Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no cumplir los requisitos de admibisilibilidad vinculados a la falta de precisión de los hechos, derechos y petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la demanda tutelar en análisis, no cumple con los requisitos de contenido exigidos por la jurisprudencia constitucional, presupuestos que revisten a la acción de amparo, conforme se tiene del siguiente análisis:
i) Sobre la exposición clara de los hechos que sirven de fundamento en el amparo
La demanda se limita a realizar una relación de hechos acontecidos en el curso de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y del proceso civil ejecutivo seguido por los herederos de José Montaño Rocha contra Adalid Danthe Olmos Alanis, como ser: el hecho de haber sido citado en una dirección diferente a la señalada en la demanda; que la misma autoridad judicial habría ordenado la nulidad de obrados hasta “fs. 5”, para que se reformule la medida preparatoria; que la Jueza a quo ingresó en una contradicción al sostener en la Resolución que su persona fue legalmente citada con la diligencia de “fs. 10 de 12 de enero de 2005 que ella misma anulo por indefensión”; finalmente que el Juez ad quem vulneró el art. 236 del CPC, al confirmar ilegal e indebidamente la Sentencia pronunciada por la autoridad inferior.
De tales antecedentes fácticos expuestos, el accionante no precisa cuáles son los hechos, actos, resoluciones u omisiones, en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, que hubiesen restringido, suprimido, o colocado en estado de amenaza sus derechos; toda vez que, con relación al aspecto de haberse practicado su citación en un domicilio diferente al señalado en la demanda, tal extremo se encuentra subsanado y enmendado, al haber la Jueza a quo por Auto de 28 de julio de 2005, anulado obrados hasta “fs. 5”, disponiendo que la parte “demandante” reformule su demanda preparatoria identificando correctamente al demandado. En consecuencia dicho argumento no puede ser considerado como un hecho o acto lesivo de derechos.
Con relación a la presunta contradicción en que hubiera incurrido la Jueza a quo al sostener que, su persona fue legalmente citada con la diligencia de fs. 10 de 12 de enero de 2005. Evidentemente se advierte que tal frase fue empleada en la Sentencia de 9 de agosto de 2007 (fs. 18 vta.); sin embargo, tal expresión no constituye un acto lesivo de derechos, por cuanto dicha afirmación, fue empleada por la Jueza a quo únicamente para fundamentar su decisión respecto de la excepción de prescripción, mas no conlleva la característica de estar relacionado como un hecho evidente. Finalmente sobre la actuación del Juez ad quem, la demanda se limita a manifestar que habría incumplido con el art. 236 del CPC, sin exponer con precisión de qué manera o de qué modo se incumplió tal mandato procesal.
De lo expuesto, este Tribunal no encuentra cuales serían los hechos o actos que constituyen el elemento lesivo, que motiva la presente demanda constitucional, por cuanto, no han sido delimitados con claridad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la relación de hechos, constituye el elemento en que el accionante apoya la tutela que demanda; siendo así que, tales hechos pueden ser varios o uno solo. Ahora bien, la importancia de precisar los hechos conforme lo realmente acontecido, delimita el petitorio así como la actuación del Juez o Tribunal de garantías, por ende de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión.
ii) Respecto a la precisión de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados
Sobre tal presupuesto constitucional, el accionante refiere lo siguiente: “…que los Jueces recurridos, a través de actos ilegales y omisiones indebidas, en definitiva me han sometido a una sistemática y permanente supresión y restricción de mis derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado…” (sic), citando el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad. Sin embargo, tanto en la demanda de amparo como en la ratificación y ampliación efectuada en audiencia, no desglosó ni describió de que manera o a través de qué elementos fácticos, las autoridades demandadas han vulnerado tales derechos y el principio citado, por cuanto conforme el análisis que antecede, no existe relación entre los hechos alegados como lesivos y los derechos cuya tutela demanda, limitándose simplemente a una enunciación de derechos, sin aclarar incluso cual ha sido el efecto con la supuesta restricción de derechos.
Sin embargo, se advierte la insistencia por parte del accionante en sostener, que el hecho lesivo que vulneraría sus derechos sería, el hecho de haber “otorga valor legal a una citación que no nació a la vida procesal ejecutiva, cuya nulidad absoluta, es insubsanable e inconfirmable. La recurrida, como ACTO DE TOTAL ILEGALIDAD, en la emisión de su resolución de 9 de agosto de 2007…”; empero, conforme se analizó anteriormente, es evidente que la Jueza a quo en la Resolución pronunciada, hizo referencia a la diligencia anulada, sólo para referirse a la excepción de prescripción que fue declarada improbada -cuyo análisis no es objeto de la presente acción de amparo-, empero ello no significa que la citada autoridad hubiese asignado valor alguno a dicha diligencia.
De lo relacionado, se puede establecer, que la demanda de amparo constitucional incumple con otro presupuesto constitucional, relativo a la identificación del nexo de causalidad, que debe existir entre los hechos o actos lesivos y el derecho o la garantía vulnerada, estando tal presupuesto ausente en la demanda de amparo, omitiendo detallar y exponer la subsunción constitucional, que consiste en la adecuación de los fundamentos de hecho y de derecho a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se concluye que la presente acción tutelar incumple con los requisitos de contenido analizados. Por lo que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la causa; toda vez que, no puede suplir el desacierto del accionante, por el incumplimiento de los requisitos referidos, debiendo haber sido rechazado in limine por el Juez de garantías; sin embargo, al no haberse advertido de forma oportuna dichos extremos, corresponde denegar la tutela que brinda el amparo constitucional sin ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2. "La norma prevista en el art. 33 del CPCo, aplicable al caso, establece los requisitos tanto de forma como de contenido, que debe cumplir la acción de amparo constitucional -antes recurso de amparo constitucional-, señalando expresamente lo siguiente:
“ARTICULO 33 (REQUISITOS PARA LA ACCION). La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellidos y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este ultimo caso la documentación que acredite su personería (…).
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo (…).
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de un defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, o en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”
Estos requisitos, fueron desarrollados por la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia, precisando que del cumplimiento de los mismos:“…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
(…)
A esta altura del análisis, corresponde precisar que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional:
III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento (art. 97.IIIde la LTC)
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis el elemento factico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados), constituye lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”, causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitado por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento factico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que este, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir tiene dos elementos: 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; solo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
De la jurisprudencia anotada se concluye que, si bien el Tribunal o el Juez de garantías admitieron la acción de amparo constitucional a pesar de no cumplir con alguno de los requisitos de contenido corresponderá al Tribunal Constitucional en revisión denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1757/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23413-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2011 de 17 de marzo, cursante de fs. 51 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalid Danthe Olmos Alanis contra Silvia Delia Jiménez Cossio, ex Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 30 a 36, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2000, suscribió un documento privado de compra venta de un terreno con José Montaño Rocha, por el que reconoció un saldo deudor de $us8 000,00.- (ocho mil dólares estadounidenses) que debía cancelar hasta el 8 de abril de 2000. Agrega que su vendedor llegó a fallecer el 11 de abril de 2002, hecho que motivó a que sus herederos asumiendo el incumplimiento de la obligación en el plazo convenido, formalizaran en su contra una medida preparatoria de reconocimiento de firmas.
En dicha demanda, señalaron su domicilio el ubicado en la “AV. ALBINA PATIÑO KM. 15”(sic), empero la representación, consigna que el Oficial de Diligencias lo hubiese buscado en una dirección diferente “Avenida de la Integración, entre calles Sorocu y Gral. Camacho”, habiéndose asentado la diligencia de notificación en dicha dirección incorrecta, tales antecedentes lo obligaron a suscitar incidente de nulidad, respecto de la forma en que fue notificado con la medida preparatoria y la demanda ejecutiva, habiendo la Jueza a quo por Resolución de 28 de julio de 2005, anulado obrados “hasta fs. 5”, disponiendo que los demandantes reformulen su medida preparatoria.
Refiere que, fue citado legalmente con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio el 11 de mayo de 2006, por lo que presentó excepciones de impersonería, falta de fuerza ejecutiva, pago documentado y prescripción, las cuales de manera ilegal fueron resueltas y declaradas impropias mediante Sentencia de 9 de agosto de 2007. Al respecto añade que la Jueza a quo, incurrió en unagrave y dolosa contradicción con su anterior Resolución al sostener: “que mi persona fue legalmente citada con la diligencia de fs. 10 y 12 de enero de 2005, que ella misma anuló por indefensión” (sic).
Contra tan arbitraria Resolución el 27 de agosto de 2007, suscitó recurso de apelación y no obstante la objetividad del conjunto de obrados, la amplitud de los fundamentos de derecho y el cuestionamiento preciso de la infracción del art. 507 núm. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, en total inobservancia del art. 236 del CPC, de manera ilegal e indebida confirmó “la Sentencia apelada 18 de octubre de 2010” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, así como el principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la anulación de la Sentencia de 9 de agosto de 2007, y el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, dictadas por las autoridades demandadas, así como de ordenarse se retrotraiga el proceso hasta el estado en que la Jueza a quo, emita nueva Resolución en respeto y cumplimiento objetivo de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2011, según consta del acta cursante de fs. 48 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, agregando los siguientes argumentos: a) El acto de configuración dolosa consiste en el hecho de que en la demanda preparatoria, si bien se señaló un domicilio real; sin embargo, fue buscado por el Oficial de Diligencias en diferente dirección, por lo que interpuso incidente de nulidad, sobre el que la parte “demandante” solo se limitó a solicitar su rechazo, sin pronunciarse del porque de la anomalía en las notificaciones; b) La Jueza a quo al evidenciar la vulneración del debido proceso, mediante Resolución dispuso la nulidad de obrados, contra la que no se presentó recurso alguno; c) Tras ser notificada en legal forma presentó excepción de prescripción, debido a que el plazo para el cumplimiento de la obligación vencía el “8 de abril de 2005” y fue notificado recién el 2006; d) No se pretende incumplir la obligación; sin embargo, para probar su excepción presentó recibos manuscritos que fueron otorgados con intervención de Notario de Fe Pública, habiendo cancelado el total adeudado; e) La Jueza a quo a tiempo de dictar Resolución, no consideró los argumentos de sus excepciones, particularmente el de la prescripción; f) Con relación al Juez ad quem, refiere que el mismo omitió cumplir con el art. 236 del CPC, por cuanto no realizó pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción que fue objeto de apelación; y, g) Tales elementos demuestran que su medida preparatoria fue tramitada con actos ilegales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por memorial de fs. 43 a 44 vta., presentó informe escrito el mismo que fue leído en audiencia, refiere los siguientes argumentos: 1) El accionante en su memorial de apelación en ningún momento hizo referencia al incidente de nulidad,
por lo que no podía pronunciarse sobre la supuesta nulidad; 2) Solo procede la nulidad de obrados, cuando se generó indefensión en los derechos y garantías, lo que no aconteció en el proceso, por cuanto el “demandado” promovió incidente de nulidad, presentó excepciones, ofreció prueba conforme a procedimiento, hechos que reflejan que el accionante jamás estuvo en indefensión; y, 3) El accionante, en ningún momento negó el título ejecutivo, solo se limitó a señalar que la deuda ya fue cancelada. Por lo que solicita se rechace la acción de amparo.
Silvia Delia Jiménez Cossio, ex Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, por memorial de fs. 45 a 47, presentó su informe escrito, el cual leído en audiencia, refiere los siguientes argumentos: i) De los antecedentes del proceso se advierte que se ha cumplido estrictamente con el debido proceso, practicándose las diligencias de citación conforme a procedimiento, tal es así que el demandado en uso de su derecho de defensa opuso excepciones, apeló la Resolución, teniendo conocimiento de todos los actuados; ii) La demanda constitucional no cumple con los requisitos de contenido, ya que la misma carece de precisión y claridad en cuanto a los hechos que se expone, realizando una exposición desordenada e incoherente, limitándose a expresar que a través de actos ilegales y omisiones indebidas se le sometió a una sistemática y permanente supresión y restricción de sus derechos; iii) En ningún momento se especificó ni precisó cuales eran los actos ilegales o las omisiones indebidas incurridas por las autoridades demandadas, o de qué manera se vulneraron sus derechos y garantías, confundiendo la acción de amparo con otra instancia ordinaria; iv, v) En la Sentencia de 9 de agosto de 2007, confirmada en segunda instancia se han salvado los derechos del perdidoso a la vía ordinaria en el plazo de ley, consiguientemente el accionante no ha agotados los medios ordinarios para la protección de sus derechos. Por lo que solicita se declare “improcedente la acción de amparo constitucional” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Isabel Montaño Zelada por intermedio de su abogado en audiencia, alega los siguientes argumentos: a) No se ha vulnerado ningún derecho que amerite la presente acción de amparo, al no haberse especificado de que manera se ha suprimido derechos y garantías constitucionales, puesto que la demanda se limita a realizar una relación ampulosa de hechos sin precisar nada; b) El amparo se centra, en el hecho de que el accionante no habría sido notificado en su domicilio señalado y que se lo hubiera buscado en otra dirección; al respecto, la citación no siempre puede ser en el domicilio del demandado, sino que puede ser notificado en cualquier parte, siempre que sea de forma personal; y, c) Al haber el “demandado” contestado a la demanda y haber opuesto excepciones, no le asiste derecho alguno para reclamar la forma de la citación, por cuanto habría consentido cualquier irregularidad con la respuesta. Por lo que solicita se declare “improcedente el presente recurso”, con costas.
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