debía adecuar su salida de emergencias, además, incumplía con el rubro categoría "A" por el expendio de bebidas alcohólicas para el cual no fue autorizado y la licencia de funcionamiento no tenía firma de la Subalcaldesa, hechos que dieron lugar a la clausura definitiva de la actividad; d) El recurrente, en atención a que la categoría de licencia que poseía no le facultaba para la venta de bebidas alcohólicas, solicitó la modificación de categoría de "A" a "E", esta solicitud fue rechazada en atención a que el art. 9 del Decreto Municipal 10/2012 de 31 de julio "Reglamento del Programa Calacoto hacia una zona segura" prohíbe el funcionamiento de nuevos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, aspecto que no fue respetado por Wildi Wanna, actos que causaron somentimiento voluntario del recurrente a la jurisdicción y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; e) En el procedimiento de clausura, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y Jerárquico sin referir en los mismos la existencia del conflicto de competencias; f) El recurso directo de nulidad es residual, por lo que las denuncias de incompetencia deben ser cuestionadas en los respectivos procedimientos, este recurso no puede sustituir las excepciones de incompetencia y los incidentes de nulidad, en el presente caso el recurrente esperó hasta que el procedimiento administrativo concluyera para recién observar la competencia del municipio de La Paz; g) A través de este recurso no es posible pronunciarse sobre la jurisdicción de municipios; h) La medida precautoria dispuesta por la entonces Prefectura del departamento de La Paz que ordena a los municipios de La Paz y de Palca a abstenerse de emitir sanciones y fiscalizar en el área territorial limítrofe en conflicto, es inaplicable en virtud del art. 270 de la CPE que regula el principio del autogobierno de las entidades territoriales autónomas, que les faculta a emitir normas a través de disposiciones sobre temas relativos a su administración territorial, no obstante de ello, la actividad económica "Piratas Bar Grill" se encuentra ubicada fuera del área en conflicto y dentro del municipio de La Paz; e, i) El Gobierno Autónomo Municipal de Palca no ejerció actos de administración en el sector, prueba de ello es que el mismo recurrente es propietario de otra actividad comercial denominada "Café Beirut" sito en la misma zona de San Miguel y sobre la cual jamás manifestó tener licencia de funcionamiento otorgada por el municipio de La Paz.Palca; en ese sentido, solicitan se deje sin efecto el AC 0082/2014-CA-BIS, por no haberse dictado la resolución dentro del plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 24 de junio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 584).

A partir de la notificación con el proveído de 4 de septiembre de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 700).

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Licencia de funcionamiento 062956, otorgada a la actividad económica “Piratas Bar Grill S.R.L.”, para expendio de categoría “A”, ubicada en la avenida Montenegro 1018 de la zona San Miguel, “Macro Distrito Sur”, cuyo responsable es Walid Chain Wanna -ahora recurrente-; emitida el 21 de marzo de 2012, fecha de vencimiento 21 de marzo de 2014, consta pie de firma de Jannet Ferrufino de Nemtala, Subalcaldesa del Macro Distrito V Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 16).

II.2. Respecto al procedimiento de clausura y revocatoria de licencia, tramitado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se tiene:

II.2.1. Resolución Administrativa 63/2013 de 18 de febrero, que dispone la clausura definitiva y la revocatoria de la licencia de funcionamiento del establecimiento “Piratas Bar Grill” por haber incurrido en faltas muy graves conforme el art. 40.II inc. 2) y 3) del texto ordenado de las Ordenanzas Municipales 178/2006, 363/2006, 490/2009, 227/2010 y 634/2011 y Reglamento Municipal de expendio de alimentos y/o bebidas alcohólicas (fs. 1 a 2).

II.2.2. Recurso de revocatoria presentado por Walid Chain Wanna contra la RA 63/2013, el 25 de febrero de 2013, por el cual expresa como argumentos de impugnación: 1) La licencia de funcionamiento es categoría “A” y solicitó hace más de cinco meses se le asigne categoría “C”; 2) La ausencia de firma enII.2.3. RA 99/2013 de 11 de marzo, que determinó confirmar la RA 63/2013 y desestimar el recurso de revocatoria, en atención a que no se presentó documentación que desvirtúe las infracciones, ni se evidenció vulneración al derecho al trabajo (fs. 227 a 228).

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia del recurso directo de nulidad, en mérito a que el recurrente omite considerar que las denuncias sobre competencia y jurisdicción que efectúa, se encuentran vinculadas al debido proceso administrativo, que -como se refirió- constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional y, por tanto, debe ser conocido y tutelado por la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no es posible a través del presente recurso.

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Confirmadora
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